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sible, no debe darse lugar á que, sobre tales causas, se funde un artículo de recusacion, encomendando unos y otros la intervencion que respectivamente les esté concedida, á los que deban suplirlos con arreglo á derecho y práctica, en el momento en que, conocidas las personas interesadas, abriguen íntimo convencimiento de la existencia de alguno de los motivos expuestos. De este modo se salvará su independencia y delicadeza, y sé evitarán las contiendas, siempre enojosas, de los incidentes de recusacion.

No es dificil trazar á los Jueces de Paz la forma en que esta debe proponerse, el modo con que ha de sustanciarse y determinarse, y los tribunales ó juzgados que hayan de conocer de los recursos que, contra sus resoluciones, se interpongan. La organizacion especial de sus juzgados y la manera de conocer que les está señalada, no consienten la tramitacion establecida por punto general. Del estudio de todas las prescripciones de la ley, deduciremos la práctica que conviene establecer, en armonía con la indole de la jurisdiccion ejercida por los Jueces de Paz.

Conviene ante todo consignar, que los Jueces de Paz pueden ser recusados únicamente con causa, y sin causa ó con ella los Secretarios, únicos subalternos á quienes debe alcanzar la recusacion, y que esta nunca puede hacerse despues de terminados y llamados el juicio ó autos para sentencia, que será en el verbal, por ejemplo, despues de concluida la comparecencia y extendida y firmada la oportuna acta.

La recusacion deberá intentarse:

1. En el primer escrito, solicitud ó presentacion de las partes, cuando la causa en que se funde fuere anterior al principio del juicio, acto ó diligencias. El que pretenda citacion para acto conciliatorio ó juicio verbal, y quiera recusar por causa conocida con anterioridad á esta solicitud, debe en la misma formalizar la recusacion.

O

2. En cualquier estado del acto, juicio ó diligencias, antes de su resolucion ó conclusión para sentencia, cuando la causa fuere posterior á su incoacion, ó cuando, si bien anterior, no hubiere llegado antes á noticia del recusante.

En los actos de conciliacion y juicios verbales, no deberá ser necesario que la recusacion se haga en escrito autorizado con firma de letrado, pero sí con la del interesado, cuando se exponga antes de la comparecencia; ejecutándose verbalmente cuando se interponga en esta misma. Siempre será, sin embargo, preciso escrito firmado por letrado, y por el interesado, si estuviere presente, en el juicio de abintestato y en los embargos preventivos. De todos modos, la causa de la recusacion deberá expresarse con la mayor determinacion y claridad.

Si el Juez recusado reconociere la certeza de la causa alegada, se separará del conocimiento del negocio y lo pasará al suplente, sin que contra esta determinacion se dé recurso de ninguna especie.

Cuando la causa que provoque esta resolucion se hubiere alegado antes de la comparecencia en juicio y el Juez la estimare, no habrá necesidad de esperar la presentacion de la parte demandada, por que la ley, además de negar, á la providencia en que se haga esta estimacion, toda clase de recursos, no dispone que se oiga préviamente á dicha parte.

Cuando expuesta antes de la comparecencia, el Juez no la estimare, resistiéndose por consiguiente á separarse del negocio, se hará la citacion y presentes las partes ante el Juez, si el recusante insistiere en la recusacion, se le oirá verbalmente y tambien á la otra parte, y practicadas las pruebas que se propongan, dictará aquel sentencia en el acto, ó á lo mas al dia siguiente, estando en suspenso el juicio sobre lo principal hasta que el incidente de recusacion quede ejecutoriado.

La resolucion ó sentencia decidirá:

1. Que se accede á la recusacion.

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2. Que se deniega la recusacion.

En el primer caso no es apelable, y desde luego pasará el Juez recusado los antecedentes al suplente para que celebre el acto ó juicio, ó continúe las diligencias interrumpidas. En el segundo es apelable en ambos efectos, pero si no se interpusiere apelacion, continuarán su curso las actuaciones segun su estado.

La apelacion interpuesta se deberá entender para ante la

Alcaldía mayor del distrito, tribunal de alzada para los Jueces de Paz en los asuntos de su privativo conocimiento. A dicha Alcaldía se remitirán, por tanto, los autos con citacion y emplazamiento de las partes, en la misma forma que se practica con las apelaciones ordinarias de los juicios verbales, y se esperará la devolucion de aquellos con certificacion del fallo, para su seguimiento por el Juez recusado ó por el suplente.

La forma de sustanciar, estos artículos, cuando no recaen sobre actos verbales, difiere tan solo en que debe oirse á la parte con quien litiga el recusante por escrito y término de tercero dia, y que las pruebas se han de practicar dentro del de ocho, pasados los cuales habrán de llevarse á la vista para dictar sentencia.

