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vicio ó se encuentren cumpliendo otras penas en aquellos establecimientos, en los cuarteles ó á bordo. El Capitan general hará por sí la aplicacion del indulto si le compitiese y en otro caso enviará dichos antecedentes á quien corresponda. Lo mismo se practicará con los desertores y prófugos de convocatorias y de quintas que se presenten en los Arsenales, cuerpos y buques dentro de los términos marcados en la regla 9.

Y 14. Los Capitanes generales de los Departamentos, luego que terminen la aplicacion del presente indulto, remitirán al Consejo Supremo de la Armada un estado nominal de todos los penados a quienes lo hubieren aplicado, oon expresion de sus circunstancias.

De Real órden lo digo á V. E. para su inteligencia y efectos consiguientes. Madrid 3 de Enero de 1876. Durán. Sr. Capitan o Comandante general del Departamento ó Apostadero de.....

5.

GOBERNACION.

4 Enero: publicada en 5.

Real órden, determinando la forma en que han de verificarse las elecciones para Diputa los á Córtes y Senadores en los distritos ocupados parcialmente por los carlistas.

De conformidad á lo que establece el art. 5.° del Real decreto de 31 de Diciembre último, y oidas las Diputaciones forales de las provincias de Alava, Vizcaya, Guipúzcoa y Navarra, como previene el art. 6.° del mismo, S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido disponer lo siguiente:

1. Las elecciones para Diputados á Córtes y Senadores se verificarán en dichas provincias y en los distritos libres totalmente de fuerzas insurrectas con arreglo y sujecion á la Ley electoral vigente para los demas del Reino.

2. En los distritos ocupados parcialmente por los carlistas se verificará la eleccion en los puntos de los mismos que estén libres, y los Gobernadores civiles, de acuerdo con las Diputaciones forales y con los Alcaldes, designarán de antemano los colegios en que se hayan de establecer las mesas electorales y los puntos en que ha de verificarse el escrutinio. Podrán concurrir á esta eleccion los electores de los pueblos

ocupados por los carlistas, que se presenten y reclamen el voto, cuya emision se les facilitará proporcionándoles los Ayuntamientos de los colegios la cedula talonaria respectiva.

3. La eleccion de los distritos ocupados totalmente por las fuerzas rebeldes se verificará en la capital de la provincia, votando los electores en una sola vez los Diputados y Compromisarios que correspondan á dichos distritos.

Podrán tomar parte en' esta eleccion, no sólo los electores domiciliados en la capital, sino los electores emigrados de los puntos invadidos por los insurrectos; y al efecto se les facifitará la correspondiente cédula talonaria por el Ayuntamiento. 4. Los Gobernadores civiles de dichas provincias, oyendo tambien á las Diputaciones forales y al Jefe económico. procederán inmediatamente á la publicacion de las listas rectificadas de mayores contribuyentes á que se refiere el art. 3.o de la ley de 23 de Junio de 1870 para los efectos que la misma dispone. Dichas listas se expondrán al público cinco dias, por lo menos, ántes de la eleccion.

De Real órden lo comunico á V. S. para su exacto cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 4 de Enero de 1876. Romero y Robledo. Sres. Gobernadores civiles de las provincias de Álava, Vizcaya, Guipúzcoa y Navarra.

6.

FOMENTO.

5 Enero: publicada en 16.

Real órden, disponiendo que la resolucion de los expedientes sobre sustitucion de caminos y servidumbres interceptados por los ferro-carriles corresponde en ciertos casos al Ministerio de Fomento, y en otros à la Autoridad judicial.

Ilmo. Sr.: El Real decreto de 14 de Junio de 1854, al establecer las reglas y trámites que habian de observarse en la instruccion de los expedientes sobre sustitucion de caminos y servidumbres interceptados por los ferro-carriles, no sólo obedeció á la imperiosa necesidad de conciliar con los intereses del Estado, representados en las líneas que otorgadas con arreglo á la ley de 3 de Junio de 1855 le pertenecen, los privativos de los pueblos, los de los particulares, la disminucion de los empalmes de los caminos que, atravesando aquellas, aumenta el coste de su establecimiento, el de su conservacion y las dificultades del servicio de explotacion, sino que res

pondia, como iniciado en otros principios distintos de los que inspiraron el Decreto-ley de 14 de Noviembre de 1868, á una legislacion que atribuia al poder administrativo una intervencion y competencias directas en los asuntos inherentes á los ferro-carriles, por más que en ocasiones se afectase algun tanto á la propiedad privada ó á la municipal y provincial.

Consecuente el texto de los artículos 1.°, 2.° y 7.° del decreto-ley que se menciona con el principio de ámplia libertad que en la ejecucion de las obras públicas proclama su preámbulo, dejando á la iniciativa particular en primer término el desarrollo de aquellas, limitó la accion administrativa en materia de concesiones á la parte en que se afectase al dominio público, y salvó siempre los derechos é intereses privados, sometiendo á los Tribunales ordinarios las reclamaciones de los agraviados. Más explícita aún como aclaratoria la Real órden de 23 de Mayo de 1872, interpretó las cláusulas de dicho decreto-ley en sentido restrictivo, circunscribiendo á los terrenos de dominio público, vías de comunicacion, cáuces y demas que fueren independientes de la propiedad de los Municipios o de las provincias, la facultad que, reservada por el.art. 5.° de aquella disposicion al Ministerio de Fomento, se habian arrogado algunos Gobernadores. Restringida por la legislacion que rige para las concesiones de ferro-carriles, á que sirve de base el decreto-ley de 14 de Noviembre, la acción administrativa, y atribuida á cada personalidad de las que concurran la facultad de otorgar la posesion que segun el trazado les pertenezca, respetando, por decirlo así, la autonomia del derecho de propiedad, es evidente que al constituir las servidumbres una desmembracion del dominio, la facultad de imponerlas como consecuencia de la instalacion de los ferro-carriles no puede corresponder al Ministerio de Fomento más que en la parte que la Real órden de 23 de Mayo le reserva.

