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Las tercerías de mejor derecho serán ordinariamente las que ofrezcan las cuestiones que impiden el curso de las actuaciones en los Juzgados de Paz: las de dominio ofrecerán mas vasto campo á la jurisdiccion del Juez conciliador, aunque en ellas tambien se presentarán alguna vez.

En las primeras se tratará por lo regular de apreciar las razones de preferencia que el derecho tiene consignadas en sus códigos, ya en órden á créditos privilegiados como los que provienen de gastos hechos en entierros y funerales, en el otorgamiento de testamentos, formaciones de inventarios y liquidaciones de bienes hereditarios, ya en órden á obligaciones hipotecarias, en las cuales tienen preferencia, por ejemplo, la mujer en los bienes del marido por su dote, el prestamista por su dinero sobre la cosa en que se invirtió, el menor en los bie-nes de su guardador, los hijos en los de sus padres por los que deben reservarse.

En las segundas se tratará de justificar que los bienes embargados al deudor son de la pertenencia del tercero, ya porque nunca estuvieron en su dominio, ya porque se trasmitieron al de este. Semejante justificacion se apreciará en muchos casos sin necesidad de consultar el derecho, pero en otros será forzoso recurrir á él para decidir si el contrato de trasmision se celebró en tiempo en que ya estaban afectos los bienes enajenados á la obligacion convenida, si fué simulado, si le afectaba alguna de las causas, bastantes á producir su rescision ó nulidad, que las leyes tienen determinadas.

Por estas indicaciones, mejor que por otras reglas que pudiéramos formular, comprenderán los Jueces de Paz cuándo merecen el nombre de cuestiones de derecho las que el tercero provoque y cuándo, por tanto, deben suspender las actuaciones y remitirlas á las Alcaldias mayores.

A pesar de esta suspension, no hallamos inconveniente, tratándose de una tercería de mejor derecho, en que, pidién-* dolo alguna de las partes, se queden los Jueces de Paz con certificacion de los embargos y de lo demás necesario, y continúen la ejecucion hasta realizar los bienes embargados, ó la consignacion de su importe por el deudor, absteniéndose de

hacer pago alguno hasta que se decida á quien asiste mejor derecho.

Cuando la tercería fuere de dominio, procederá la absoluta suspension de las diligencias ejecutivas, hasta que se resuelva a quien corresponden los bienes embargados, salvo si la tercería se entablare contra algunos de estos bienes y no contra todos, pues el procedimiento continuará, no obstante aquella, contra los bienes no comprendidos en la reclamacion del

tercero.

Las tercerías se sustanciarán con el ejecutante y el ejecutado, y al primero dará derecho la deduccion de la demanda del tercero para pedir que se amplien y mejoren los embargos, medio acertadísimo y prudente de evitar controversias y rémoras en la ejecucion de los convenios.

La forma en que los Jueces de Paz deben conocer de las tercerías, es la misma en que ventilan los juicios por cantida des menores de 400 escudos. Propuesto que sea el recurso, convocarán á los que celebraron el convenio, que son el ejecutante y ejecutado, á una comparecencia que celebrarán con el tercero: en ella se admitirán las pruebas que ofrezcan, despues se dictará sentencia apelable para la Alcaldía mayor del distrito, y cuando adquiera fuerza ejecutoria, se proseguirá arreglándose á ella en las diligencias de ejecucion suspendidas (1).

TITULO VI.

DE LOS JUICIOS VERBALES.

CAPITULO I.

Del Juez competente.

El conocimiento de los juicios verbales en primera instancia corresponde á los Jueces de Paz, y en la segunda á los Alcaldes may ores, excluyéndose toda jurisdiccion especial. Esta

(1) Artículos 995 al 1000 de la ley de Enjuiciamiento civil.

disposicion de la ley ha derogado todas las que permitian á las jurisdicciones de esta clase decidir en juicio verbal cuestiones entre partes, no solo porque los Jueces de Paz llamados sin excepcion alguna á resolverlas, solo existen en la jurisdiccion ordinaria, sino porque cuando las especiales carezcan de ley propia que arregle los procedimientos deben sujetarse á la de Enjuiciamiento civil, y carecen cuando no tienen una ley que comprenda un sistema completo de enjuiciamiento en sus diversas instancias del cual están privadas las jurisdicciones de Guerra y de Marina á quienes, además de la derogacion de fuero mencionada, obliga la resolucion de competencias cuyas cuestiones producen tambien desafuero como atribuidas en su resolucion á las Reales Audiencias (1).

cios:

Entre los Jueces de Paz será competente para estos jui

1. Aquel á quien se hubieren sometido expresa ó tácitamente los litigantes, en la forma que expusimos tratando del acto de conciliacion.

2. En los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el Juez del lugar en que esté la cosa litigiosa, ó cualquiera de ellas si fueren varias.

4.

