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Que el Gobernador, de conformidad con el parecer de la Comision provincial, insistió en su requerimiento, y resultó el presente conflicto, que ha seguido sus trámites:

Visto el art. 33 de la ley de 3 de Agosto de 1866, segun el cual son públicas las aguas contínuas ó discontínuas de manantiales y arroyos que corren por sus cáuces naturales :

Visto el art. 296, núm. 1.° de la misma ley, que encomienda á los Tribunales de justicia el conocimiento de las cuestiones relativas al dominio de las aguas públicas y al dominio y posesion de las privativas.

Visto el art. 297 de la citada ley, que confia tambien á los Tribunales de justicia el conocimiento de las cuestiones suscitadas entre particulares sobre preferente derecho al aprovechamiento de las aguas pluviales y de las demas que corren fuera de sus cáuces naturales, cuando la preferencia se funde en títulos de derecho civil:

Visto el art. 299, en que se declara que todo lo dispuesto en la ley es sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos con anterioridad á su publicacion, así como tambien del dominio privado que tienen los propietarios de aguas de acequias ó de fuentes ó manantiales, en virtud del cual las aprovechan, venden ó permutan como propiedad particular: Considerando:

1.o Que el interdicto propuesto por D. José Jofre y Don Francisco Cáceres tiene por objeto mantener à dos particulares en el disfrute de ciertos riegos contra otro particular que les perturba en la posesion de aquel derecho, sin que haya precedido providencia ni acto alguno de la Administracion pública.

2.° Que las aguas en cuestion no pueden ser calificadas de públicas, puesto que segun afirman los actores en el interdicto y aparece confirmado en las actuaciones, se aprovechan por medio de una balsa y varias acequias construidas artificialmente à expensas de todos los partícipes en el riego, y hallándose destinadas exclusivamente á este objeto, discurren fuera de su cáuce natural.

3.° Que el hecho de haber acudido el Sindicato de Cullar en dos distintas ocasiones al Juzgado municipal denunciando en juicio de faltas los abusos de algunos regantes, demuestra que el mismo Sindicato carece de fuerza coercitiva para llevar à efecto sus acuerdos é imponer el correspondiente correctivo á los que no se consideran obligados á cumplirlos.

4.9 Que la cuestion en el presente caso se reduce á decidir si el derecho civil de dos particulares ha sido lastimado por los actos de otro particular, quien sin embargo de ostentar la

representacion de una colectividad de regantes, no puede ménos de ser considerado como persona jurídica; de lo cual se deduce que no tratándose de defender derechos ni intereses públicos puestos al amparo de la Administracion, sólo á los Tribunales de justicia incumbe conocer de la cuestion suscitada; Conformándome con lo consultado por el Consejo de Estado en pleno,

Vengo en decidir esta competencia á favor de la Autoridad judicial.

Dado en Palacio á 23 de Abril de 1876. ALFONSO.=El Presidente del Consejo de Ministros, Antonio Cánovas del Castillo.

18.

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS.

23 Mayo: publicado en 10 Junio.

Real decreto, declarando mal suscitada y que no há lugar á resolver la competencia entablada entre el Gobernador de la provincia de Leon y el Juez de primera instancia de La Bañeza, con motivo del interdicto de recobrar interpuesto ante el referido Juzgado á nombre de D. Manuel Fernandez Cadórniga contra Cayetano Fernandez, Ramon Vecino y José Blanco.

En el expediente y autos de competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Leon y el Juez de primera instancia de La Bañeza, de los cuales resulta:

Que D. Manuel Fernandez Cadórniga, á nombre de D. Manuel Osorio Montes, acudió al Juzgado de la Bañeza en 5 de Mayo de 1873 con un interdicto de recobrar la posesion de una finca, de cabida de seis celemines de tierra, en el término del pueblo de Navianos, sitio que llaman la Diabla á la Fosa, que el actor habia comprado al Estado, y de la que habia sido despojado por Cayetano Fernandez, Ramon Vecino y José

Blanco:

Que sustanciado el interdicto sin audiencia de los despojantes, el Juez dictó auto restitutorio, que fué notificado á las partes, y del cual interpusieron apelacion para ante la Audiencia, acudiendo al mismo tiempo al Gobernador de la provincia para que requiriera de inhibicion al Juzgado, por tratarse de una finca que el Cayetano Fernandez y demas asociados compraron al Estado, sin que hubiera mediado reclamacion alguna por parte del actor en el interdicto:

Que el Gobernador, de conformidad con el parecer de la

Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia, requirió de inhibicion al Juzgado sin citar la disposicion legal en que se apoyaba, y fundándose solamente en que tanto el Manuel Osorio como Cayetano Fernandez y consortes derivan su derecho, respecto de la finca en cuestion, de ventas hechas por el Estado, y que por tal razon las cuestiones de propiedad y posesion que traen su origen de las expresadas ventas tienen y revisten carácter administrativo:

Que el Juez, sustanciado el incidente de competencia, proveyó auto inhibiéndose de conocer en el asunto, y mandando remitir lo actuado al Gobernador de la provincia:

Que apelado este auto por las partes, la Audiencia de Valladolid lo revocó declarando competente al Juzgado, mediante que no se habia citado por el Gobernador la disposicion legal en que se apoyaba para reclamar el conocimiento del negocio: Que el Gobernador, despues de oir á la Comision provincial, insistió en su requerimiento, resultando el presente conflicto:

Visto el art. 57 del reglamento de 25 de Setiembre de 1863, segun el cual el Gobernador que comprendiese pertenecerle el conocimiento de un negocio en que se halle entendiendo un Tribunal ó Juzgado ordinario ó especial, le requerirá inmediatamente de inhibicion, manifestando las razones que le asistan, y siempre el texto de la disposicion en que se apoya para reclamar el negocio:

Considerando que el Gobernador, al requerir de inhibicion al Juzgado lo hizo sin citar el texto de la disposicion legal en que apoyaba su competencia para conocer en el asunto, segun previene el art. 57 del reglamento anteriormente citado, resultando de tal omision un vicio sustancial que impide la decision del conflicto;

Conformándome con lo consultado por el Consejo de Estado en pleno,

Vengo en declarar mal suscitada esta competencia; que no há lugar á decidirla, y lo acordado.

