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cionarios del órden judicial y del Ministeric público; no por-
que necesiten que se les recomiende el cumplimiento de sus
deberes, sino para indicar los que en virtud de aquella dispo-
sicion soberana les incumben, y la seguridad de que han de
llenarlos del modo más satisfactorio.

Confiando á los Jueces de primera instancia la presidencia

de las Juntas de escrutinio y la proclamacion de los Diputa-

dos, la ley reconoce en ellos una Autoridad imparcial y muy

por encima de la apasionada contienda de los partidos polí-

ticos; encargando á los propios Jueces y á los Tribunales

superiores la aplicacion de las disposiciones que penan los

delitos y faltas electorales, así como al Ministerio fiscal el

ejercicio y sostenimiento de las acciones conducentes á su per-

secucion y castigo, claramente les impone la propia ley el

deber de mantenerse en los distritos donde respectivamente

desempeñan sus cargos, alejados de la lucha y en actitud vi-

gilante para reprimir con pronta severidad toda falsedad, coac-

cion ó falta que pueda cometerse en daño de la libre emision

del sufragio.

A la emision del suyo personal limita la ley orgánica vi-

gente la parte que los Jueces, Magistrados y Tribunales pue-
den tomar en las elecciones del territorio en que ejerzan sus
funciones, salvo el cumplimiento de las obligaciones que la
misma ley electoral les prescribe; prohibiéndoles además mez-
clarse en reuniones, manifestaciones ú otros actos de carácter
político.

Es, por tanto, el espíritu de las disposiciones legales, á

que debe acomodarse la conducta de los Jueces, Magistrados

y Fiscales, en todas las categorías, que si bien tienen el de-

recho de dar su voto inmediata ó mediatamente en favor del

candidato que consideren más digno de representar al país en

una ú otra Cámara, derecho que en opinion del Gobierno de

S. M. se convierte en deber por la distinguida posicion de ta-

les funcionarios, para que den ejemplo en sus respectivos dis-

tritos del aprecio que merece el sufragio y de la serenidad y

elevacion de miras con que debe ser emitido, ejercitado este

derecho ó cumplida esta patriótica obligacion, no les corres-

ponde otro papel en la escena electoral que el de espectado-

res frios de la ardiente lucha de los partidos, vigilantes de la

legalidad de las operaciones electorales, protectores de la li-

bertad de los ciudadanos, y perseguidores ó reparadores de

todo amaño, coaccion ó violencia con que se pretenda man-

char la solemne y pura expresion de la voluntad nacional.

El Gobierno espera confiadamente que el poder judicial y

el Ministerio fiscal, siguiendo sus honrosas y nobilísimas tra-

diciones, que á tanta altura los han elevado, especialmente en estos últimos años, en los cuales han permanecido como rocas inmóviles en medio de nuestras contínuas revueltas, amparando todos los derechos y enfrenando todas las demasías siempre que se acudió á su autoridad y á su accion protectoras, sabrán llenar cumplidamente su mision en las elecciones próximas, haciendo inexorablemente efectivas las sanciones penales contra los autores y cómplices, sean ó no funcionarios públicos, de cualesquiera actos punibles de seduccion ó falseamiento del voto de los ciudadanos.

Pero si, contra esta fundada esperanza, ocurriese algun caso de infraccion de tan sagrados deberes, el Ministro que suscribe, cumpliendo con el suyo, por penoso que le fuera, procuraria la aplicacion del rigor de la ley á los que en tan poco hubieran tenido el brillo de la toga que visten; considerando que nádie está más estrechamente obligado á respetar las leyes que los encargados de aplicarlas ó de promover la accion de la justicia.

De Real órden lo digo á V..... para su inteligencia y la de todos sus subordinados. Madrid 8 de Enero de 1876.-Martin de Herrera. Señor.....

11.

HACIENDA.

8 Enero: publicado en 9.

Real decreto, resolviendo que las disposiciones del de 14 de Setiembre de 1875, referentes á los cupones de intereses de la Deuda pública, se declaran extensivas al vencido en 31 de Diciembre último.

Vencido ya el cupon del primer semestre de los intereses. de la Deuda pública correspondientes al año económico actual, y hallándose en las mismas condiciones que los respectivos á los dos semestres anteriores, los cuales se declararon admisibles en las operaciones del Tesoro por decreto de 14 de Setiembre último; de acuerdo con el Consejo de Ministros y á propuesta del de Hacienda,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Las disposiciones del decreto de 14 de Setiembre de 1875, referentes á los cupones de intereses de la Deuda pública, se declaran extensivas al cupon vencido en 31 de Diciembre último.

Art. 2. Los créditos de la Seccion 3.* de Obligaciones ge

nerales del Estado del presupuesto correspondiente al año económico actual se considerarán modificados en cuanto sea necesario para formalizar en cuentas el pago de los cupones que se admitan por el Tesoro público, segun dispone el artículo anterior.

Art. 3. El Gobierno dará en su dia cuenta á las Córtes de este decreto.

Dado en Palacio á 8 de Enero de 1876. ALFONSO.-EL Ministro de Hacienda, Pedro Salaverria.

12.

HACIENDA.

8 Enero: publicado en 11.

Real órden, mandando se admitan en las operaciones de crédito que realice el Tesoro por préstamos ó anticipaciones de fondos los cupones de intereses de la Deuda pública vencidos en 31 de Diciembre último.

