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3a Cuando se sostenga la contienda jurisdiccional entre Jueces de Paz, ó con Alcaldes mayores ó Tribunales y Juzgados especiales de este territorio y del de Puerto-Rico, las decisiones corresponderán á la Audiencia de la Habana.

4 Cuando la cuestion de competencia se suscite entre Jueces de Paz del territorio de esta Audiencia ó de la de PuertoRico, y Jueces y Tribunales de la Península, la decision del conflicto corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia. (1)

Omitimos el procedimiento correspondiente á la instancia de apelacion, por no ser de interés para los Jueces de Paz. Re-suelta que sea, el Tribunal dirimidor les dará conocimiento de la resolucion, y cumpliendo con su tenor, ó continuarán conociendo del negocio suspendido, si fuere favorable á su jurisdiccion, ó dejarán expedita la del Juez que se declare compe

tente.

CAPITULO II.

De las competencias entre Jueces de Paz y Jueces especiales.

Las autoridades administrativas no promoverán competencias sobre los juicios encomendados á los Jueces de Paz; pero las militares y eclesiásticas pueden hacerlo, porque su jurisdiccion está restringida por la ley de Enjuiciamiento civil solamente:

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4.

En los actos de jurisdiccion voluntaria.

En los cuales corresponde exclusivamente conocer á la jurisdiccion ordinaria con derogacion de todo fuero. (2)

Para que los Jueces de Paz puedan evitar las cuestiones de competencia ó sostenerlas debidamente con jurisdicciones

(1) Artículos 82 al 100 y 241 al 247 de la ley de Enjuiciamiento civil, y 70 y 80 de la Instruccion de 9 de Diciembre de 1865.

(2) Artículos 636, 692, 1162 y 1208 de la ley de Enjuiciamiento civil.

especiales, deben tener presente á qué personas se concede fuero privilegiado, cuándo ha de considerarse este decaido y en qué forma han de ventilarse aquellas cuestiones.

1.

FUERO MILITAR.

Gozan de este fuero:

Todos los individuos del ejército en activo servicio, y sus mujeres, hijos y criados, entendiéndose respecto de las primeras, cuando aquellos hubieren fallecido, hasta que las mismas ó sus hijas tomen estado, en cuanto á los segundos hasta que lleguen á la edad de 16 años y en cuanto á los terceros desde que entran hasta que cesan en el servicio de los militares.

2. Los retirados con uso de uniforme y goce de fuero, limitado ó íntegro, segun el tiempo que hubieren prestado en servicio activo, á no ser que sirvieren en otra carrera dos ó mas años.

3. Los Ministros y Fiscales del Tribunal Supremo de Guerra y Marina, el Secretario, oficiales de Secretaría, abogados fiscales, relatores, escribanos de Cámara y demas subalternos y dependientes, sus mujeres, hijos y criados con la limitacion explicada en el número 1o

4. Los Auditores de Guerra, los Fiscales, los Escribanos principales, un escribiente por cada escribanía y los Alguaciles mayores.

5. Los dependientes de Juzgados castrenses, sean eclesiásticos ó militares, con título correspondiente y fija y precisa plaza.

6. Los Secretarios de las Capitanías ó Comandancias generales y sus dependientes, mujeres, hijos y criados, mientras los sirvan.

7. Los médicos, cirujanos y farmacéuticos que formen el Cuerpo de Sanidad Militar, sus mujeres, hijos y criados.

8. Los Intendentes, Comisarios y demas funcionarios del Cuerpo de Administracion militar y sus familias y sirvientes. 9. Los asentistas de víveres, pertrechos y provision de Hospitales del ejército y armada, en todo lo relativo al cum

vilegio se halla otorgado en las ordenanzas ó reglamentos militares (1); y por último, que la jurisdiccion de Artillería no tiene declarada terminantemente por la ley la atraccion en lo civil, por lo cual solo goza en los pleitos de sus subordinados de conocimiento privativo, cuando son demandados, de donde se infiere que siéndolo ante la jurisdiccion real ordinaria, en concurrencia con otra ú otras personas del fuero.comun, debiendo litigar todas ante una de estas jurisdicciones, á fin de no dividir la continencia de la causa y no, habiendo disposicion legal que fije en este caso la preferencia entre ellas, deberá prevalecer como general la jurisdiccion ordinaria, toda vez que cuando menos seria dudoso cual de ellas debería ceder. (2) Tambien debe recordarse que los fueros privilegiados no aprovechan respecto de hechos anteriores al tiempo en que empezó á disfrutarse de ellos. (3)

Todas las personas á quienes corresponden los fueros expresados, tienen derecho á que los juicios y pleitos á que sean provocados se celebren, sustancien, y determinen por los Tribunales militares. Quedarán, sin embargo, sujetas á los Jueces ó Tribunales ordinarios, no solo en los juicios de deshaucio y en los interdictos, sino tambien:

1. En los actos de conciliacion y en los juicios verbales: 2. En los pleitos sobre mayorazgos en posesion y propiedad.

3. En las particiones de bienes, no provenientes de testamentos militares.

4. En los abintestatos de militares.

5.

