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tados desde la fecha de la concesion, y quedarán terminadas á los dos años, á partir de la misma.

4. La concesion se hará por el plazo de veinticinco años, terminado el cual, se efectuará la reversion al Estado de aquellas obras que estén fuera de los terrenos pertenecientes al concesionario.

5. Antes de publicarse esta concesion en la Gaceta de la Habana, y de comunicársele al interesado, depositará éste como fianza la cantidad de 200 pesos en oro en la Caja que se le designe, con el fin de responder del cumplimiento de estas condiciones. Dicha fianza le será devuelta en los términos que previene el art. 202 de la ley de Aguas de 3 de Agosto de 1866.

6. Si fuere necesario disponer del terreno en que se han de establecer las obras para algun objeto de interés público, ó si el Gobierno lo necesitase para construir obras de mejora del puerto, ya se ejecutasen estas por Administracion, por contrata ó por concesion á particulares, el concesionario no tendrá derecho á indemnizacion alguna, ni á reclamar otra cosa que el aprovechamiento de los materiales que hubiere empleado en las mismas obras, que deberán ser demolidas en el plazo que se prefije; y respecto á aquellas obras y terrenos que sean de la propiedad del concesionario, tendrá la obligación de cederlos al Estado sin más valor que el que tuviesen, segun la tasacion que se verifique el dia de su enaj nacion. 7. Esta concesion se entenderá hecha sin perjuicio de tercero y salvo el derecho de propiedad, y en la inteligencia de quedar las obras sujetas á las prescripciones de la Real órden de 8 de Marzo de 1859 y reglamento de 22 de Agosto de 1866, y á todas las demas disposiciones que con carácter general

se dicten en lo sucesivo sobre la materia.

8. La construccion de las obras se ejecutará con arreglo al proyecto aprobado y bajo la vigilancia de la Inspeccion general de Obras públicas de la Isla de Cuba é Ingeniero á sus órdenes, siendo de cuenta de los concesionarios los gastos que este servicio ocasione. A la terminacion de dichas obras se certificará que se hallan arregladas á las condiciones de la concesion, sin cuyo requisito no podrá el concesionario empezar á utilizarlas.

9. y último. La falta de cumplimiento á cualquiera de estas condiciones lleva consigo la caducidad de la concesion.

De Real órden lo comunico á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde å V. E. muchos años. Madrid 8 de Enero de 1876.-L. de Ayala.-Sr. Gobernador general de la Isla de Cuba.

15.

GOBERNACION.

10 Enero: publicada en 14.

Real órden, facultando al Director general de Beneficencia y Sanidad para la autorizacion de exhumaciones y traslaciones de cadáveres.

Excmo. Sr.: Con objeto de atender al mejor servicio, S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido facultar á V. E. para la autorizacion de exhumaciones y traslaciones de cadáveres, al tenor de lo prescrito en las Reales órdenes de 19 de Marzo de 1848 y 19 de Junio de 1857, que constituyen la legislacion vigente en este punto.

De Real órden lo comunico á V. E. para su conocimiento y demas efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 10 de Enero de 1876. Romero y Robledo. Sr. Director general de Beneficencia y Sanidad.

16.

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS.

11 Enero: publicado en 12.

Real decreto, dictando reglas sobre incompatibilidades parlamentarias.

Señor: Las buenas prácticas del Gobierno representativo son difíciles de establecer; y de ellas, sin embargo, depende su consolidacion, tan indispensable al bien de los pueblos. No basta para lograr tal fin la mejor voluntad de los Reyes y de sus Ministros responsables. Los obstáculos que las ciegas pasiones de unos y los encontrados intereses de otros ofrecen, son tales y tan grandes, que hay que contar para vencerlos con mucha paciencia y perseverancia, y además con el concurso del tiempo y el de los hombres de buena intencion de todos los partidos liberales, igualmente interesados en la materia. Por eso está tan dispuesto el Gobierno de V. M. á aprovechar lo que en épocas anteriores se haya pensado ú obrado útilmente con tal propósito; y clara prueba de ello es el adjunto proyecto de Real decreto.

Muchas son las disposiciones acordadas en materia de incompatibilidades; y alguna lleva al pié la firma del que sus

cribe, como Ministro responsable de S. M. la Reina, Vuestra Augusta Madre. Léjos de ser un obstáculo, es esa una circunstancia que más y más le obliga á declarar imparcialmente que la mejor de todas las dichas disposiciones es la que en 30 de Diciembre de 1870 decretaron las Córtes. La severidad de sus reglas es ya grande, porque, salvo contadas y expresas excepciones, no consienten que tomen asiento en el Congreso otros funcionarios públicos sino los que, obteniendo el sueldo anual de 12.500 pesetas al ménos están ya á la cabeza de todas las distintas carreras del Estado. Tiene, no obstante, mucha más eficacia aún el precepto que limita á 40 el número de los agentes del Gobierno responsable que definitivamente pueden ser Diputados. Aplicadas con formalidad tales reglas, nada tendria que envidiar España en materia de incompatibilidades á ninguna otra nacion parlamentaria.

