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Art. 2. La Junta se compondrá de un Presidente, que lo será el primer Alcalde, y de seis Vocales, que lo serán tres Concejales, un Eclesiástico, designado por el Diocesano, y dos padres de familia que se hayan distinguido notablemente por su celo en pró de la instruccion pública, por servicios prestados en este ramo ó por la publicacion de obras de enseñanza. Art. 3. Los Concejales que han de formar parte de la Junta los designará el Ayuntamiento, y los Vocales en concepto de padres de familia serán nombrados por el Gobierno á propuesta en terna del mismo Ayuntamiento.

Art. 4. Los Vocales de e-ta Junta, que lo sean en concepto de indivíduos del Ayuntamiento, cesarán cuando dejen de pertenecer á esta corporacion, y los que lo sean en concepto de padres de familia se renovarán cada cuatro años, pero pudiendo ser reelegidos.

Art. 5. Será Vicepresidente de la Junta el Vocal en quien delegue el Alcalde y desempeñará las funciones de Secretario el que lo sea del Ayuntamiento, con la facultad de delegar tambien en un Jefe caracterizado de las oficinas municipales.

Art. 6. La Junta, además de las atribuciones de inspeccion y vigilancia que le están encomendadas por las disposiciones vigentes, cuidará con toda preferencia de iniciar y proponer las mejoras y adelantos que requiera la enseñanza, y formará todos los años el presupuesto del personal y material para las Escuelas con la anticipacion oportuna à fin de que pueda ser discutido por aquella corporacion é incluido en el general de sus gastos.

El Ayuntamiento pondrá á disposicion de la Junta los auxiliares y dependientes municipales necesarios al desempeño de su cometido.

Art. 7. Tendrá tambien dicha Junta las facultades necesarias para premiar, amonestar, trasladar de una Escuela á otra de la misma clase y sueldo, y suspender hasta un mes á los Maestros y Auxiliares de ámbos sexos que se hagan acreedores á ello.

Art. 8. El Ayuntamiento satisfará por sí directamente las obligaciones del personal, y dispondrá la forma y medios de inversion de las cantidades consignadas para el material de las Escuelas: la Junta no tendrá en esto más participacion que la de excitar el celo de la Municipalidad en el caso de que no satisficiera puntualmente aquellas obligaciones.

Art. 9. Un Inspector especial, nombrado por el Gobierno á propuesta del Ayuntamiento, y con el sueldo que se le asigne en los presupuestos municipales, ejercerá en las Escuelas del término municipal de Madrid las mismas funciones que es

tán encomendadas ó se encomendaren en adelante á los Inspectores del ramo.

Art. 10. La propuesta para la provision de la plaza de Inspector se hará, en caso de vacante, prévio concurso entre los que reunan las condiciones que exige la ley para obtener dicho cargo.

Art. 11. Las plazas de Maestros y Maestras de las Escuelas públicas de todas clases de Madrid se proveerán mitad por concurso y mitad por oposicion, á propuesta de la Junta, en la forma y con los requisitos que establecen las disposiciones vigentes, designándose por el Ministerio de Fomento el Tribunal que ha de entender en las últimas.

Art. 12. Se proveerán siempre por oposicion la plaza de Maestro superior con destino á la Regencia de la Escuela práctica de la Normal Central y todas las Escuelas de nueva creacion de cualquier clase que sean.

Art. 13. Serán aplicables á los Maestros y Auxiliares de ámbos sexos de Madrid las disposiciones generales sobre separacion, sustitucion y jubilación de los de su clase.

Art. 14. Los actuales Maestros y Maestras auxiliares que han obtenido su nombramiento por oposicion serán colocados en las primeras vacantes que ocurrieren, á propuesta de la Junta, hasta que se extinga su clase.

Art. 15. Los Maestros y Maestras auxiliares que fuesen necesarios para el servicio de las Escuelas serán de libre nombramiento de la Junta, que deberá recaer en los que tergan titulo de enseñanza superior, y á falta de aspirantes de esta clase podrá hacerse el nombramiento á favor de Maestros de primera enseñanza elemental.

Art. 16. La Junta se ocupará preferentemente en la formacion de un plan general de Escuelas de párvulos, sometiendo su proyecto á la aprobacion del Ayuntamiento en lo relativo al número, situacion y presupuesto del personal y material en las mismas, y consultando á este Ministerio lo que se refiera á su organizacion, métodos de enseñanza, asistencia de los alumnos y demas extremos de carácter pedagógico.

Dado en Palacio á 21 de Enero de 1876. ALFONSO.=EI Ministro de Fomento, C. Francisco Queipo de Llano.

30.

FOMENTO.

21 Enero: publicado en 24.

Real decreto, autorizando á D. José Macías Marron, para ejecutar las obras de desagüe y saneamiento de los terrenos que ocupa la laguna denominada de Ruiz Sanchez, en el término de Ecija, provincia de Sevilla.

Conformándome con lo propuesto por el Ministro de Fo

mento.

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.° Se autoriza á D. José Macias Marron para ejecutar las obras de desagüe y saneamiento de los terrenos que ocupa la laguna denominada de Ruiz Sanchez, en el término de Ecija, provincia de Sevilla.

Art. 2. Estas obras deberán ser construidas con sujecion al proyecto presentado, y bajo la vigilancia del Ingeniero Jefe de la provincia.

Art. 3. A tenor de lo prescrito por el art. 105 de la ley de 3 de Agosto de 1866, el concesionario abonará al actual dueño de la laguna la suma correspondiente á la capitalizacion del rendimiento anual que de estos terrenos perciba, prévia la correspondiente justificacion.

