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guardador, administrador ó representante, deberá hacerse constar en ellas su nombre, profesion y domicilio, y la representacion en que demande, y presentar al Juez de Paz el título ó documento que acredite su personalidad.

Ocurre la duda de si las papeletas de citacion presentadas por el demandante, deberán extenderse en papel comun ó del sello correspondiente. En ambos sentidos hemos visto resuelta esta cuestion.

Apóyase la primera opinion en que el nombre de papeletas que usa la ley, las excluye de la consideracion de actuaciones judiciales, siendo tan solo un preliminar, exigido actualmente para hacer por escrito la citacion que, con anterioridad, se pedia y ordenaba verbalmente.

Fúndase la opinion contraria en que, la forma dada á la citacion, solemnizándola, la ha distinguido perfectamente de la citacion que todavia hacen el alguacil ó portero, que se le ha atribuido la naturaleza propia de las notificaciones, igualándola á las mismas, y que, como ellas, son actuaciones judiciales muy importantes que deben escribirse, en la papeleta original cuando menos, en el papel sellado que prevengan las leyes y Reglamentos.

Si la ley tuviera el pensamiento, como asegura en sus comentarios el Sr. Hernandez de la Rua que lo tuvieron sus redactores, de que las papeletas se extendieran en papel simple ó comun, debió significarlo con mas claridad que puede darlo á conocer el nombre de papeletas puesto á las solicitudes de citacion, el cual nada resuelve, toda vez que su denominacion no se opone al uso del papel sellado correspondiente.

La ley, en sus disposiciones generales, prescribió que todas las actuaciones judiciales debian extenderse en el papel sellado prevenido por las leyes y Reglamentos, y siempre que quiso exceptuar de este requisito á algunos documentos lo expresó clara y categóricamente. No lo hizo asi al tratar de las papeletas para la conciliacion, y á no negar á estas y á las providencias y diligencias que á su continuacion se extiendan y autoricen, la importancia y consideracion de actuaciones judiciales, no podrá sostenerse con éxito la opinion primeramente sentada.

Aunque se convenga en que la papeleta no constituye por sí sola una verdadera actuacion judicial, no será fácil desconocer que lo son la providencia en que el Juez de Paz mande citar al demandado, con señalamiento de dia y hora para la comparecencia, y la notificacion de tal proveido. Esto supuesto, ó la papeleta original debe estar extendida en el papel que corresponda usarse para la extension de la providencia de citacion y su notificacion, ó el demandante, que la extienda en papel comun, deberá presentar el sellado en que hayan de escribirse tales diligencias, lo cual vendria á contrariar el precepto de la ley de que el demandado firme el recibo de la copia en la misma papeleta original. Parece, pues, necesario que esta se extienda en papel sellado, y la copia que ha de entregarse al demandado en papel comun, que es el señalado para las copias de las demandas ordinarias. (1)

La papeleta original deberá extenderse en pliego entero. De esta manera ofrecerá espacio suficiente para la providencia y notificaciones. Si el número de los demandados ó los accidentes de las citaciones exigieren la agregacion de otro ú otros pliegos, los facilitará el demandante.

Un escritor aconseja que, cuando el demandado se halle ausente del pueblo en que se solicite la conciliacion, se haga expresion de esta circunstancia en las papeletas, y se pida que se le llame por medio de oficio. Parece que con expresar el primer extremo, bastará para que el Juez de Paz mande despachar el oficio.

Cuando sean mas de uno los demandados ¿habrá de présentar el demandante una sola copia ó papeleta en papel comun? Si la notificacion de la providencia en que se manda citar se ha de hacer, como luego veremos, á todos los demandados, preciso será que se presenten tantas copias cuantos estos sean, pues de otro modo el Secretario del Juzgado de Paz, ó la persona que por delegacion suya notificára, tendria que extenderlas.

Siempre es indispensable la presentacion de un número de

(1) Artículo 225 de la ley de Enjuiciamiento civil.

papeletas copias igual al de los demandados, pero la necesidad será mas remarcable cuando sus residencias ó domicilios sean diferentes ó cuando, á pesar de ser los mismos, no se les encuentre reunidos.

El dia en que se presente el demandante ó en el siguiente hábil, mandará el Juez citar al demandado, señalando el dia y hora en que ha de tener lugar la comparecencia, procurando que se verifique á la brevedad posible. Sin embargo, entre la citacion y la comparecencia deberán mediar al menos veinte y cuatro horas, á no ser que al demandante asistieran justas causas para la reduccion de este término, en cuyo caso, expresándolas en la papeleta para la citacion, podrá el Juez apreciarlas y señalar un plazo mas breve. (1)

La providencia del Juez de Paz mandando citar al demandado, se extenderá á continuacion de la papeleta original. Pregúntase si será válida esta providencia cuando se dictare en dia ú hora inhábil. Por mas que la naturaleza del acto que produce dicha providencia parezca permitir lo contrario, nosotros resolvemos este punto en sentido negativo. La ley dispone que las actuaciones judiciales han de practicarse en dias y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Siendo dias hábiles, todos los del año menos los domingos, fiestas enteras, religiosas ó civiles y los en que esté mandado ó se mandare que vaquen los Tribunales, y horas hábiles las que median desde la salida hasta la puesta del sol, no cabe duda que, no haciéndose en la ley ninguna excepcion en favor de los actos conciliatorios, estas disposiciones deben aplicarse á ellos rigorosamente.

