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central, sea anejo única y esclusivamente al segundo Jefe de la Direccion general del Tesoro público, y conformándose Su Majestad con lo propuesto por V. E. y lo informado por la Direccion general de Contabilidad, ha tenido á bien disponer, que la mision confiada por el art. 22, prevencion 13 de la Instruccion de 25 de Mayo de 1845 al Director del Tesoro, se entienda desde luego obligatoria al segundo Jefe de este Centro directivo, y que en los actos de arqueo ejerza la autoridad el clavero de más categoría y el más antiguo de los que la tengan igual y superior al Tesorero, considerando reformada en este punto la referida instruccion de 25 de Mayo de 1845. De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años, Madrid 4 de Julio de 1872.-Ruiz Gomez. Sr. Director general del Tesoro público.

480.

HACIENDA.

4 Julio.

Real órden, aclarando las tarifas del impuesto industrial acerca de los cafés, mesas de billar y de juego, establecidos en los casinos, liceos, etc.

Ilmo. Sr. He dado cuenta á S. M. el Rey (Q. D. G.) del expediente instruido en esa Direccion general sobre el modo de contribuir al impuesto industrial por los cafés establecidos en los casinos, liceos, etc., y por las mesas de billar, trucos y demás que existen en los mismos. En su vista, oido el parecer del Consejo de Estado sobre el particular y de conformidad con lo propuesto por V. I.;

S. M. el Rey se ha servido disponer:

1. Que como aclaracion á las tarifas vigentes para el impuesto mencionado se consideren comprendidas en las clases de la 1." que correspondan, segun su objeto, los cafés establecidos en los locales de los casinos, liceos, círculos y demás sociedades de recreo ó de cualquier otro objeto:

Y 2. Que de la misma manera se declaren comprendidos en las tarifas de la contribucion industrial, cuando concurra la misma circunstancia de explotacion, las mesas de billar y de trucos, las de juegos de naipes y las demás diversiones que en aquellas tengan señalada cuota tributaria.

TOMO CIX.

2

Lo que de Real órden comunico á V. I. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 4 de Julio de 1872.-Ruiz Gomez.-Señor Director general de Contribuciones.

481.

GUERRA.

5 Julio.

Real órden, resolviendo que se observen los preceptos consignados en la órden del Regente de 28 de Junio de 1870, y Reales órdenes de 21 de Enero y 18 de Mayo último acerca del abono del plus concedido à los indivíduos del segundo reemplazo de 1868 y demas que se determina.

Excmo. Sr. El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Ingeniero general lo siguiente:

«He dado cuenta al Rey (Q. D. G.) del oficio de V. E., fecha 11 de Junio último, en el que consultaba á este Ministerio acerca de la época en que ha de verificarse el licenciamiento del segundo reemplazo de 1868, y por lo tanto, desde qué fecha deben los individuos que á él pertenecen percibir el plus señalado por Real órden de 6 de Mayo próximo anterior. Enterado S. M., y considerando que por Real orden de 6 de Mayo último se suspendió el licenciamiento de los individuos que han cumplido en Mayo y Junio próximo pasado.

Considerando que la órden del Regente de 28 de Junio de 1870 y Real órden de 21 de Enero del corriente año, determinan de un modo preciso las épocas de los licenciamientos.

Considerando que la de 18 de Mayo último aclara las dudas que pudieran ofrecerse respecto a los que disfrutasen licencia ilimitada, se ha servido resolver de conformidad con lo informado por las Secciones de Guerra y Marina, Gobernacion y Fomento del Consejo de Estado en acordada de 25 de Junio último:

1.° Que deben observarse estrictamente los preceptos consignados en las expresadas Reales disposiciones, para el abono del plus concedido á los que segun las mismas se hallen cumplidos; teniendo en cuenta los abonos de tiempo que les hubiesen correspondido y el concepto de estos abonos.

2.° Que para los efectos anteriores se tenga presente la fecha en que deben cumplir en el concepto de que los años de activo servicio han de contarse desde igual dia al en que ingresaron en caja á los que inmediatamente pasaron á filas.

en 1868, hallándose en ellas al verificarse el alzamiento nacional.

3. Que los individuos de la misma quinta que ingresaron con posterioridad y que deben recibir la licencia absoluta al cumplir en activo los cuatro años se les cuente el tiempo de servicio desde el dia en que ingresaron en sus Cuerpos respectivos, teniendo derecho al indicado plus de 50 céntimos de peseta, desde el dia del vencimiento de los referidos cuatro años.

4. Que del mismo modo todos los indivíduos que por cualquier concepto cumplan el tiempo de su empeño en el servicio y por consecuencia de las actuales circunstancias, no reciban su licencia absoluta ó pasasen á la primera reserva tienen derecho al indicado plus mientras permanezcan sobre las armas.>>

De Real orden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 5 de Julio de 1872. El Subsecretario interino, Marcelo de Azcárraga.

482.

HACIENDA.