En pleitos sobre contratos mercantiles.

6. En los que versen contratos celebrados antes de adquirir el fuero especial.

7.

En las reconvenciones.

8. En las testamentarías, cuando los herederos se encuentren en la Península.

O

9. En los actos de jurisdiccion voluntaria.

(1) Decisiones del Tribunal Supremo números 226 de 1860, 121 de 1861, y 45 de 1862.

(2) Decision del mismo Tribunal núm. 5, Col. Leg., Tomo 70 pág. III. (3) Decision del propio Tribunal núm. 17. La misma Col. Tomo 72. pág. VI.

FUERO ECLESIÁSTICO.

Este fuero comprende:

1. A los ordenados in sacris.

O

2. A los clérigos de órdenes menores, siempre que lleven corona abierta, y hábito clerical y tengan beneficio eclesiástico,. ó sirvan en alguna iglesia, con autorizacion ó mandato del prelado, algun oficio ó ministerio preciso en ella.

3. A los tonsurados que estudien en Universidad ó Seminario, para pasar á órdenes mayores.

Las personas comprendidas en los números anteriores, serán demandadas ante los Jueces y Tribunales eclesiásticos, salvo en los citados juicios de deshaucio, en los interdictos, en las conciliaciones, en los juicios verbales, en los actos de jurisdiccion voluntaria, y además:

1. En las testamentarías procedentes de legos, y por consiguiente en los abintestatos.

2. En los juicios sobre propiedad.

3.

En los de vinculaciones ó mayorazgos.

4. En las reconvenciones.

Las competencias de jurisdiccion con las Autoridades militares, se provocarán y sustanciarán en la misma forma que las promovidas con Jueces ordinarios, con la diferencia de que siempre que provocare la competencia un Juez que ejerza jurisdiccion especial ó diferente del de Paz, ó se le promoviese por éste, deberá ser oido el Ministerio fiscal, lo cual es impracticable en los Juzgados de Paz, en donde no está representado este ministerio, á no ser que para llenar los preceptos de la ley se oiga á los regidores síndicos, que son sus agentes cerca de los Alcaldes. (1)

Cuando los Jueces de Paz sean requeridos de inhibicion por los eclesiásticos, examinarán, prévia audiencia fiscal, si á estos corresponde el conocimiento de los asuntos reclamados. En caso afirmativo, dejarán aquel expedito, absteniéndose de

(1) Artículo 100 de la ley de Enjuiciamiento civil.

continuar entendiendo en tales asuntos; pero cuando se persuadan de que la reclamacion es infundada é improcedente, se negarán á la inhibicion y requerirán á su vez la remision de autos y el ejercicio exclusivo de la jurisdiccion.

Si el eclesiástico se allanare se habrá evitado la interposicion del recurso de fuerza en conocer, que es el que tiene por objeto la fijacion de competencias; pero si se opusiere, reunirá los datos demostrativos de la fuerza, ó sea, del indebido ó incompetente conocimiento tomado por el eclesiástico, y los remitirá al Promotor fiscal del partido ó al Fiscal de S. M. en la Audiencia del territorio, que es quien debe entablar el recurso, en su respectivo Tribunal.

La resolucion de este recurso, que le será comunicada por la Audiencia, demostrará al Juez de Paz si ha de continuar conociendo ó ha de dejar que el eclesiástico lo ejecute.

En igual forma procederá, pero sin hacer intimacion algu na al Juez eclesiástico, cuando tenga noticia de que se ha avocado negocio de la competencia del Juzgado de Paz.

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Del Juez de Paz competente.

Los Jueces de Paz son los únicos competentes para autorizar los actos conciliatorios. (1) Su competencia para la celebracion de tales actos se determina:

1. Por la sumision de los litigantes.

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La sumision consiste en encomendar á Juez que no sea

(1) Tribunal Supremode Justicia, Deciз. núm. 18, primer semestre de 1864. (2) Artículo 204 de la ley de Enjuiciamiento civil.

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