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2. Por los menores de veinticinco años, sus tutores ó curadores, y si no los tuvieren, los curadores ad-litem de que les proveerá el Juez de Paz, si fueren menores de catorce años: siendo mayores de esta edad, al Juez tocará aprobar el nombramiento hecho por los interesados.

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3. Por los hijos de familia, aunque sean mayores de veinticinco años, sus padres, excepto:

I. Si se tratare de sus peculios castrense ó cuasi castrense, esto es, los que adquieren los hijos sirviendo en la milicia, ejerciendo una profesion ó las ciencias y artes liberales, ó sirviendo algun destino ó empleo, porque la propiedad, el usufructo y la administracion de estos peculios pertenecen exclusivamente á los hijos.

II. Si los padres estuvieren ausentes, sin que haya esperanza de su próxima vuelta, ó en paraje ignorado, ó se negaren á representar en juicio al hijo. En estos casos deberá obtenerse habilitacion judicial.

4. Por la mujer casada su propio marido, pero podrá comparecer por sí:

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I. Cuando el marido la autorice y conste asi de un modo indudable. (1)

II. Cuando el marido esté ausente ó en paraje desconocido, ó se niegue á representarla, y se le conceda habilitacion judicial.

5. Por los que estuvieren privados judicialmente de la administracion de sus bienes, los que los administren por nombramiento judicial.

1.

2.

La comparecencia puede ser directa ó personal:

En los actos de jurisdiccion voluntaria.

En los actos de conciliacion.

3. En los juicios verbales. (2)

Cuando los interesados ó representantes no quieran comparecer por sí, lo harán por medio de apoderado ó procurador. En este caso, deberá hacerse el nombramiento por medio de

(1) Casacion número 216 de 1861.

(2) Art. 13 de la ley de Enjuiciamiento civil.

poder en forma que, para la comparecencia en juicio, deberá ser declarado bastante por un abogado.

El procurador puede aceptar el poder expresa ó tácitamente. Expresamente, cuando manifiesta á continuacion del mismo, bajo su firma, su admision: tácitamente, cuando hace uso de él. Una vez aceptado de cualquiera de estas maneras el poder, estará obligado el procurador:

1. A seguir el juicio mientras no haya cesado en su encargo, por alguna de las causas legales que ponen término á su representacion.

2. A pagar los gastos que se causen á su instancia.

3. A practicar, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario, cuanto sea necesario para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto á las instrucciones que este le hubiere dado, y si no las tuviere, haciendo lo que requieran la naturaleza é índole del litigio. (1)

El poder produce el efecto de que, mientras continúe el procurador en su encargo, los emplazamientos, citaciones y notificaciones de todas clases que se le hagan, inclusa la de las sentencias, tengan la misma fuerza que si se hicieran al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con este. (2)

Las causas por las cuales cesa la representacion del procurador son:

1 La revocacion del poder debidamente acreditada. 2 El desistimiento del procurador, hecho saber judicialmente á su representado.

32 El apartamiento del poderdante, de la accion ú oposicion que hubiere formulado.

4 La trasmision hecha á otro por el mandante de sus derechos sobre la cosa litigiosa, luego que a quella haya sido reconocida por ejecutoria con audiencia de la otra parte.

5 La terminacion de la personalidad con que litigaba su poderdante.

(1) Art. 14 de la ley de Enjuiciamiento civil.

(2) Art. 13 de idem.

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6. La conclusion del negocio para que se dió el poder' si fuese para él determinadamente.

y

7a La muerte del poderdante ó del procurador. (1)

La ley no ha marcado diferencia alguna, entre los poderes con que pueden ser representadas en juicio las personas interesadas, y este es un vacio muy notable tratándose de algunos, actos judiciales como el de la conciliacion. El reglamento de 21 de Febrero de 1853, lo mismo que el provisional para la administracion de justicia de 26 de Setiembre de 1835, adoptado en este punto por los autos acordados de 21 de Mayo de 1841 19 de Enero de 1845, exigieron que las partes estuviesen representadas por medio de poder bastante; mas el artículo 10 del decreto de las Córtes de 18 de Mayo de 1821 dispuso que los apoderados, para celebrar juicios de paz, lo fuesen en poder especial al efecto, es decir, conferido expresamente para tales actos. Su naturaleza exigia este específico otorgamiento, por el influjo que ejercen en estos actos el arbitrio, voluntad ó discrecion de los que se presentan á celebrarlos. Estos podian antes avenirse y transigir el negocio, en los términos que en la comparecencia acordasen y tuvieran por conveniente, conformarse con la determinacion del Juez conciliador, 'y someter el asunto á la decision de árbitros ó amigables componedores. Hoy pueden tambien llegar á un acomodamiento, y á esto se dirige exclusivamente la comparecencia, y una vez efectuado, obliga al poderdante lo mismo que si en persona lo hubiese ajustado. ¿No sería esto irritante, si al apoderado no se hubiesen dado en el poder facultades para transigir y obligarse?

