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por no tener el carácter ó representacion con que se le demanda.

5.a La litis-pendencia en otro Juzgado ó Tribunal competente (1).

6.a Defecto legal en el modo de proponer la demanda (2).

Se entenderá que existe este defecto cuando no se llenen en la demanda los requisitos á que se refiere el art. 524.

7.a La falta de reclamacion prévia en la vía gubernativa, cuando la demanda se dirija contra la Hacienda pública.

Art. 534. Si el demandante fuere extranjero, será tambien excepcion dilatoria la del arraigo del juicio en los casos y en la forma que en la nacion á que pertenezca se exigiere á los españoles (3).

(1) La circunstancia de versar dos pleitos sobre la misma cuestion, tener iguales fundamentos y seguirse entre idénticos litigantes, produce la identidad legal suficiente para que el fallo que en el uno recaiga, pueda producir excepcion de cosa juzgada en el otro, lo cual determina la excepcion dilatoria de litis-pendencia. (Sentencia de 28 de Abril de 1881.)

(2) La providencia desestimando un artículo sobre falta de personalidad en el demandante y defecto legal en el modo de proponer la demanda ó cualquiera excepcion dilatoria, no pone término al juicio ni hace imposible su continuacion, por lo que no procede el recurso de casacion contra ella. (Sentencia de 30 de Setiembre de 1862.)

(3) Esta excepcion no puede prosperar, cualquiera que sea la legislacion del país á que pertenezca el extranjero cuando éste reside hace muchos años en España dedicado al comercio y ha formado parte de sociedades mercantiles, y, por consiguiente, no necesita de aquella garantía para controvertir ante los Tribunales del reino los derechos de que se crea asistido, que nacen de aquellos contratos celebrados en España y con españoles. (Sentencia de 13 de Octubre de 1881.) El art. 3.o del Tratado ajustado entre España y Francia en 6 de Febrero de 1882, dispone que los españoles y franceses gozarán recíprocamente de constante y completa proteccion

Enjuic, civil.-T. I.

Art. 535. Las excepciones dilatorias sólo podrán proponerse dentro de seis dias, contados desde el siguiente al de la notificacion de la providencia en que se mande contestar á la demanda.

Trascurrido dicho término, deberán alegarse contestando, y no producirán el efecto de suspender el curso de la demanda.

Art. 536. A un mismo tiempo, y en un mismo escrito, el demandado alegará todas las excepciones dilatorias; no haciéndolo así, sólo podrá usar de las que no alegare, contestando á la demanda.

Art. 537. Del escrito en que se propongan excepciones dilatorias, se dará traslado por tres dias al actor.

Evacuado este traslado, se sustanciará y decidirá el artículo en la forma establecida para los incidentes.

Art. 538. El Juez proveerá préviamente sobre la declinatoria y la litis-pendencia, si se hubiere propuesto alguna de estas excepciones.

Si se declarare competente, resolverá al mismo tiempo sobre las demás excepciones dilatorias.

En todo caso, el auto que recayere será apelable en ambos efectos.

Art. 539. Consentido ó ejecutoriado el auto en que se desestimen las excepciones dilatorias, á instancia del actor se hará saber al demandado que conteste á la demanda dentro de los diez dias siguientes al de la notificacion de esta providencia.

para sus personas y sus propiedades, disfrutarán de los mismos derechos y privilegios que puedan corresponder á los naturales ó nacionalizados, y tendrán por consecuencia libre y fácil acceso cerca de los Tribunales de justicia, tanto para demandar como para defender sus derechos en todos los grados de jurisdiccion establecidos por las leyes. (Sentencia de 12 de Mayo de 1885.)

SECCION TERCERA.

De la contestacion, reconvencion, réplica y dúplica.

Art. 540. El demandado formulará la contestacion en los términos prevenidos para la demanda. Art. 541. Si no se presentare la contestacion dentro del término concedido para ello, á peticion del actor se declarará contestada la demanda, y se dará á los autos el curso correspondiente.

Art. 542. En la contestacion á la demanda, el demandado deberá hacer uso de las excepciones perentorias que tuviere, y de las dilatorias no propuestas en el término señalado en el art. 535.