Excmo. Sr.: Resuelto por Real decreto de esta fecha que las disposiciones contenidas en el de 14 de Setiembre último, referentes á los cupones de intereses de la Duda pública. se hagan extensivas al cupon vencido en 31 de Di iembre próximo pasado; y en vista de la consulta dirigida por V. E. á este Ministerio con fecha 3 del actual, S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido mandar que en las op raciones de credito que realice el Tesoro por préstamos ó anticipaciones de fondos al mismo, se admitan los cupones procedentes de dicho último vencimiento en la proporcion de 10 por 100 del total importe de aquellas, segun se previno en Real órden de 14 de Setiembre de 1875 respecto á los vencidos en 1.o de Enero y 1.° de Julio del mismo año.

De órden de S. M. lo comunico á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 8 de Enero de 1876. Salaverría. Señor Director general del Tesoro público.

15.

HACIENDA.

8 Enero: publicada en 29.

Real órden, dictando reglas sobre la forma de reintegrar por el Tesoro público á los Capitanes de buques extranjeros de las multas que les fueren impuestas por las Aduanas en los casos que se expresan.

Ilmo. Sr. En vista de las observaciones dirigidas á este Ministerio por el de Estado, acerca de la conveniencia de que se disponga la forma de reintegrar por el Tesoro público á los Capitanes de buques extranjeros de las multas que les fuesen impuestas por las Aduanas en aquellos casos excepcionales en que, despues que las hubieran hecho efectivas, se pruebe que la falta que las motivó es debida á equivocaciones cometidas por nuestros Cónsules en el extranjero:

Y considerando que cuando los dueños, consignatarios ó Capitanes de buques incurren por culpa de los Cónsules españoles en alguna falta penable, segun las Ordenanzas de Aduanas, no es justo ni legal el imputar á los primeros ninguna penalidad, puesto que la responsabilidad es de los agentes de la Administracion, á quienes debe exigirseles en la forma reglamentaria que corresponda;

S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha dignado mandar:

1. Que cuando se pruebe que la falta se ha cometido por culpa del Cónsul español, despues de exigidas á los dueños, consignatarios ó Capitanes de buques las multas que la legislacion establece, se abone á estos desde luego su importe como minoracion de ingresos indebidos del ejercicio corriente si estuviese abierto, y con cargo al capítulo de ejercicios cerrados de aquel concepto, en caso de aparecer la irresponsabilidad de los penados despues de cerrado el ejercicio en que se hubiese cobrado la multa, haciéndose contra el Cónsul la reclamacion de reintegro correspondiente de la cantidad abonada, cuyo importe ingresará en el Tesoro por el concepto de Alcances y reintegros de todas clases y ramos; dando cuenta en cada caso al Ministerio de Estado para que disponga el reintegro por parte del funcionario que resulte responsable; Y 2.° Que con arreglo á esta resolucion, se devuelvan á los Capitanes de los buques americanos Hestin y Siciliani las multas que se les exigieron en la Aduana de Cádiz, importantes 103 pesetas al primero y 78 pesetas 15 céntimos al TOMO CXVI.

3

segundo, participándolo al Ministerio de Estado para que exija al Cónsul de España en Boston, D. Miguel Suarez Guanes, el reintegro al Tesoro de las cantidades expresadas.

De Real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y demás. fines oportunos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 8 de Enero de 1876. Salaverría. Señor. Director general de Aduanas.

14.

ULTRAMAR.

8 Enero: publicada en 9.

Real órden, autorizando á D. Pedro Sanchez Dolz para eonstruir un muelle, almacen y varadero en la punta del Guincho, puerto de Nuevitas, en la Isla de Cuba.

Excmo. Sr.: Vista la carta de V. E., núm. 705, de 13 de Setiembre último, con la que remite en copia el expediente instruido con motivo de haber solicitado D. Pedro Sanchez Dolz autorizacion para contruir un muelle, almacen y varadero en la punta del Guincho, puerto de Nuevitas, S. M. el Rey (Q. D. G.), de acuerdo con lo informado por la Seccion 4.* de la Junta consultiva de Caminos, ha tenido á bien disponer lo siguiente:

1. Se concede al Sr. Sanchez Dolz la autorizacion solicitada para utilizar los terrenos de su propiedad en el litoral del puerto de Nuevitas, punta del Guincho, para depósito de carbones y construir un muelle y varadero para barcos menores, cuyas obras se ejecutarán con arreglo al proyecto presentado, y serán replanteadas por el Ingeniero encargado del servicio marítimo.

2. El orden de ejecucion de las obras será el siguiente: se empezará por la estacada que limite por el lado del mar la zona de comunicacion; seguirá á este trabajo la inversion de la escollera; despues se ejecutará el terraplen, y se terminará con la construccion del muelle y varadero. El terraplen se formará con tierra, arena, guijo, grava ó desperdicios de carbon, prohibiéndose terminantemente arrojar virutas ú otros resíduos de madera, ó el empleo de cualquiera otra sustancia de naturaleza orgánica. No podrá procederse á la ejecucion del terraplen sin que la estacada y escoliera estén terminadas, así como la construccion del muelle no se emprenderá hasta construir el terraplen.

3. Las obras se empezarán en el plazo de seis meses, con

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