En su virtud, ninguna providencia de citacion podrá dictarse en dias ni horas inhábiles. Cuando el Juez de Paz encuentre causa urgente que lo exija, expedita tiene la facultad de habilitar tales dias y horas.

Esta duda conduce naturalmente á otra, á saber: si en el término señalado para la comparecencia podrá contarse el tiempo inhábil. Pero esta observacion está satisfecha por la ley, al establecer que en ningun término se cuenten los dias

(1) Artículo 206 de la ley de Enjuiciamiento civil.

en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales. Así cuando un Juez de Paz mande despachar una citacion á hora deteiminada de un dia hábil, que inmediatamente preceda á otro inhábil por ser fiesta religiosa ó civil ó dia de vacacion, la comparecencia no podrá fijarse sin habilitacion para una hora que no sea posterior á aquella, en el dia hábil siguiente al inhábil intermedio entre la citacion y la comparecencia.

En este sentido resolvió la Audiencia de Sevilla una consulta de los Jueces de Paz de la misma capital, acerca de si les seria lícito celebrar las conciliaciones despues de la puesta del sol, como venian en costumbre de hacerlo los Alcaldes, atendidos el arbitrio que la antigua legislacion concedia y la mayor comodidad de los litigantes ocupados generalmente en las tareas de sus respectivos oficios, ó artes durante las horas del dia.

No expresa la ley cuales son las causas de urgencia por las cuales puede reducirse el término de la comparecencia, ó concederse la habilitacion de dias y horas inhábiles. El Juez las apreciará prudencialmente, expuestas que sean por el demandante, evitando con su discrecion que ni se imposibilite á este de ejercer provechosamente su accion por no aceptarlas, ni se atropelle al demandado, admitiéndolas sin verdadera necesidad. Causas legítimas y atendibles de reduccion serán:

1 La perentoriedad de un viaje á que estén próximos el demandante ó el demandado.

2a El temor fundado de que por este se intenten enajenar ú ocultar bienes para presentarse en insolvencia.

En este último caso el Reglamento provisional y el de 21 de Febrero de 1853 (1) permitian á los acreedores un remedio contra la malicia de los deudores. Consistía en la retencion prévia de los efectos que se intentaran sustraer.

Esta justa medida, en muchos casos necesaria, dice un distinguido práctico, no es permitida en nuestro concepto segun la nueva ley de Enjuiciamiento civil, pues aunque esta nada dice sobre este punto al tratar del acto de la conciliacion, prohibe al hablar de los medios preparatorios que pueden prece

(1) Artículo 10.

der á las demandas, que se acceda á ninguno que no se halle expresamente enumerado en el artículo 222. y en este no está comprendido ni el secuestro, ni la intervencion, ni el embargo provisional. Y no pudiendo ejecutarse ninguna de estas diligencias antes de entablarse la demanda, mucho menos podrá verificarse antes de intentarse la conciliacion. Verdad es, continúa, que la ley permite el embargo preventivo, lo cual equivale á la retencion, pero es solo en el caso de que el que lo pretenda tenga titulo ejecutivo, y entonces no es preciso que preceda el acto de la conciliacion.

Extendida que sea en la papeleta original la providencia de citacion, el Secretario del Juzgado, ó la persona que éste delegue, la notificará al demandado, acomodándose á la forma general de las notificaciones, esto es, leyendo integramente dicha providencia, entregando copia, aunque el demandado no la pida, haciendo expresion de lo uno y de lo otro en la dili-gencia, firmando esta y cuidando de que aquel la firme por si mismo, ó por un testigo á su ruego si no supiere ó no pudiere, por dos testigos requeridos al efecto por el notificante si el notificado no quisiere firmar ó presentar testigo que lo haga por él. (1)

ό

En estas notificaciones, en lugar de la copia de la provi-dencia que generalmente se dá, se entregará al demandado una de las papeletas presentadas por el demandante, que será la extendida en papel comun, en la cual se expresará:

1. El Juez de Paz.que manda citar.

2. El dia, hora y lugar de la comparecencia.

En la papeleta original se extenderá la diligencia de noti ficacion y además firmará el citado el recibo de la copia, ó un testigo á su ruego si no pudiere. (2)

Esta es la disposicion legal, pero como el recibo de la copia es uno de los extremos que debe comprender la notificacion, no vemos necesidad de que además de esta se extienda y firme por separado el recibo de la copia. La firma del notificado,

(1) Artículos 21 y 22 de la ley de Enjuiciamiento civil. (2) Artículo 207 de la ley de Enjuiciamiento civil.

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