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5. Las acciones conocidas con los nombres de querella de inoficioso testamento, confesoria y negatoria, cuya explicacion omitimos porque refiriéndose á reclamaciones judiciales de entidades indeterminadas, de ellas no pueden conocer los Jueces de Paz.

Las acciones personales son en largo número. Señalaremos las principales.

Las procedentes del contrato de compra y venta de las cuales competen:

1.

Al comprador,

Una para que, despues de satisfecho el precio de la cosa vendida, le entregue el vendedor esta ó`le ponga en posesion de la misma.

2. Otra llamada redhibitoria, para obligar al vendedor á que reciba la cosa que vendió con algun vicio ó defecto que no se tuviera presente al contratar, y devuelva el precio con los daños y perjuicios causados, bien conociendo y ocultando, bien ignorando al tiempo del contrato el vicio ó defecto advertidos posteriormente (1).

3. La estimatoria ó cuantiminoris, para que el vendedor le abone ó devuelva la parte del precio entregado que valiere menos la cosa vendida, por razon del gravámen ó defecto en ella encontrado despues del contrato.

4. Las de lesion enorme y enormísima, para reclamar del vendedor el exceso del precio exigido, ó la devolucion recíproca de este y de la cosa enajenada, cuando el comprador exigió por ella mas de la mitad del justo precio.

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5. La de saneamiento para que el vendedor, en el caso de ser reivindicada la cosa vendida por un tercero, le restituya el precio con los frutos que tuviere que abonar al reivindicante, y le pague las costas y gastos causados en el pleito en que hubiere sido vencido y los demás daños y perjuicios ocasionados. Al vendedor:

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1. La dirigida á reclamar del comprador la entrega del precio estipulado, despues de hecha la de la cosa objeto del

(1) Tribunal Supremo, Casacion núm. 75 de 1863.

contrato, con los réditos correspondientes al tiempo de la morosidad, los gastos é impensas necesarios y útiles hechos en la misma cosa y los daños producidos por la tardanza en el pago.

2. La que, en caso de lesion en menos de la mitad del justo precio, le compete para reclamar del comprador el abono de la cantidad que falte hasta el legítimo valor, ó la devolucion de la cosa no prestándose á su satisfaccion.

Las acciones que nacen del contrato de arrendamiento producen,

En favor del dueño:

La de locacion para que el arrendatario le pague á los plazos estipulados, el precio convenido, y concluido el arrendamiento le deje libre y desembarazada la finca ó cosa arrendada. En favor del arrendatario:

La de conduccion para que el dueño le entregue la cosa arrendada y le mantenga en ella, de modo que pueda usarla y disfrutarla, ó le proporcione otra equivalente.

Las acciones que produce el mandato competen:

Al mandante,

Una para exigir al mandatario el cumplimiento de las obligaciones que se impuso, y si fueren varios á cualquiera de ellos.

Al mandatario:

Otra para que el poderdante le indemnice de cuantos desembolsos y gastos habiere hecho, para dar cumplimiento al

contrato.

Las acciones que dimanan del comodato, se conceden:
Al comodante,

La directa para que el comodatario le restituya la cosa dada en préstamo, con sus productos, y le indemnice de los daños y perjuicios que, por su culpa ó falta de diligencia y cuidado, se hubieren producido.

Al comodatario:

La contraria para que, despues de devuelta la cosa dada en préstamo, le abone el comodante los gastos hechos en ella, y los perjuicios irrogados por defectos ó vícios de la mis

ma cosa.

La accion proveniente del contrato de compañía se concede á cada uno de los sócios, para que los demás le comuniquen las ganancias, y ejecuten oportunamente el reembolso de capitales y el resarcimiento de daños.

La accion del depósito se dá:

Al dueño para que el depositario le devuelva la cosa depositada; y al depositario para que el dueño le indemnice de los perjuicios que le hubiere causado el depósito.

Las acciones que nacen del contrato de prenda corresponden:

Al deudor, una vez satisfecha la deuda, para que el acreedor le devuelva la cosa dada en prenda con todas sus pertenencias Ꭹ accesiones, y le resarza del daño causado por su culpa ó dolo.

Al acreedor, para que el deudor le indemnice de los perjuicios que se hubieren causado, y para que le asegure la prenda ó le dé otra de mas valor, si la primera resultare fallida.

La accion de lo pagado indebidamente, se otorga al que lo dió, no debiéndolo, para que el que lo recibió se lo devuelva con los frutos.

La accion revocatoria, que compete al acreedor para pedir que se revoque la enajenacion de los bienes de su deudor, hecha con dolo a fin de defraudarle en su crédito, y se le entregue en pago de este la cosa enajenada.