Verdad es, y sólo como un hecho notorio lo consigna el que suscribe, que reglas tan bien medita las y eficaces no han sido jamás cumplidas por sus autores, figurando sólo como letra muerta, ó pura teoría, en nuestro abundante derecho politico. Pero justamente, Señor, en lo que ha de diferenciarse de otros el Gobierno de V. M. con más frecuencia, es en el respeto estricto á las libertades y garantías constitucionales, una vez que estén admitidas y consignadas en la legislacion del país. Fácil les es ofrecer lo que no pueden cumplir á los utopistas ó á los demagogos sin conciencia; pero los partidos verdaderamente de gobierno se han de preciar de lo contrario, que es ofrecer todavía ménos de lo que se piensa realizar en bien de los pueblos.

Imposible es, en el entretanto, establecer o restaurar en pocos meses un régimen de gobierno liberal y representativo que normal y tranquilamente funcione, como los de ciertas felices naciones de la Europa moderna. No sólo es insuficiente para ello la buena voluntad de los gobernantes, sino que tampoco bastan las mejores leyes. Fórmanse estas harto más pronto que los malos hábitos se desarraigan, ó deja de ejercer su maligno influjo el recuerdo de las anteriores violencias y de los abusos pasados. No contento, por esta razon, el Gobierno con las rigurosas prescripciones del referido decreto de las Córtes, propone hoy otras á V. M., que faciliten y hagan forzoso su cumplimiento. Y si ellas son duras, cúlpese a la corrupcion de los tiempos, que las exigen, no al Gobierno de V. M., siempre deseoso de ajustar á la moderacion y la prudencia todos sus actos.

Fundado en las precedentes consideraciones, y de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene su Presidente el honor de

someter á la aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de Real decreto.

=

Madrid 11 de Enero de 1876. SEÑOR: A L. R. P. de V. M., Antonio Cánovas del Castillo.

REAL DECRETO.

De conformidad con lo propuesto por el Presidente de mi Consejo de Ministros, de acuerdo con el mismo Consejo,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Todos los funcionarios públicos no comprendidos en alguno de los cuatro casos que encierra el art. 1.o del decreto de las Córtes de 30 de Diciembre de 1870 sobre incompatibilidades parlamentarias, harán dejacion de sus destinos en el improrogable término de ocho dias despues de proclamados Diputados.

Art. 2. Para evitar dudas infundadas sobre el sentido y alcance de las referidas excepciones, se entenderán desde luego compatibles, sin perjuicio de lo que en su dia resuelvan las Córtes, todos los funcionarios residentes en Madrid, cualquiera que sea la carrera á que pertenezcan, si tienen consignado en presupuesto un sueldo igual ó mayor á las 12.500 pesetas fijadas como minimum en el art. 2.° de la disposicion mencionada.

Art. 3. Se declaran comprendidos en la prescripcion del articulo 1.o de este Real decreto los funcionarios públicos que tengan menos de 12.500 pesetas de sueldo anual, ya sea de fondos del Estado, ya de los de la Casa Real, de los de las provincias y Ayuntamientos, ó de otro origen cualquiera, á no hallarse nominativamente comprendidos en el caso 4.° del artículo 1.° del referido decreto de las Córtes; y todos ellos deiarán, por tanto, sus destinos dentro del plazo fijado.

Art. 4. Los militares que, no teniendo el empleo de Brigadier, están fuera de la excepcion consignada en el art. 2.° del dicho decreto, segun el cual úricamente son compatibles los Oficiales generales, quedarán en el mismo término de ocho dias en situacion de reemplazo, ó su equivalente cuando se trate de individuos de la Armada.

Art. 5. Segun lo acordado ya anteriormente, el cargo de Senador continuará siendo incompatible con el desempeño de todo empleo activo que no de por sí derecho à formar parte actualmente de la Alta Cámara.

Dado en Palacio á 11 de Enero de 1876. ALFONSO.= El Presidente del Consejo de Ministros, Antonio Cánovas del Castillo.

17.

FOMENTO.

11 Enero: publicado en 16.

Real órden, resolviendo que no se dé curso á solicitud alguna de rescision de contrata de obras públicas que se funde en la demora de pago que se indica, si los exponentes no han cumplido las condiciones que se expresan.

Ilmo. S. Habiendo solicitado varios contratistas de Obras públicas la rescision de sus contratas, fundándose en la segunda parte del art. 39 del pliego general de condiciones aprobado por Real decreto de 10 de Julio de 1861, pero sin haber ejecutado à la fecha de sus solicitudes la parte proporcional de los trabajos señalada en sus contratas, al tenor de lo dispuesto en el art. 40 del mismo pliego general, S. M. el Rey (Q. D. G.), considerando que en el estado actual del Tesoro público ofrece dificultades el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de dicho pliego de condiciones, cuyo espíritu no impone á la Administracion el deber, sino que le confiere la facultad de aplicarlos, y conformándose con lo propuesto por V. I., de acuerdo con el dictámen emitido por la Sección de Fomento del Consejo de Estado, ha tenido á bien resolver que no se dé curso á solicitud alguna de rescision de contrata, que se funde en la demora de pago citada en la segunda parte del artículo 39 del pliego de condiciones generales, sin que, según se desprende del art. 40, los exponentes acrediten que á la fecha de sus exposiciones han invertido en obras ó en materiales acopiados la parte del presupuesto correspondiente al plazo de ejecucion que se les haya señalado en sus contratas.

De Real órden lo digo á V. I. demás efectos. Dios guarde á V. I. de Enero de 1876.-C. de Toreno. Obras públicas.

para su conocimiento y muchos años. Madrid 11 Sr. Director general de

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