En la misma contestacion propondrá tambien la reconvencion, en los casos en que proceda.

No procederá la reconvencion, cuando el Juez no sea competente para conocer de ella por razon de la materia (1).

Art. 543. Despues de la contestacion á la demanda no podrá hacerse uso de la reconvencion, quedando á salvo al demandado su derecho, que podrá ejercitar en el juicio correspondiente.

Art. 544. Las excepciones y la reconvencion se discutirán al propio tiempo y en la misma forma que la cuestion principal del pleito, y serán resueltas con ésta en la sentencia definitiva.

Se exceptúa la excepcion perentoria de cosa juzgada, cuando sea la única que se objete a la demanda. En este caso, si así lo pide el demandado, se po

(1) Es admisible la contestacion presentada aun despues de trascurrido el plazo de veinte dias y la próroga en su caso, si el demandante no utiliza los medios ó reclamaciones autorizadas por los artículos 308 y 521 de la ley. Son estos medios el apremio y la acusacion de rebeldía. (Sentencia de a de Mayo de 1884.)

drá sustanciar y decidir dicha excepcion por los trámites establecidos para los incidentes (1).

Art. 545. El demandado podrá hacer uso de la facultad que se concede al actor en el art. 502 para pedir el exámen de testigos antes del término de prueba, en los casos y en la forma que se determinan en dicho artículo.

Art. 546. De la contestacion á la demanda se dará traslado al actor para réplica, por término de diez dias, y de la réplica por igual término al demandado para dúplica.

Art. 547. El actor podrá renunciar la réplica, en cuyo caso no se permitirá el escrito de dúplica.

Se tendrá aquélla por renunciada cuando así lo manifieste expresamente el actor, ó deje trascurrir el término sin presentar el escrito, y pida la otra parte que se tenga por evacuado el traslado.

En este caso, deberán pedir las partes dentro de los tres dias siguientes, si no lo hubieren hecho anteriormente, que se reciba el pleito á prueba, entendiéndose, si no lo hicieren, que renuncian á ella.

Art. 548. En los escritos de réplica y dúplica, tanto el actor como el demandado fijarán concreta y definitivamente, en párrafos numerados, los puntos de hecho y de derecho objeto del debate, pudiendo modificar ó adicionar los que hayan consignado en la demanda y contestacion.

Tambien podrán ampliar, adicionar ó modificar las pretensiones y excepciones que hayan formulado en la demanda y contestacion, pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito.

(1) No hay términos hábiles para resolver una reconvencion cuando el fallo hubiera de afectar los derechos de persona que no sea parte en el juicio. (Sentencia de 27 Febrero de 1885.)

Art. 549. En los mismos escritos de réplica y dúplica, cada parte confesará ó negará llanamente los hechos que le perjudiquen de los articulados por la contraria. El silencio ó las respuestas evasivas podrán estimarse en la sentencia como confesion de los hechos á que se refieran.

Tambien pedirán, por medio de otrosí, que se falle el pleito sin más trámites, ó que se reciba á prueba (1).

SECCION CUARTA.

Del recibimiento á prueba, su término, y disposiciones generales sobre las mismas.

Art. 550. El Juez recibirá el pleito á prueba en el caso de que todos los litigantes lo hayan solicitado.

Si alguno se opusiere, señalará dia para la vista sobre el recibimiento á prueba; y oyendo en este acto á los defensores de las partes, si se presentaren, determinará lo que estime procedente.

Art. 551. El auto en que se otorgare el recibimiento á prueba no será apelable: el en que se denegare, lo será en ambos efectos.

Art. 552. Si los litigantes hubieren convenido en que se falle definitivamente el pleito sin necesidad de prueba, mandará el Juez traer los autos á la vista con citacion de las partes para sentencia.

Art. 553. El término ordinario de prueba se dividirá en dos períodos, comunes á las partes.

El primero, de veinte dias improrogables, para proponer, en uno ó varios escritos, toda la prueba que les interese.

(1) La falta de réplica no constituye reconocimiento y confesion tácita de los hechos alegados en el escrito de contestacion y reconvencion. (Sentencia de 24 de Marzo de 1885.)

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