Art. 4.° Dentro del plazo de quince dias, contados desde la fecha en que se publique esta autorizacion, se consignará en la Caja general de Depósitos el 1 por 100 de la cantidad de 51.734 pesetas á que asciende el presupuesto de las obras, como fianza ó garantía de la ejecucion de las mismas.

Art. 5. Queda obligado el concesionario á dar principio á los trabajos en el término de seis meses, á continuarlos sin interrupcion, y á dejarlos concluidos en el plazo de dos años y medio.

Art. 6. Tambien queda obligado á restablecer por medio de puentes ú otras obras las comunicaciones y servicios públicos que puedan quedar interrumpidos al llevar á cabo el proyecto.

Art. 7. Se cuidará escrupulosamente de evitar que con las obras se produzcan estancamientos ó detencion de las aguas, y responderá el concesionario de todos los perjuicios que puedan resultar de la inobservancia de esta disposicion. Art. 8. En el caso de convenirle destinar al riego de los terrenos las aguas de la laguna, habrá de presentar á la Su

perioridad el proyecto de las obras que al efecto fueren necesarias.

Art. 9. Si fuese trasferida esta concesion antes de que estén determinados los trabajos, se dará conocimiento de la cesion al Gobierno para su aprobacion.

Art. 10. Esta autorizacion se entenderá caducada si no se cumpliesen las obligaciones consignadas anteriormente; quedando en tal caso á beneficio del Estado tanto la fianza como el proyecto de las obras.

Art. 11. El concesionario será dueño á perpetuidad de los terrenos encharcados, y podrá reducirlos á cultivo à medida que verifique el saneamiento.

Art. 12. Disfrutará el concesionado los beneficios y privilegios declarados á las obras de esta clase por la legislacion vigente; quedando tambien sujeto á las obligaciones que en la misma se establecen.

Art. 13. Antes de que se dé principio á los trabajos procederá el Ingeniero Jefe de la provincia, ó uno de los que estén á sus órdenes, á verificar el deslinde de los terrenos que ocupan las aguas de la laguna, siendo de cuenta del concesionario los gastos que ocasione esta operacion, así como los que exija el servicio de inspeccion y vigilancia.

Dado en Palacio á 21 de Enero de 1876. ALFONSO.-El Ministro de Fomento, C. Francisco Queipo de Llano.

31.

GUERRA.

22 Enero: publicado en 23.

Real decreto, concediendo al Teniente general D. Joaquin Jovellar y Soler la Gran Cruz de la Real y militar Orden de San Fernando con la pension anual de 10.000 pesetas, trasmisible á su familia.

Teniendo en consideracion las relevantes cualidades, esclarecidas dotes y eminentes servicios del Teniente general de los Ejércitos nacionales D. Joaquin Jovellar y Soler, y muy especialmente el distinguido mérito que contrajo como General en Jefe del Ejército del Centro, dando cima á la dificil empresa que le estaba confiada de pacificar el territorio de su mando en una breve, enérgica y gloriosa campaña, y contribuyendo con su patriotismo y pericia militar al feliz resultado que tuvieron las operaciones de guerra en el Principado catalan y provincia de Huesca hasta despues de rendida la

plaza de La Seo de Urgel al General en Jefe del Ejército de Cataluña; atendiendo á la expresion unánime del sentimiento nacional, á la notoriedad de sus altos hechos; oido el parecer del Consejo Supremo de la Guerra, préviamente consultado como Asamblea de la Orden de San Fernando, con arreglo á. lo que previene el art. 24 de la Ley de 18 de Mayo de 1862, y de conformidad con sus Fiscales,

Vengo en concederle, á propuesta del Ministro de la Guerra y de acuerdo con el Consejo de Ministros, la Gran Cruz de la Real y militar Orden de San Fernando con la pension anual de 10.000 pesetas, trasmisible á su familia en los términos que previene el art. 11 del reglamento de la misma Orden. Dado en Palacio á 22 de Enero de 1876 ALFONSO.- El Ministro de la Guerra, Francisco de Ceballos.

32.

FOMENTO.

22 Enero: publicado en 23.

Real decreto, concediendo al Ayuntamiento de Madrid la facultad de tomar la cantidad de agua que necesite del Canal de Isabel II para atender á los servicios que exige el aumento de la poblacion.

Señor: Realizado en su mayor parte el pensamiento de abastecer de aguas á Madrid por medio del Canal de Isabel II, obra monumental que ilustra el reinado de Vuestra Augusta Madre, y en cuya prosecucion corresponde á V. M. la gloria del impulso dado á los trabajos para terminarla, deber es ahora del Gobierno procurar que se cumplan los fines para que fué acometida tan grandiosa empresa.

Sin desatender la conveniencia de que el Estado se resarza lo antes posible del cuantioso capital en ella invertido, á cuyo fin no se perdona medio alguno por la Direccion del Canal para promover las suscriciones entre los particulares, el Gobierno de V. M. considera que es preciso ante todo satisfacer las necesidades de la poblacion, en cuyo beneficio se concibió y ejecutó la idea de traer á la capital de la Monarquía las aguas del Lozoya.

Para tan preferente objeto no bastan los 2.000 reales fontaneros á que asciende la suscricion del Ayuntamiento de Madrid: así es que desde hace largo tiempo venian existiendo diferencias y suscitándose cuestiones entre la Municipalidad y Ja Direccion del Canal, por ser mucha el agua que se gastaba

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