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NÚMERO 470.

GUERRA.

1.o Julio.

Real órden, resolviendo se observe lo dispuesto en el art. 16 del reglamento de 31 de Agosto de 1866, sobre ascensos militares, y en el art. 20 de la Real órden de 26 de Setiembre de 1867.

Excmo. Sr. El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Director general de la Guardia civil lo siguiente:

«Dada cuenta al Rey (Q. D. G.) de la comunicacion de V. E., fecha 22 del mes próximo pasado, en la que con motivo de haber resultado inútil para el servicio el Alférez de Ejército, sargento primero del Cuerpo de su cargo D. Vicente Sanchez y Gomez, actualmente ya retirado, consulta á V. E. se determine á cuál de las dos expresadas clases deberá considerársele para proceder respecto al interesado y los demás casos análogos que puedan ocurrir en lo sucesivo, y toda vez que el recurrente pasó ya á la situacion de retirado, á solicitud propia; S. M., de conformidad con lo expuesto en el particular por la Seccion de Guerra y Marina del Consejo de Estado, en acordada de 14 de Mayo último, se ha servido resolver que en todos los casos que se presenten de igual carácter y circunstancias, tanto en el Cuerpo de la Guardia

civil como en otros del Ejército donde existe el dualismo, se observe lo dispuesto en el art. 16 del reglamento de 31 de Agosto de 1866 sobre ascensos militares, y en el art. 20 de la Real órden de 26 de Setiembre de 1867.

De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 1.° de Julio de 1872. El Subsecretario interino, Marcelo de Azcárraga.= Señor....

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471.

HACIENDA.

2 Julio: publicada en 12.

Real órden, ampliando la habilitacion de la Aduana de Cadaqués, en la provincia de Gerona, para importar harinas, azufre y botellas de vidrio del extranjero.

Ilmo. Sr.: Visto cuanto resulta del expediente instruido en esa Direccion general acerca de la instancia presentada por el Ayuntamiento de la villa de Cadaqués, en solicitud de que se habilite la Aduana establecida en el mismo puerto para la importacion de harinas, azufre y botellas de vidrio:

Vistos los informes favorables á lo que se solicita, emitidos por el Jefe de la Administracion económica de la provincia, Administrador de la Aduana de la Junquera y Jefe de la Comandancia de Carabineros:

Considerando que actualmente disfruta dicha Aduana habilitacion para importar otros artículos del extranjero, y que su ampliacion no ofrece inconveniente alguno, toda vez que la referida Aduana se halla dotada con empleados periciales;

S. M. el Rey (Q. D. G.), conformándose con lo propuesto por V. I., se ha servido resolver que se amplíe la habilitacion de la Aduana de Cadaqués, provincia de Gerona, para importar harinas, azufre y botellas de vidrio, procedentes del extranjero.

De Real órden lo digo á V. I. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 2 de Julio de 1872. Ruiz Gomez. Sr. Director general de Aduanas.

472.

HACIENDA.

2 Julio: publicada en 18.

Real órden, declarando qué funcionarios son los que deben expedir los resguardos talonarios á que se refiere el párrafo sexto del art. 87 de las Ordenanzas de Aduanas.

Ilmo. Sr.: He dado cuenta al Rey (Q. D. G.) del expediente instruido en esa Direccion general con motivo de las dudas suscitadas acerca de qué funcionarios son los que deben expedir los resguardos talonarios á que se refiere el párrafo sexto del art. 87 de las Ordenanzas de Aduanas.

En su vista, y de conformidad con lo propuesto por V. I. y lo informado por la Direccion general del Tesoro público, S. M. ha tenido á bien declarar que las Cajas de las Administraciones económicas son las oficinas encargadas de expedir los expresados resguardos talonarios por las cantidades que ingresen por cuenta de las Aduanas establecidas en las capitales de las provincias, debiendo entenderse que en los demas puntos lo son los Administradores, Oficiales recaudadores ó funcionarios que tengan á su cargo el percibo de los fondos de Aduanas.

De Real órden lo digo á V. I. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 2 de Julio de 1872. Ruiz Gomez. Sr. Director general de Aduanas.

473.

HACIENDA.

2 Julio: publicada en 18.

Real órden, dictando reglas á fin de facilitar en lo posible y regularizar el tráfico entre poblaciones enclavadas dentro de una misma bahía.

Ilmo. Sr.: Visto el expediente instruido en esa Direccion general, en el que se demuestra la conveniencia de facilitar en lo posible y de regularizar á la vez el tráfico entre poblaciones enclavadas dentro de una misma bahía; S. M. el Rey (Q. D. G.), de conformidad con lo propuesto por V. I., ha tenido á bien disponer:

1.° Queda permitido el tráfico de géneros, frutos y efectos del país, excepto tejidos, entre las Aduanas y poblaciones enclavadas dentro de una misma bahía, áun cuando dichas poblaciones no tengan habilitacion expresa en el Apéndice número 1.o de las Ordenanzas de Aduanas.

2.° Este comercio se hará por medio de documentos talonarios y timbrados, arreglados al modelo redactado por esa Direccion general; los cuales pertenecerán á la série C, y tomarán el núm. 7. El coste de cada uno será el de 6 / céntimos de peseta (25 céntimos de real.)

3. Los expresados documentos serán facilitados por los Administradores de Aduanas, á peticion verbal de los patrones de las embarcaciones menores que consten matriculadas, cuando se trate de expediciones de las mismas Aduanas á las poblaciones enclavadas en las bahías respectivas, ó por los Administradores de Rentas, y en su defecto por los Alcaldes de las referidas poblaciones, cuando versen sobre expediciones para las Aduanas de que dependen.

4. En ningun caso deberán ser válidos los documentos si no constan en ellos el reconocimiento y cumplido de embarque de los géneros que comprendan; debiendo verificarse el primero por el Vista ó por el Jefe del Resguardo, segun tenga ó no lugar la operacion en punto en que haya ó no Administracion de Aduanas ó de Rentas; y en la misma forma se practicará el reconocimiento de entrada, conservándose despues los documentos en la dependencia respectiva.

5. Dichos documentos se harán extensivos, bajo las mismas reglas, á todas las operaciones que se verifiquen en los Fielatos y demas puntos que consten habilitados en el Apéndice núm. 1.o de las Ordenanzas para ciertas operaciones de carga y descarga, así como tambien al tráfico de Aduana á Aduana dentro de las rias, cuando tenga lugar en embarcaciones menores.

6. Tambien se harán extensivos á los trasbordos de géneros, frutos y efectos del país, conducidos por cabotaje á Aduanas situadas en las rias, cuando por la naturaleza de estas sea necesario practicar aquella operacion en dos ó más embarcaciones menores; pero se hará constar en los nuevos documentos que se expidan y en las facturas de referencia la circunstancia de haber quedado satisfecho el impuesto de descarga en el mismo punto en que haya tenido lugar el trasbordo.

7. Se exceptúan de los requisitos establecidos la cal, carbones, carnes y pescados frescos, animales vivos, hortalizas y frutas verdes, huevos, leña, maderas, minerales de hierro y

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