Por otra parte, el otorgamiento y aceptacion del poder, suponen entre el poderdante y apoderado la celebracion del contrato de mandato, y nuestras leyes de Partida, al ordenar esta convencion, previenen que el mandatario no pueda exceder los límites del mandato y, por tanto, evacuarle con condiciones mas onerosas, ni hacer cosa distinta de la que se encargó. El Tribunal Supremo de Justicia, acorde en sus resoluciones con esta doctrina, tiene declarado que el Procurador no

(1) Art. 17 de la ley de Enjuiciamiento civil.

le

puede comprometer en árbitros, arbitradores y amigables componedores, los derechos y negocios pendientes en juicio, sino en el solo caso de que, el dueño del pleito, le hubiere otorgado poder especial al efecto: que este es indispensable para que el apoderado pueda vender, permutar y por consiguiente transigir y obligarse; y que con tal poder no pueden contraerse mas obligaciones valederas que las marcadas en el mismo de un modo expreso. (1)

Debe, por consiguiente, exigirse poder especial para los actos de conciliacion, y en general para toda transaccion que en juicio se ejecute, so pena de exponerse á causar nulidades; por que la ley, al determinar que la comparecencia în juicio debe ser por medio de procurador, con poder declarado bastante por un abogado, no ha desconocido la índole de los actos á que se contraiga el apoderamiento.

TITULO II.

DE LAS RECUSACIONES.

CAPITULO 1.

De la recusacion de los Jueces de Paz y sus subalternos.

La ley de Enjuiciamiento civil no ha comprendido en las recusaciones á los Jueces de Paz, y á los subalternos de estos juzgados. Ha determinado solamente la de casi todos los funcionarios y subalternos de los Tribunales superiores y supremos, y de las Alcaldías mayores.

Este silencio de la ley, demostrativo tal vez de que aque-. llos Jueces y subalternos no deban ser recusados por la inferioridad de sus funciones, y por la forma breve y sumaria en que conocen de los asuntos de su incumbencia, no está en armonía con el principio de que se derivaron las recusaciones establecidas: asegurar la imparcialidad y el justo rigor de las

(1) Casaciones númros 141 y 289 del año 1863.

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determinaciones judiciales. Los Jueces de Paz resuelven asuntos, cuya entidad se extiende á cuatrocientos escudos, y conocen de otros en que, la parcialidad y las pasiones, pueden causar el trastorno y hasta la ruina de las familias.

Preciso será, por tanto, ya que la ley no lo prohibe, que las recusaciones se apliquen tambien á los Jueces de Paz y sus subalternos,lly cuando esto no se considere equitativo, prudente y aun necesario para salvar el decoro y merecido renombre de la administracion de justicia, hasta en sus mas infimos encargados de aplicarla, que se consideren como motivos de incompatibilidad, las causas de recusacion marcadas para los funcionarios á quienes está declarada esta limitacion de ejercicio.

Dichas causas para Magistrados, Jueces y subalternos de tribunales y juzgados son las siguientes:

1a La consanguinidad ó afinidad, dentro del cuarto grado civil, con cualquiera de los litigantes.

2a Haber sido defensor de alguno de los litigantes, ó emitido dictámen sobre el juicio como letrado.

3a Tener interés directo ó indirecto en el juicio ú otro semejante.

4a Tener el Juez ó alguno de sus consanguíneos ó afines dentro del cuarto grado civil, directa participacion en cualquier sociedad ó corporacion que litiguen.

5

Tener pleito pendiente con el litigante que recuse.

6 Ser ó haber sido denunciador ó acusador del litigante que recuse.

7 Estar acusado ó haberlo sido por el mismo.

8 Haber sido denunciado por el mismo como autor de cualquiera falta ó delito.

9a Amistad íntima.

10 Enemistad manifiesta. (1)

Estas causas son las que deben producir la separacion de los Jueces y los Secretarios del conocimiento y actuacion de los juicios y diligencias judiciales en que, por razon de las personas en ellos interesadas, concurran. Siempre que fuere po

(1) Artículos 121 y 146 de la ley de Enjuiciamiento civil.

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