Las acciones mixtas de reales y personales son:

1 La de peticion de herencia, que se dá á cualquier heredeTo para que pueda pedir que, declarándosele tal y que le pertenece la herencia, se condene al detentador ó poseedor en concepto de heredero y no en virtud de un título singular (1) á la restitucion de cuanto á la misma pertenezca.

2a La de dividir la herencia, que se concede á cualquier heredero para solicitar la division de aquella y adjudicacion de los bienes en que consista.

3a La de dividir la cosa comun que cualquiera de los con

(1) Tribunal Supremo, Casacion núm. 26 de 1864.

dueños puede ejercitar á fin de que se divida y entregue á cada uno la parte que le corresponda.

Las acciones que regularmente se ejercitan respecto á la. gestion de los guardadores, son las de tutela y curatela, por las cuales el pupilo ó menor, que salió de estas, puede pedir que su guardador devuelva sus bienes, y rinda cuentas de su alministracion, con resarcimiento de daños ocasionados por su culpa; y el guardador puede pretender á su vez que el pupilo ó menor le abone cuanto invirtió en su provecho y utilidad y se le cancele la fianza con que garantizó su buena administracion. Dada esta breve idea de las acciones, diremos que, por razon de la entidad del negocio, los Jueces de Paz son competentes para conocer en juicio verbal de las cuestiones entre partes cuyo interés no exceda de 400 escudos (1).

Esta es la regla general establecida para fijar la competencia de los Jueces de Paz; pero esta regla no alcanza á concederles el conocimiento de los juicios que envuelvan el cumplimiento ó anulacion de medidas extrañas al ejercicio de las funciones que la ley les concede, ó al de la jurisdiccion ordinaria (2).

La ley ha previsto el caso de que el interés del pleito no constase indudablemente, y previene que para fijarlo, el Juez de Paz deberá oir á las partes en una comparecencia. Su fallosobre este punto será inapelable, pero el Alcalde mayor del distrito, al conocer de la apelacion contra la sentencia definitiva, podrá declarar la nulidad del juicio, si resultare ser su interés mayor de 400 escudos. Para que esta nulidad pueda declararse será necesario:

1. Que se reclame ante el Alcalde mayor del distrito á que corresponda el de paz que decidió la duda sobre el interés del asunto.

2. Que la parte que haga la reclamacion, se haya opuesto en la primera instancia á que se siguiera la sustanciacion de la demanda en juicio verbal (3).

(1) Artículo 2o de la Instruccion de 9 de Diciembre de 1865.
(2) Decision del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 1860.
(3) Artículos 1163 y 1164 de la ley de Eujuiciamiento civil.

Nada encontramos dispuesto para el caso de que no conste el interés de la cuestion ó demanda, pero si el Juez puede resolver, oyendo á las partes, la duda que ofrezca ese interés cuando sea conocido aunque con variedad, parece que del mismo modo deberá hacer que se fije cuando no se hubiere señalado de ninguna manera. Y no bastando en este caso y en el de duda la manifestacion de las partes, tampoco debiera haber inconveniente, en nuestro concepto, en que el Juez de Paz preceptuára y admitiera en el acto de la comparecencia ó antes de despachar la citacion, la justificacion que bastare á fijar la entidad, como la presentacion de algun documento, el exámen de peritos y otras diligencias de igual naturaleza.

De esta doctrina legal se deduce, que el Juez de Paz no es competente para determinar en juicio verbal cuestiones que versen sobre entidades indeterminadas: para los juicios verbales se ha fijado como queda dicho la cuantia máxima de 400 escudos, para los juicios escritos de menor cuantía de que conocen los Alcaldes mayores la de dos mil escudos, y para las contiendas entre partes en reclamacion de un derecho se ha formulado el juicio ordinario (1).

En este, pues, se ventilará toda demanda que no contenga cantidad líquida ó entidad determinada menor de dos mil escudos. Mas para fijar seguramente la competencia, creemos oportuno dar algunas nociones ó reglas á los Jueces de Paz.

Puede acontecer, que además de reclamarse una cantidad menor de 400 escudos, se pretenda por el demandante el reconocimiento ó declaracion de un derecho de mayor importancia. Pueden pedirse los réditos de un censo, y al propio tiempo que se reconozca en forma su capitalidad, de mayor cuantía que la señalada para los juicios verbales. No será de ningun modo competente el Juez de Paz para conocer de tal demanda: lo será el Alcalde mayor que corresponda, segun la sumision ó la naturaleza de la accion entablada, porque el pago de los réditos reclamados es dependiente del reconocimiento del cen

(1) Artículos 2o de la Real Instruccion de 9 de Diciembre de 1865, y 221 de la ley de Enjuiciamiento civil.

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