Cuando se denegare la recusacion, se condenará siempre en costas al que la hubiere intentado, y además se le impondrá una multa divisible por mitad entre el Fisco y el colitigante que, habida proporcion con la graduacion creada para las Alcaldías mayores y Tribunales Superiores y Supremo, no deberá bajar de veinte y cinco escudos ni exceder de setenta y cinco.

Los Secretarios de los Jueces de Paz tan pronto como sean recusados sin causa, se separarán de toda intervencion en el negocio. Los respectivos Jueces nombrarán sin dilacion los que hayan de sustituirles, y con ellos continuarán las actuaciones; mas no por esto dejarán aquellos de percibir sus derechos, que deberá pagar íntegramente el recusante, además de la parte que les corresponda de los que devenguen los que les hubieren reemplazado.

Ningun litigante podrá hacer mas de dos recusaciones sin causa, ni á los Secretarios deberá recusárseles en ninguna forma, durante la práctica de cualquiera actuacion, como estando haciendo una notificacion, extendiendo una acta y otras semejantes.

La recusacion con causa de los Secretarios, sigue la misma tramitacion que la de los Jueces y produce los mismos efectos con la sola variacion de que aquellos no pueden intervenir en la sus tanciacion y fallo del artículo: las actuaciones á que este.

dé lugar se practicarán por los que el Juez designe para reemplazarlos.

Las sentencias en que se admita la recusacion de los Secretarios, son apelables en un solo efecto, lo que quiere decir que no se suspende el curso del negocio en lo principal y que para la decision de la alzada ó apelacion, se remitirán á la Alcaldía mayor, prévia citacion y emplazamiento de las partes, los autos en compulsa.

La sentencia en que se deniegue la recusacion, es apelable libremente y en ambos efectos, y en su virtud los autos habrán de remitirse íntegros y originales.

1.

Se condenará en costas:

Al Secretario recusado si se admitiere la recusacion.

2. Al recusante si se desestimare.

Consentida ó ejecutariada la sentencia en que se admita la recusacion del Secretario, quedará este separado de toda intervencion en el asunto que la dió orígen, y no percibirá derechos de ninguna especie desde que aquella se hubiere hecho, continuando en su reemplazo el funcionario que le sustituyó durante la sustanciacion del artículo; pero consentida ó ejecutoriada la sentencia en que se desestime la recusacion, volverá el Secretario á ejercer sus funciones, cesando el que interinamente le reemplazare, y el recusante deberá abonar á uno y á otro los derechos correspondientes á las actuaciones del artículo. (1)

CAPITULO II.

De las recusaciones de los Asesores y peritos.

Tampoco se ocupa la ley de Enjuiciamiento civil de la recusacion de los Asesores. Estos, en nuestro concepto, deberán ser recusados con causa á sin ella como los Secretarios de los juzgados y por los mismos motivos que estos y los Jueces de Paz. Los recursos de esta clase que, contra los mismos se entablen, deberán acomodarse á las reglas expuestas en el capítu

(1) Artículos 122 al 155 de la ley de Enjuiciamiento civil.

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lo anterior y producirán el efecto de suspender los recusados sus consejos legales ó dictámenes, definitivamente si aceptan la causa de la recusacion, ó hasta que un fallo ejecutoriado les permita continuar asesorando, cuando no se separen espon

táneamente.

La ley establece la recusacion de los peritos, aunque limitada á los que sirvan de terceros dirimidores.

1.

2.

La recusacion de estos puede hacerse:

Con causa en todos los juicios.

Sin causa, únicamente en el procedimiento de apremio. (1)

Cada parte no podrá recusar mas que dos peritos, y la recusacion deberá hacerse dentro de los dos dias siguientes al en que se hubiere hecho saber el nombre del sorteado ó elegido. Son causas legítimas de recusacion de peritos:

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Consanguinidad dentro del cuarto grado civil.

2a Afinidad dentro del mismo grado.

3 Haber prestado servicios como tal perito al litigante con-

trario.

4a Tener interés directo ó indirecto en el asunto, ó en otro semejante.

5 Tener participacion en sociedad, establecimiento, ó em-presa, contra la cual litigue el recusante.

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Admitida que sea la recusacion, porque asi lo aconseje la justificacion de la causa alegada, será reemplazado el perito en la misma forma de sorteo ó eleccion judicial en' que se hubiere hecho el nombramiento.

Si la recusacion se hiciere en un juicio verbal, no deberá observarse el término de dos dias concedido á los litigantes para hacer la recusacion, porque se prolongaría demasiado la terminacion de un acto á que la ley ha dado la mayor breve-dad y sencillez.

(1) Artículos 303, 451, 452 y 98 de la ley de Enjuiciamiento civil.
(2) Artículo 303 citado.

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