Imágenes de páginas
PDF
EPUB

18.

GRACIA Y JUSTICIA.

12 Enero: publicado en 14.

Real decreto, dictando reglas para la reconstitucion de los Registros civiles destruidos por accidente casual ó voluntario.

Señor: En el art. 11 de la ley del Registro civil se determina la manera de sustituir los libros destruidos ó extraviados, por medio del doble ejemplar, que conforme al art. 7.° debe existir en el archivo correspondiente. No habiendo recibido aplicacion completa las disposiciones de esta ley, que sólo rige con el carácter de provisional, ofrécese evidente la imposibilidad de acudir al medio establecido para sustituir el registro sencillo, destruido en muchas iocalidades por virtud de la guerra civil que ha ensangrentado el suelo de algunas provincias de la Monarquía. Tampoco alcanza á reparar los efectos de deplorables accidentes ocurridos casual ó voluntariamente, á causa de siniestros que, como los acaecidos últimamente en las poblaciones de Sevilla y Barcelona, producen la destruccion del único Registro donde se conservan los importantes actos referentes al estado civil de las personas.

La necesidad de garantir tan preciosos intereses, la urgencia de asegurar los trascendentales derechos que en ellos se fundan, y el deber de remediar en lo posible el grave perjuicio que con el actual estado experimentan los intereses públicos y particulares, han obligado al Ministro que suscribe á proponer desde luego á V. M. la adopcion de algunas medidas, encaminadas a la reposicion de los Registros destruidos.

A este fin, y teniendo en cuenta el especial carácter que siempre han revestido las prescripciones de esta índole, ha procurado conciliar la urgencia con la eficacia del remedio, sin olvidar las prudentes precauciones indispensables para la seguridad de los derechos que va á garantir; no apartándose por lo mismo del sistema observado en la actualidad, y adoptando aquellas innovaciones que la experiencia de parecidos sucesos ha puesto en práctica en otros paises, armonizándolas con nuestra legislación, y añadiendo las que parecen más convenientes para hacer fácil su exacto cumplimiento. De este modo podrán obtenerse los precedentes que sirvan de base en lo futuro á una legislacion más completa en esta materia, inaugurándose por tan eficaces medios la reforma de la vigen

te ley, cuyas disposiciones no alcanzan á resolver las dificultades que han surgido posteriormente.

Fundado, pues, en estas consideraciones, el Ministro que suscribe, de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros, tiene la honra de proponer à V. M. el siguiente proyecto de

decreto.

Madrid 12 de Enero de 1876. SEÑOR: A L. R. P. de V. M., Cristóbal Martin de Herrera.

REAL DECRETO.

En atencion & lo expuesto por mi Ministro de Gracia y Justicia, de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente:

Articulo 1. Para la reconstitucion de los Registros civiles destruidos en todo ó en parte por efecto de un accidente casual ó voluntario, se abrirán nuevos libros impresos y encasillados, donde con método y claridad se asienten las inscripciones que han de reemplazar á las que existian en los libros que van á sustituirse.

Art. 2. Los asientos que han de practicarse en los libros á que se refiere el artículo anterior, se extenderán en virtud de un acuerdo especial de los funcionarios delegados al efecto prel Ministerio de Gracia y Justicia, que constará en el oportuno expediente.

Art. 3. Se inscribirán desde luego en los mencionados libros los actos relativos al estado civil de las personas, que se hicieron constar en tiempo y forma, por medio de los siguientes documentos:

1. Certificaciones libradas por los Jueces municipales, con arreglo á los artículos 30 al 32 de la ley del Registro civil, y 75 al 77 del reglamento..

2. Copias de las certificaciones de esta clase que existan en las oficinas del Estado, provinciales ó municipales, Registros de la propiedad, Tribunales ó. Juzgados.

3. Copias de las mismas, sacadas de los originales que existan en los archivos de los Notarios, Jueces municipales de distinto territorio y demás funcionarios públicos.

Art. 4. Se inscribirán asimismo los actos civiles que, prévio el oportuno expediente, resulten comprobados y puedan conocerse por las investigaciones deducidas:

1.° De los datos que existan en la Direccion general de los Registros, comprendidos en los estados de movimiento de poblacion mandados formar con arreglo á la órden de 20 de Noviembre de 1872.

2. De las relaciones que se formen como resúmen de los datos contenidos en los registros de los Hospicios y Casas de Maternidad.

3.° De las referentes á los registros de los hospitales, cárceles, presidios y demas establecimientos análogos.

4. De las que consten en el registro de los cementerios. Art. 5. Se inscribirán en igual forma los referidos actos que resulten del registro eclesiástico, utilizándose cuantas indicaciones pueda suministrar, y trascribiéndose al nuevo registro, siempre que no se hallen en contradiccion con lo que aparezca de aquel.

Art. 6. Los documentos y demás datos á que se refieren los anteriores artículos se exigirán directamente á los Centros y Corporaciones donde existan archivados, por los funcionarios delegados por el Ministerio.

Los relativos al registro parroquial se pedirán á los Párrocos y encargados de parroquia, en la forma que se determine para cada registro, pero con sujecion á lo establecido en el art. 25 del reglamento de las leyes de Matrimonio y Registro civil.