3. En los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles ó semovientes, el del lugar en que se hallen, ó el del domicilio del demandado, á eleccion del demandante. En los juicios en que se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligacion, y á falta de éste, á elección del demandante, el del domicilio del demandado ó el del lugar del contrato, si hallándose en él, aunque sea accidentalmente, puede ser emplazado.

Cuando la obligacion pueda cumplirse así en el domicilio del deudor como en el lugar del contrato, no se entiende que hay determinado un punto fijo donde precisamente deba efectuarse, siendo en este caso potestativo en el demandante acudir al Juez del demandado ó al del lugar del contrato si se ha

(1) Diferentes resoluciones del Tribunal Supremo y especialmente las eñaladas con los números 13 tomo de la Col. leg. 75 y 54 y 55 del tomo 77:

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llare en él aunque fuere accidentalmente. No ocurriendo esta circunstancia deberá acudirse al Juez del domicilio (1).

Para el efecto de la competencia debe reputarse que el demandado se halla en el lugar del contrato y que puede ser allí emplazado, cuando tiene en dicho lugar su representante, con quien se celebró el mismo contrato, habilitado,del oportuno poder para transigir, someter las diferencias á la decision de árbitros ó arbitradores y para acudir á los Tribunales como actor ó demandado (2).

Cuando la obligacion consiste en pagar una cantidad en el domicilio del acreedor, por lugar del cumplimiento de este contrato, no debe entenderse aquel desde el cual ha de remitirse el dinero, sino el lugar donde ha de recibirse ó ser entregada la cantidad (3).

ΕΙ que no tuviere domicilio fijo, podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre, ó en el de su última residencia. 5. En los juicios en que se ejerciten acciones mistas, el Juez del lugar en que esté la cosa ó el del domicilio del demandado, á eleccion del demandante.

El Juez que lo sea á la vez del lugar en que radique la cosa litigiosa y del domicilio del demandado, será el competente para conocer de las acciones real y personal deducidas en una misma demanda (4). Mas las acciones meramente reales y por sí solas personales simultáneamente ejercitadas, no pueden amalgamarse para constituir una accion mista y conseguir lat eleccion de Juez concedida al demandante (5).

6. En los juicios en que se ejerciten acciones respecto á la gestion de los guardadores, el del lugar en que se hubiere administrado lo principal, y en todo caso el del domicilio del guardador, si tuviere el mismo del menor (6).

Para que, segun estas reglas, puedan los Jueces de Paz

(1) Tribunal Supremo. Decis. núm. 33 de 1860.
(2) Tribunal Supremo. Dec. núm. 296 de 1860.
(3) Tribunal Supremo. Dec. núm. 166 de 1860,
(4) Tribunal Supremo. Dec. núm. 275 de 1860.
(5) Tribunal Supremo. Casac. núm. 35 de 1864.
(6) Artículos 2 y 5 de la ley de Enjuiciamiento civil.

conocer con seguridad su competencia, daremos una idea aunque sucinta de las acciones que la determinan. Entre las acciones reales se cuentan:

.

1. La llamada reivindicatoria, que compete al que tiene y - acredita legalmente el dominio de una cosa (1) contra el que la posee con buena ó mala fé, ó la detenta, y tiene por objeto reclamársela con todos sus frutos y productos.

El que ejercite esta accion ha de probar que es dueño legítimo de la cosa que trata de reivindicar, y la accion así entablada producirá el efecto de la restitucion de la cosa con el abono de frutos, deducidos los gastos necesarios, y al poseedor de buena fé además los útiles y voluntarios y los industriales. que hubiere de percibir antes de contestar la demanda. directa con

Es de notarse que esta accion, si bien eficaz y tra cualquier poseedor de la cosa que sin título la detente, no lo es ni puede entablarse con éxito cuando el poseedor tenga un título mas o menos firme, en cuyo caso deberá preceder al ejercicio de esa misma accion otra que conforme á derecho sea adecuada para destruirlo (2).

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2. La accion publiciana, que se concede al dueño legítimo de una cosa cuando no le es fácil justificarlo, como para deducir la reivindicatoria, y por punto general al que habiendo adquirido con buena fé y justo título alguna cosa de quien no fuera su legítimo dueño, pierde la posesion de ella porque otro la detente ó la posea con título menos firme, y se dá contra éste para que se la devuelva con todos sus frutos y accesiones.

3. La accion enfiteuticaria que se concede al que tiene el dominio útil sobre una finca, para que cualquiera que la esté poseyendo se la devuelva con los frutos, menoscabos é inte

reses.

4. La accion hipotecaria que aprovecha al acreedor, en cuyo favor se constituyó una hipoteca legal ó convencional, para perseguirla donde quiera que la encuentre y reintegrarse de su crédito.

(1) Tribunal Supremo, Casac. núm. 63 de 1862 y 24 de 1863.

(2) Tribunal Supremo, Casac. núm. 153 de 1864.

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