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cion del Ingeniero que se designe por la Direccion general de Obras públicas; siendo el mismo Inspector el conducto oficial entre la empresa y el Ministerio de Fomento para cuanto á la concesion se refiere.

5. Todos los gastos de conservacion permanente y reparaciones accidentales que exija este ferro-carril en la parte de que se trata serán de cuenta de la empresa concesionaria, como tambien la indemnizacion de los daños y perjuicios que se produzcan durante ó despues de su ejecucion, y el coste de las reparaciones ú obras que fuesen necesarias para evitar la reproduccion de aquellos; facultándose al Gobernador correspondiente para embargar desde luego los productos de la explotacion de toda la linea si la empresa no cumpliese lo estipulado.

6. El replanteo de la línea en la parte que se concede se ejecutará con la intervencion del Ingeniero Inspector, á cuyo fin dará la empresa el oportuno aviso. Esta operacion se verificará precisamente dentro del mes siguiente à la fecha de la constitucion del depósito.

7. Concluidas las obras, se reconocerán por el Ingeniero Inspector ó por el que al efecto designe la Direccion general de Obras públicas, con asistencia de la empresa concesionaria ó de un representante debidamente autorizado; levantándose la correspondiente acta, y observándose las mismas formalidades que si se tratara de una contrata ordinaria de carreteras. Sin este requisito no se pondrá en explotacion el ferrocarril.

8. No podrá introducirse por la empresa modificacion alguna en el proyecto aprobado sin expresa autorizacion del Ingeniero Inspector, quien en caso de reconocida importancia elevará la oportuna propuesta á la Superioridad.

9. Los trabajos de esta línea empezarán dentro de los dos meses siguientes á la fecha de la constitucion del depósito fijado en la condicion 2.*; debiendo quedar terminadas las obras y dispuesta aquella para la explotacion á los tres años, contados desde la fecha en que la concesion tenga lugar.

10. El depósito constituido con arreglo á la condicion 2." se devolverá cuando la empresa acredite haber invertido materiales por igual ó mayor valor, sin tener en cuenta la mano de obra.

11. Esta concesion no lleva consigo la franquicia de derechos de introduccion del material procedente del extranjero, refiriéndose únicamente á la facultad de ocupar el dominio público que en el proyecto se indica. Se entenderá hecha sin perjuicio de tercero y salvo todos los intereses particulares,

segun prescribe el art. 7.° del decreto-ley de 14 de Noviembre de 1868 sobre Obras públicas.

12. Caducará esta concesion si no se constituyere el depósito que determina la condicion 2., si no se diera principio á las obras ó no se concluyeran en los plazos señalados en el presente pliego, salvo los casos de fuerza mayor. Cuando ocurra alguno de estos y se justifique debidamente, podrá el Gobierno prorogar dichos plazos por el tiempo que considere necesario; pero al fin de la próroga caducará la concesion, si dentro de ella no se cumple lo estipulado. Tambien será caso de caducidad la interrupcion de la explotacion durante seis meses por causa ó culpa de la empresa.

13. De la resolucion del Gobierno declarando la caducidad podrá el concesionario reclamar en la vía contencioso-administrativa en el plazo de dos meses, contados desde el dia en que se le haya hecho saber. Si no reclamase dentro de dicho plazo, se tendrá por consentida la resolucion del Gobierno, y no habrá contrà la misma recurso alguno, considerándose desde luego firme y ejecutoria.

14. Caducada la concesion, quedará á beneficio del Estado el importe de la garantía exigida.

15. Declarada definitivamente la caducidad de la concesion, el Gobierno sacará á subasta los terrenos adquiridos por la empresa en cualquier punto de la línea, así como tambien el material fijo y móvil, y los de construccion acopiados ó invertidos en las obras de la misma, prévia tasacion. Si en esta subasta no hubiese postor, se anunciará una nueva por término de dos meses bajo el tipo de las dos terceras partes de la tasacion; y si aun así no hubiera remate, se procederá á una tercera y última subasta por la mitad del precio de dicha tasacion y término de un mes. De no haber postor en ninguna de las tres subastas, el Gobierno podrá proceder á la enajenacion de los terrenos y materiales indicados por el medio que estime más conveniente.

16. De la cantidad que se obtenga por la venta de los terernos y materiales expresados se deducirá y quedará á beneficio del Estado el importe del depósito si hubiere sido devuelto, y el de los gastos de tasacion y subasta, entregándose el resto á la empresa caducada ó á su legítimo repre

sentante.

17. Todos los gastos que ocasione la inspeccion y vigilancia de las obras durante su ejecucion se satisfarán por la empresa, segun y en los términos establecidos en las disposiciones sobre indemnizacion para casos análogos.

18. La concesion de este ferro carril en la parte objeto de

la misma se otorga á perpetuidad, con arreglo á las condiciones de este pliego, á las disposiciones del decreto-ley de 14 de Noviembre de 1868 y á la legislacion de ferro-carriles en la parte que no se oponga á los principios y cláusulas de aquel, oobservándose además por la empresa en la ejecucion de las obras las prescripciones que al efecto le dicte el Ingeniero Inspector.

19. La empresa concesionaria nombrará un representante, cuya residencia designará, para que reciba las comunicaciones oficiales que se le dirijan, ya directamente por la Superioridad ó por los delegados de la misma.

20. Si se faltase á la disposicion anterior, ó el representante se hallase ausente del punto de su domicilio, será válida toda notificacion que se le haga, siempre que se deposite en la Secretaría del Gobierno de la provincia.

Madrid 14 de Diciembre de 1875. Aprobado.-C. de To

reno.

Hay un sello del Ministerio de Fomento.