5 Julio: publicada en 19.

Real órden, habilitando la villa de Amposta para el embarque y desembarque de frutos y productos del país, y para la carga de los mismos á toda la orilla derecha del Ebro desde Tortosa al mar.

Ilmo. Sr. Visto cuanto resulta del expediente instruido en esa Direccion general á consecuencia de una instancia presentada por el Alcalde popular, varios vecinos, comerciantes, propietarios é industriales de la villa de Amposta, en la que solicitan se vuelva á habilitar aquel punto para toda clase de operaciones de carga y descarga en buques de cabotaje, prévio el pago de los derechos de descarga en la Aduana de Tortosa, y de otra instancia de varios patrones de la matricula de Tortosa en la que piden se permita la carga y descarga de mercancías en ámbas riberas del rio Ebro hasta el mar:

Vistos los informes emitidos por el Jefe de la Administracion económica de Tarragona, Junta provincial de Agricultura, Industria y Comercio, Administrador principal de Aduanas y Jefe de la Comandancia de Carabineros:

Considerando que de accederse en absoluto á que pueda embarcarse y desembarcarse por ámbas orillas del Ebro toda clase de mercancías, como pretenden los patrones de los buques de la matrícula de Tortosa, se podia dar lugar á que se irrogasen perjuicios á los intereses de la Hacienda; pues mediando desde Tortosa al mar sobre 30 kilómetros de distancia sin que haya en la orilla izquierda del Ebro fuerza de Carabineros que puedan vigilar dichas operaciones, por estar estos destacados en Amposta, villa situada á la derecha del referido rio en direccion al mar:

Considerando que de habilitarse á Amposta para el embarque y desembarque de frutos y productos del país, y la ribera derecha del Ebro para la carga de los referidos artículos, redundaria en beneficio del comercio en general y de los agricultores y marinería de aquella comarca en particular;

S. M. el Rey, de conformidad con lo propuesto por V. I., se ha servido disponer que se habilite la villa de Amposta para el embarque y desembarque de frutos y productos del país, y para la carga de los mismos á toda la orilla derecha del Ebro desde Tortosa al mar, bajo la vigilancia del Resguardo de Carabineros y con documentacion de la Adminis— tracion de Aduanas de Tortosa, donde satisfarán los correspondientes derechos de descarga.

De Real órden lo digo á V. I. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 5 de Julio de 1872. Ruiz Gomez. Sr. Director general de Aduanas.

483.

HACIENDA.

5 Julio: publicada en 18.

Real órden, recordando el cumplimiento de las disposiciones vigentes con respecto al deber que los Oficiales de Carabineros tienen de declarar ante los Administradores de Aduanas sin determinacion de local en asuntos gubernativos.

Excmo. Sr. Visto el expediente instruido con motivo de la resolucion adoptada por V. E. para que un oficial del Cuerpo de su mando á quien el Administrador de la Aduana de Cartagena tuvo necesidad de tomar declaracion en expediente gubernativo la prestase precisamente en el local de las Casas

Consistoriales, por analogía á lo que se dispuso en Reales órdenes de 12 de Octubre de 1805 y 22 de Febrero de 1845:

Considerando que las Reales órdenes de que va hecho mérito, ni áun por analogía son aplicables al caso de que se trata, puesto que en ellas sólo se determina la manera cómo los Jefes del Ejército deben prestar declaraciones en asuntos criminales, y en el caso que motivó la consulta dirigida á V. E. se trataba de un asunto gubernativo en que por razon de su cargo debió declarar un Öficial del Cuerpo de Carabineros:

Considerando que los indivíduos del Cuerpo de Carabineros, por el doble carácter que tienen de civil y militar, están obligados á prestar igual obediencia á sus Jefes militares y civiles:

Considerando que los Oficiales de Carabineros se hallan en el deber de obedecer á los Administradores de Aduanas hasta el punto de ser esta obediencia obligatoria áun cuando las órdenes recibidas las consideren opuestas á sus deberes militares, en cuyo caso deben dar parte à sus Jefes, para salvar su responsabilidad, prévio siempre el cumplimiento del servicio encomendado:

Considerando que es depresivo para un Jefe de Hacienda el tener que trasladarse á un local distinto de su despacho para tomar declaraciones relativas á asuntos del servicio y á indivíduos que en cierta esfera dependen de su Autoridad:

Considerando que es de absoluta necesidad adoptar una resolucion que evite en lo sucesivo cuestiones del género de la de que se trata, que en último término sólo producen perturbacion en el servicio y perjuicios al Tesoro;

S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer se ordene á V. E. recuerde á sus subordinados el cumplimiento de las disposiciones vigentes respecto al deber que los Oficiales del Cuerpo de Carabineros tienen de declarar ante los Administradores de Aduanas sin determinacion de local en asuntos gubernativos.

De Real órden lo digo á V. E. para su cumplimiento. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 5 de Julio de 1872.— Ruiz Gomez. Sr. Inspector general de Carabineros.

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