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categoría actual de Ministros Plenipotenciarios de segunda clase y con el sueldo regulador de la misma de 12.500 pesetas anuales, dentro del presupuesto vigente en su cap. 1.°

Art. 3. Se aplicará á las 3.750 pesetas que resultan de aumento igual cantidad del sobrante de 4.500 pesetas de que no se ha hecho uso hasta el dia, y existe en el mismo capítulo 1.° del presupuesto vigente de este Ministerio.

Dado en Palacio á 7 de Enero de 1876. ALFONSO. E Ministro de Estado, Fernando Calderon y Collantes.

8.

HACIENDA.

ORDENACION DE PAGOS POR OBLIGACIONES DEL MINISTERIO
DE GRACIA Y JUSTICIA.

7 Enero: publicada en 20.

Orden circular, dando algunas instrucciones y reproduciendo el decreto de 14 de Setiembre de 1874, sobre los haberes que han de acreditarse á los funcionarios de la carrera judicial y fiscal en uso de licencia y á los sustitutos.

Deseando evitar reclamaciones improcedentes y establecer reglas fijas respecto á los haberes que han de acreditarse á los funcionarios de la carrera judicial y fiscal en uso de licencia, y á los sustitutos, ha acordado esta Ordenacion dar algunas instrucciones y reproducir á continuacion el decreto de 14 de Setiembre de 1874, que está vigente:

«Atendiendo á las razones expuestas por el Ministerio de Gracia y Justicia, y de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Articulo 1. Los sustitutos y suplentes de los funcionarios del poder judicial y del Ministerio fiscal, de cualquier órden y categoría que fueren, no devengarán la parte del sueldo que la Ley de organizacion del poder judicial les concede por la sustitucion de cargos, sino cuando los funcionarios à quienes sustituyan usen del término legal para tomar posesion de sus plazas, ó disfruten licencia escrita para ausentarse, o proroga de aquel término ó de esta licencía, concedidas por quienes tengan autoridad para darlas, conforme á la misma ley.

Art. 2. Las licencias para ausentarse y las prórogas del

término de posesion que se concedieren por enfermedad durante el presente año económico, sólo darán derecho á los que las obtengan para percibir la mitad del haber de sus cargos, exceptuándose aquellos funcionarios cuya sustitucion no exija pago de haber al sustituto ó suplente. Las prórogas de licencia y las segundas prórogas del término posesorio no darán derecho á percibir parte alguna de sueldo durante el mismo año económico, cualquiera que sea la causa por que se concedieren.

Art. 3. Para los años sucesivos se observarán las reglas siguientes:

1. Lcs sustitutos y suplentes no tendrán derecho á percibir haber por la sustitucion de funciones, sino en los casos y con los requisitos establecidos en el art. 1.°

2. Del crédito que en el presupuesto general del Estado se consigna para esta atencion, se destinará, por resolucion que habrá de comunicarse al efecto á quien corresponda, la cantidad proporcionada á este Ministerio, al Tribunal Supremo y ȧ las Audiencias, para que con ella se satisfagan, sin excederse nunca de la suma total, las sustituciones á que diesen ocasion los términos y prórogas de posesion y las licencias por enfermedad, cuando por estas concesiones hayan de devengar sueldo integro los funcionarios á quienes justificadamente se otorgaren.

3. Mientras para distribuir el crédito consignado en el presupuesto no se comunique la órden á que se refiere la regla anterior, se estará á lo precrito en el art. 2. de este decreto. Madrid 14 de Setiembre de 1874.=Francisco Serrano. El Ministro de Gracia y Justicia, Eduardo Alonso Col

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menares.»>

El precedente decreto se halla actualmente en todo su vigor, y se atendrá V. S. á lo que en él se preceptúa, ínterin no se disponga otra cosa en los presupuestos y no se le trasmitan á V. S. las órdenes oportunas por quien corresponda, como se manda en la regla 2. y 3. del anterior inserto.

Los Jueces y Promotores fiscales no disfrutarán sueldo alguno cuando por propia conveniencia hagan uso de licencia o de segunda proroga de término posesorio; pero percibirán la mitad de su haber en la primera próroga de término posesorio y en las licencias y ampliaciones en las mismas concedidas por enfermedad en la forma y por los plazos marcados en la Ley del poder judicial, que no reconoce prorogas de licencia, segun dice expresamente la órden-circular de 18 de Abril de 1873. Los plazos legales de las licencias y sus ampliaciones son quince dias cuando las dan las Audiencias, se

senta cuando las concede en una ó más veces el Tribunal Supremo, y otros sesenta cuando las otorga el Ministro de Gracia y Justicia.

Para que los sustitutos y suplentes perciban con ménos retraso sus haberes, se anula por la presente circular la órden de 10 de Agosto de 1874, debiendo cuidar V. S. en tales casos de remitir á esta Ordenacion, ántes del 15 de cada mes, un pedido de fondos en el que se exprese el nombre y apellido del sustituto y de la persona sustituida, el Juzgado y la cantidad devengada por el sustituto, á fin de hacer la oportuna consignacion cuando no hubiere suficiente remanente en el capítulo 5.° á que se aplica este servicio. Siempre que lo haya, despues de pagar el personal propietario, abonará V. S. á los sustitutos sus haberes y lo participará á este Centro. Siendo V. S. responsable de los pagos indebidos, exigirá la Intervencion para justificar el pago en las nóminas, segun previenen las órdenes de 18 de Junio de 1855, 23 de Febrero de 1857 y 3 de Agosto de 1869, una certificacion expedida por el Secretario del Juzgado con el V.° B.° del Juez en virtud del mandato de la Audiencia.