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Dado en Palacio á 23 de Mayo de 1876. ALFONSO.=El Presidente del Consejo de Ministros, Antonio Cánovas del Cas

tillo.

19.

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS.

23 Mayo: publicada en 10 Junio.

Real decreto, declarando que no ha debido suscitarse la competencia entablada entre el Gobernador de la provincia de Leon y el Juez de primera instancia de La Bañeza, con motivo de la denuncia presentada entre el referido Juzgado por varios vecinos de Laguna de Negrilios, contra D. Agustin Vivas y D. Valentin Martinez, por ocultacion de riqueza imponible.

En el expediente y autos de competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Leon y el Juez de primera instancia de La Bañeza, de los cuales resulta:

Que varios vecinos de Laguna de Negrillos denunciaron al Juzgado de La Bañeza en 20 de Junio de 1874 el hecho de haber ocultado D. Agustin Vivas y D. Valentin Martinez, durante el tiempo que ejercieron los cargos de Alcalde y Teniente Alcalde en el Ayuntamiento de dicho pueblo, gran parte de su riqueza, resultando de ello un aumento indebido en las cuotas de los demas vecinos contribuyentes:

Que habiéndose empezado á instruir sumario en averiguacion del hecho denunciado, el Gobernador de la provincia en 9 de Diciembre de 1874, á instancia de D. Agustin Vivas, requirió de inhibicion al Juzgado, fundándose en que se estaba instruyendo por la Administracion económica de Leon un expediente con objeto de averiguar las utilidades que se habian rebajado los Ayuntamientos y Junta pericial de Laguna de Negrillos desde el año económico de 1869-70 á fines de Junio de 1873 en que los Ayuntamientos y Juntas periciales son responsables de la certeza y exactitud de los trabajos de evaluacion individual: en que por los agravios ocasionados como consecuencia de dichas operaciones procede entablar en primer término la reclamacion administrativa, sin perjuicio de la judicial que pueda entablarse cuando se ha causado el daño. maliciosamente: en que no siendo los particulares, y sí el el Ayuntamiento y Junta pericial, los que pudieron haber hecho las alteraciones, contra aquellas Corporaciones debian deducirse las acciones administrativas y judicial en su caso; y citaba el Gobernador la Real órden de 3 de Setiembre de 1847 y la circular de 10 de Julio de 1849:

Que despues de oir al Ministerio fiscal, acordó el Juzgado en 19 del expresado mes de Diciembre no tener por entablada

la competencia, por no haber oido el Gobernador á la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia ántes de requerir de inhibicion, manifestándoselo á dicha Autoridad por si queria volver á requerir en forma:

Que en 23 de Febrero del año próximo pasado se dirigió el Juzgado al Gobernador, manifestándole que si en el término de ocho dias no requeria legalmente se le tendria por separado de ia competencia; y habiendo trascurrido dicho tér¬ mino, el Juzgado dictó auto declarándose competente, y lo puso en conocimiento de la Autoridad administrativa:

Que el Gobernador, prévio informe de la Comision provincial y de acuerdo con el mismo, requirió de inhibicion al Juzgado en 30 de Abril del año último, reproduciendo su comunicacion de 9 de Diciembre de 1874, y añadiendo que con arreglo al art. 190 de la Ley municipal, antes de conocer los Tribunales del hecho origen de la causa formada á Vivas y Martinez debia averiguarse administrativamente si la riqueza de aquellos habia ó no disminuido:

Que el Juzgado, despues de oir al Ministerio fiscal y á los dos interesados en la causa, se declaró competente, alegando como razones para ello que, atendido el objeto del sumario, no era posible dudar que los denunciantes habian hecho uso de la accion que les concedia el art. 190 de la Ley municipal, y por tanto, no era administrativa, sino judicial, la averiguacion de si eran ó no ciertos los hechos denunciados: que el no preceder expediente gubernativo á la reclamacion deducida ante el Juzgado no producia competencia á favor de la Administracion, y únicamente podia ocasionar la nulidad del procedimiento, la cual seria apreciable por el Tribunal que entendia en el asunto: que el hecho no podia ménos de constituir un delito de los comprendidos en los artículos 331, 412 ó 414 del Código penal, cuyo conocimiento corresponde á los Tribunales, sin prévia resolucion administrativa; y por último, que adoleciendo el primer requerimiento de un vicio sustancial y no habiéndolo reproducido en forma el Gobernador dentro del plazo que el Juzgado le fijó para hacerlo, no podia ménos de tenerse como abandonado dicho requerimiento por parte de la Administracion, no siendo dable por consiguiente suscitar nueva competencia sobre el mismo asunto; y citaba el Juzgado varias decisiones de competencia:

Que el Gobernador, de acuerdo con el informe de la Comision provincial, insistió en el requerimiento, suscitándose el presente conflicto:

Vista la Real órden de 24 de Febrero de 1854 declarando que todo el que se crea perjudicado en sus intereses por los

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