Pero si las resoluciones de esta clase de asuntos en los casos que no hubiere avenencia entre los que representan los intereses relacionados más ó ménos directamente con la alteracion de las servidumbres compete al poder judicial, no excluye, sin embargo, la adopcion ante el mismo del procedimiento fácil y práctico que determina el Real decreto de 14 de Junio de 1854, armonizándose de este modo la parte compatible de ámbas legislaciones, á la manera que el decreto de 12 de Agosto de 1869 armonizó la legalidad existente hasta entonces con los preceptos constitucionales del art. 14. Aplicar, pues, á expedientes incidentales por decirlo así de los ferro-carriles establecidos al amparo del decreto-ley de 14 de Noviembre la legislacion anterior en toda su puridad, impli

caria una conculcacion de los principios en que se halla inspirada la vigente y de las bases que los desenvuelven; y como las dudas que la práctica ofrece en este punto aconsejan la necesidad cada vez más apremiante de adoptar una resolucion que, al fijar clara y distintamente la inteligencia del decretoley que se menciona, establezca una jurisprudencia y procedimiento uniformes en esta parte;

S. M. el Rey (Q. D. G.), conformándose con lo propuesto por esa Direccion general, ha tenido á bien declarar como disposicion de carácter general aplicable á los casos de sustitucion de caminos y servidumbres interrumpidos por los ferro carriles establecidos con arreglo al decreto-ley de 14 de Noviembre de 1868, que si bien ha de observarse en la instruccion de los expedientes al efecto el procedimiento y reglas determinados en el Real decreto de 14 de Junio de 1854, la resolucion, sin embargo, sólo compete al Ministerio de Fomento en los casos que se refieran á terrenos, vías de comunicacion, cáuces y demas que independientemente de la propiedad de los Municipios o de las provincias constituyan el dominio público, cuya concesion le reserva, de conformidad con el precitado decreto-ley de 14 de Noviembre, la Real órden de 23 de Mayo de 1872, sustituyendo fuera de estos casos á dicho departamento la Autoridad judicial, á cuyo fallo someterán los propietarios de los terrenos á que se afecte por la interrupcion de la servidumbre ó con la instalacion de la que se pretenda establecer, la contienda consiguiente, siempre que no hubiere avenencia respecto de los términos y condiciones de la sustitucion objeto de los expedientes, mediante acuerdo que se hará constar en debida forma.

De Real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y demas efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 5 de Enero de 1876. C. de Toreno. Sr. Director general de Obras públicas.

=

7.

ESTADO.

7 Enero: publicado en 9.

Real decreto, disponiendo que las Secciones de Contabilidad, de Comercio y Con sulados y de Politica del Ministerio de Estado vuelvan á sér Direcciones con igual denominacion.

Señor: El buen órden y unidad de los diferentes ramos administrativos ha sido causa constante del establecimiento

de Direcciones en los departamentos ministeriales; y el Ministerio de Estado las ha tenido establecidas en el largo período que media desde que en 1854 se sintió esta necesidad hasta la reforma verificada el 1.° de Julio de 1869, en la cual el mismo Ministro que la suscribia se lamentaba de verse privado de tan eficaz concurso.

Los múltiples y variados asuntos de que hoy se ocupa este departamento ministerial, y las muchas negociaciones que tiene en estudio, hacen más que nunca necesario el restablecimiento de las Direcciones. Ganarán de este modo el órden y la unidad en el servicio; y teniendo los Directores, por la naturaleza misma de su cargo, atribuciones propias para la tramitacion de los expedientes, podrá ser esta mucho más rápida en los asuntos que así lo requieran.

Al mismo tiempo cesará el agravio notorio que se venia causando á los actuales Jefes, que siendo, c mo tales, Ministros Plenipotenciarios de segunda clase y Jefes superiores de Administracion con 12.500 pesetas anuales de sueldo personal regulador, desde que expresamente se les señaló en 1835, sólo percibian ahora el inferior y anómalo de 11.250 pesetas, que no se señala en nuestros presupuestos á ningun destino ni categoría.

Todo ello puede ejecutarse dentro del presupuesto vigente con el crédito asignado en el mismo capitu o destinado al personal de la Administracion central, en el cual existen 4.500 pesetas de que no se ha hecho uso.

Por todo lo expuesto, el Ministro que suscribe tiene la honra de someter el siguiente proyecto de decreto á la aprobacion de V. M.

Madrid 7 de Enero de 1876. SEÑOR: A L. R. P. de V. M. Fernando Calderon y Collantes.

=

REAL DECRETO.

Atendiendo á las razones que Me ha expuesto el Ministro. de Estado,

Vengo en decretar lo siguiente:

Articulo 1.° Las Secciones de Contabilidad, de Comercio y Consulados y de Política del indicado Ministério vuelven á ser desde esta fecha Direcciones con igual denominacion.

Art. 2.° Los actuales Jefes de Seccion D. Jacobo Prendergast y Gordon, D. Piácido de Jove y Hévia y D. José María Magallon continuarán desempeñando sus cargos con el carácter de Directores de los mismos ramos en que sirven, con su

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