Art. 7. Se concede un plazo de sesenta dias, que podrá ampliarse hasta noventa, á todos los obligados conformé á la ley del Registro para inscribir los actos civiles que deban constar en el mismo.

Este plazo empezará á contarse cinco dias despues del anuncio especial que para la reconstitucion de cada Registro ha de publicarse en la Gaceta de Madrid.

Art. 8. Se consideran como medios supletorios para la inscripcion de los actos civiles que no constaren en el Registro, á virtud de lo dispuesto en los artículos anteriores:

1. Las certificaciones presentadas por los interesados, á que se refiere el núm. 1.° del art. 3.°

2. Las partidas ó certificaciones del registro parroquial, en cuanto se hallen conformes con lo que aparezca del Registro.

3.o Las justificaciones que se practiquen ante el delegado ó delegados de este Ministerio.

Art. 9. Las informaciones de esta clase se practicarán á presencia del delegado, del Juez municipal y Fiscal de la misma clase del Juzgado respectivo; consignándose en una acta, sumariamente, las manifestaciones de los que asistan al acto, y observándose las demás formalidades que se establezcan en la instruccion.

El papel de que se haga uso para dichas informaciones. será el del sello de oficio, no pudiendo exigirse á los interesa

dos en las mismas derechos, ni emolumentos de ninguna clase.

Art. 10. Los delegados resolverán desde luego y en vista del resultado de tales informaciones, inscribiendo o denegando la inscripcion del acto á que se refieran, en acuerdo motivado, del que se dará copia á los interesados que lo reclamen. enterándoles al propio tiempo del derecho que tienen para recurrir á los Tribunales, con arreglo á lo prescrito en la disposicion 3. del art. 35 del reglamento, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 36 de la ley del Registro.

Art. 11. Los delegados encargados de la reconstitucion de un Registro civil serán nombrados por el Ministerio de Gracia y Justicia, à propuesta de la Direccion general, por medio del Negociado correspondiente, y tendrán las atribuciones concedidas por la ley á los Jueces municipales, y además, como especiales de su cargo, las siguientes:

1. Practicar la visita extraordinaria que ha de preceder á á la reconstitucion de los Registros.

2. Autorizar la apertura y clausura de los libros.

3. Resolver las dudas que se originen en la práctica del ejercicio de su cargo, consultando à la Direccion cuando lo creyesen oportuno.

4. Comunicarse directamente con las Autoridades ó funcionarios públicos, civiles, militares ó eclesiásticos, en cuanto se relacione con el objeto especial de su delegacion.

5. Dar los partes y noticias que se determinen en la instruccion especial referente á este servicio.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

1. Se procederá desde luego á reconstituir los Registros incendiados de Barcelona y Sevilla, nombrándose al efecto por este Ministerio delegados especiales al Director general de los Registros y al Jefe del Negociado del Registro civil en aquella Direccion.

2. Se nombrarán por el Ministro y la Direccion los Auxiliares y Escribientes que se conceptúen necesarios.

3. Una instruccion especial determinará la organizacion y método que ha de observarse para ejecutar los trabajos convenientes, que deben hallarse concluidos en el término de seis

meses.

4. Los gastos que ocasione este servicio se aplicarán á la seccion 3., cap. 2., art. 3.o, Material de la Direccion general de los Registros civil y de la propiedad y del Notariado,

ampliando este crédito, en caso necesario, en la forma prescrita por la ley de Contabilidad vigente.

Dado en Palacio á 12 de Enero de 1876.

ALFONSO.-El

Ministro de Gracia y Justicia, Cristóbal Martin de Herrera.

19.

GRACIA Y JUSTICIA.

12 Enero: publicada en 14.

Real órden, aprobando la instruccion que se inserta para el cumplimiento del Real decreto de esta fecha, á fin de reconstituir los Registros civiles destruidos.

S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido aprobar la adjunta instruccion dictando reglas para el cumplimiento del decreto de esta fecha, sobre reconstitucion de los Registros civiles destruidos.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 12 de Enero de 1876. Martin de Herrera. Sr. Director general de los Registros civil y de la propiedad y del Notariado.

INSTRUCCION.

Artículo 1. Antes de proceder á ejecutar la reconstitucion de un Registro civil, se girará por el delegado una visita extraordinaria, en la que se haga constar el número, clase y detallada descripcion de los libros y documentos destruidos, así como de los que se hayan salvado, clasificados estos con órden, método y claridad..

De esta visita se levantará la correspondiente acta, que servirá de cabeza al expediente general que ha de instruirse para dar principio á su reconstitucion.

Art. 2.° Los libros á que se refiere el art. 1.° del decreto de esta fecha se llevarán en la forma que el mismo determina, autorizándose por el delegado las diligencias de apertura y

clausura.

Las inscripciones que se extiendan en los mismos se autorizarán por el Juez y Secretario del Juzgado á que pertenezcan, firmándose al propio tiempo por el Auxiliar encargado. Se practicarán prévio el oportuno expediente general ó particular, y conforme á lo resuelto en el mismo por el delegado.

« AnteriorContinuar »