Recomiendo á V. S. el cumplimiento de esta circular y el puntual envio de las relaciones de pagos, consultando á esta Ordenacion cualquiera duda que se le ocurriere respecto al departamento ministerial de Gracia y Justicia, para proponer ó resolver lo que proceda.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 7 de Enero de 1876. El Ordenador, Faustino Hernando. Sr. Jefe de la Administracion económica de la provincia de.....

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Real decreto, autorizando á D. Francisco Ruiz y Martinez para construir un canal derivado del rio Guadalete, con objeto de fertilizar una superficie de 1.623 hectáreas en el término de Jerez de la Frontera, provincia de Cádiz.

Conformándome con lo propuesto por el Ministro de Fomento, de acuerdo con el parecer de la Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se autoriza á D. Francisco Ruiz y Martinez, vecino de Sevilla, para construir un canal derivado del rio Guadalete con objeto de fertilizar una superficie de 1.623 hectáreas en el término de Jerez de la Frontera, provincia de Cádiz.

Art. 2. Con arreglo á lo prescrito por la ley de 20 de Febrero de 1870, quedan declaradas de utilidad pública estas obras para los efectos de la expropiacion.

Art. 3. No podrá exceder de 1.500 litros por segundo el caudal de aguas que se destine al riego del terreno expresado. Si por causa de sequía ó motivos de otra naturaleza no encontrase el concesionario sobrante y disponible este volúmen de agua, no tendrá derecho para reclamar del Gobierno indemnizacion alguna.

Art. 4. Se establecerá el módulo ó aparato correspondiente á fin de que no entre en el canal mayor cantidad de agua que la concedida.

0

Art. 5. La altura de la presa de derivacion ó toma de aguas y la de la solera del canal deberán referirse à puntos invariables que existan ó se establezcan al efecto en el terreno inmediato, para que en todo tiempo puedan ser comprobadas.

Art. 6. El concesionario respetará los aprovechamientos establecidos con el agua del Guadalete; y en el caso de que para llevar a cabo los trabajos le fuere necesario expropiar molinos ó fábricas en que se utilice como motor el caudal de esta corriente pública, indemnizará á los dueños á tenor de lo prescrito por la ley de 3 de Agosto de 1866.

Art. 7. Será obligacion del concesionario construir las obras de fábrica que fueren precisas para salvar los cursos de agua que atraviese el canal, con la solidez y demás condiciones necesarias.

Art. 8. Tambien queda obligado á restablecer por medio de puentes ú otras obras las comunicaciones y servicios de interés general ó particular que sea preciso interrumpir al llevar a cabo el proyecto.

Art. 9. Cuidará la Empresa de evitar que con los trabajos del canal se produzcan estancamientos ó detencion de las aguas, y responderá de cualesquiera perjuicios que puedan resultar de la inobservancia de esta disposicion.

Art. 10. Construirá á sus expensas los abrevaderos para el ganado que sean necesarios en las inmediaciones del canal, estableciéndolos en los puntos que designe el Ingeniero Jefe de la provincia, de acuerdo con la Autoridad local.

Art. 11. Deberá el concesionario ejecutar las obras con

arreglo al proyecto aprobado en esta fecha y bajo la vigilancia del citado Ingeniero.

Art. 12. Se dará principio á los trabajos dentro de seis meses, contados desde el dia en que esta concesion se publique, continuándolos sin interrupcion, y dejándolos concluidos en el plazo que previene la mencionada ley de 1870.

Art. 13. Con arreglo á lo dispuesto en la propia ley y en el reglamento aprobado para su aplicacion; se consignara en la Caja general de Depósitos el 2 por 100 de la cantidad de 533.723 pesetas á que asciende el presupuesto de las obras, como fianza ó garantía de la ejecucion de estas.

Art. 14. Se declarará caducada esta autorizacion si la Empresa faltare á alguna de las obligaciones anteriormente consignadas.

Art. 15. Esta concesion se otorga á perpetuidad y con la libertad de tarifas ó cánon establecida en el decreto-ley de 14 de Noviembre de 1868. Si fuere trasferida por la Empresa ántes de que estén concluidas las obras, se dará conocimiento de la cesion al Gobierno para su aprobacion.

Art. 16. Disfrutará el concesionario los beneficios declarados en los artículos 8.° y 10 de la expresada ley de Febrero de 1870 y los demás privilegios que otorga á las obras de esta clase la legislacion vigente, quedando tambien sujeto á las obligaciones que en la misma se establecen.

Dado en Palacio á 7 de Enero de 1876.-ALFONSO.=E] Ministro de Fomento, C. Francisco Queipo de Llano.

10.

GRACIA Y JUSTICIA.

8 Enero: publicada en 10.

Real órden circular á los Jueces, Tribunales y Ministerio fiscal, con motivo de las próximas elecciones generales.

La extraordinaria importancia de las próximas elecciones de Senadores y de Diputados á Córtes, y la mision que en obsequio á la verdad y pureza de sus operaciones confiere á los Jueces, Tribunales y Ministerio fiscal la ley de 20 de Agosto de 1870, cuyas disposiciones ha puesto en vigor, por esta vez, el Real decreto de 31 de Diciembre último, han movido el ánimo de S. M. el Rey (Q. D. G.) á disponer que me dirija, como en su Real nombre lo verifico, á todos los dignos fun

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