Conforme y aceptamos en todas sus partes las condiciones consignadas en el presente pliego.

Madrid 28 de Diciembre de 1875.-El Presidente de la Compañía La Carbonera Metalúrgica Española, Manuel Gasset.= El Director, Luis de Moliní.-El Secretario, M. Vidal y Gomez. Hay un sello de La Carbonera Metalúrgica Española.= Madrid.

2.

GRACIA Y JUSTICIA.

3 Enero: publicado en 4.

Real decreto, dictando reglas para el nombramiento de Registradores interinos de la propiedad en las vacantes que ocurran.

Señor: Atento el Ministro que suscribe á mejorar en lo posible la organizacion de los Registros de la propiedad, no ha podido méños de observar el vacío que se encuentra en el reglamento para la ejecucion de la Ley hipotecaria con relacion al desempeño de los Registros en casos de vacante ó de suspension de los funcionarios encargados de los mismos.

Dispuesta sabiamente por dicho reglamento la práctica de una visita extraordinaria de inspeccion, que debe hacerse con los requisitos que exige la instruccion de 16 de Julio último, necesitando los Registradores interinos que sean nombrados

prestar la fianza correspondiente ó acudir en solicitud de que se les autorice á depositar la cuarta parte de honorarios que señala el art. 305 de la ley, y no pudiendo posesionarse de sus cargos hasta que ámbos requisitos hayan sido cumplidos, quedan mientras tanto los Registros de la propiedad huérfanos de funcionarios revestidos de carácter legal para autorizar los asientos é inscripciones y entregados en manos de los sustitutos, quienes, nombrados sólo para reemplazar á los Registradores en sus ausencias y enfermedades, no son siempre. responsables á los ojos de la ley, y carecen frecuentemente de las condiciones de idoneidad y aptitud necesarias para el desempeño de tan importantes funciones.

Para evitar este mal, nada más conveniente que encargar de los Registros á los Promotores fiscales, que son los custodios de las leyes y los representantes de los intereses públicos; si bien esto debe hacerse sólo provisionalmente y hasta que tomen posesion los Registradores interinos, porque la indole de las funciones de aquellos no permite que desempeñen por largo tiempo ámbos cargos sin que el servicio se resienta en uno ú otro.

Los términos en que están redactados los artículos 264 y 299 del reglamento al disponer que los Presidentes de las Audiencias nombren los Registradores interinos si ya no estuviesen nombrados, aunque indican que hay otra Autoridad superior que antes que fos Presidentes puede nombrar Registradores interinos, no expresan sin embargo de una manera terminante qué Autoridad es la que puede efectuar el nombramiento; y para evitar en lo sucesivo cualquier duda que ocurrir pudiera, se hace preciso fijar definitivamente la competencia de la Direccion del ramo, como lo aconsejan los buenos principios de administracion y las necesidades del servicio.

Justo es tambien atender para el ejercicio de estos cargos á los Registradores que en caso de fuerza mayor no puedan desempeñar sus respectivos Registros, como ya dispuso la Real órden de 16 de Noviembre de 1874 con relacion á los propietarios de los establecidos en las poblaciones ocupadas por los carlistas; y parece asimismo equitativo y conveniente que se tengan en cuenta, al hacerse los nombramientos de interinos, á los aspirantes á Registros que en las respectivas oposiciones hayan acreditado su aptitud teórica y práctica para el desempeño del cargo.

Fundado en estas consideraciones, el Ministro que suscribe tiene la honra de someter á la aprobacion de V. M. el siguiente proyecto de Real decreto.

Madrid 3 de Enero de 1876. SEÑOR: A L. R. P. de V. M. Cristóbal Martin de Herrera.

REAL DECRETO.

=

Artículo 1. El nombramiento de los Registradores interinos se hará para cada vacante por la Direccion general de los Registros, y en su defectò por los Presidentes de las Audiencias respectivas.

Los Presidentes de las Audiencias nombrarán, sin embar go, desde luego los Registradores interinos:

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1 Cuando acuerden la suspension de los Registradores. 2. Cuando el Registrador interino, nombrado por el Presidente de la Audiencia, falleciese ó renunciase su cargo.

Art. 2. Los nombramientos de Registradores interinos sc harán, si fuese posible, en personas que tengan las condiciones de idoneidad expresadas en el art. 298 de la Ley hipotecaria; pero en ningun caso podrá recaer en quien no sea Letrado.

Serán preferidos para el desempeño interino de los Registros los Registradores de la propiedad que en casos de fuerza mayor se vieren privados del ejercicio de sus respectivos cargos.

Será tambien circunstancia atendible la de haber sido aprobados en oposiciones á los Registros de la propiedad.

Art. 3. El nombramianto de Registradores interinos se entenderá siempre con la obligacion de depositar en el establecimiento público que el Presidente de la Audiencia designe la cuarta parte de los honorarios que devengue hasta completar la suma designada al Registro como fianza, sin perjuicio de que una vez posesionado del cargo pueda solicitar que se le liberte de esta obligacion constituyendo préviamente dicha fianza en metálico, titulos de la Deuda del Estado ó fincas.

Art. 4. En cuanto sea conocida la vacante de un Registro de la propiedad, ó la suspension del Registrador propietario, el Delegado dispondrá que provisionalmente se haga cargo de la oficina el Promotor fiscal del partido, y en su defecto, ó en caso de imposibilidad, su sustituto, hasta que tome posesion el Registrador interino.

En las poblaciones donde haya más de un Juzgado de primera instancia, el Delegado encargará del Registro al Promotor fiscal que estime oportuno.

Los Promotores fiscales y sus sustitutos estarán relevados en estos casos de prestar fianza.

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