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fecha de la cesacion, imputándolos al art. 3.o, capítulo 26, seccion 8. del presupuesto vigente de 1869 y 1870;

Y 2. Que las Administraciones económicas de las provincias se hagan cargo de los Archivos de los suprimidos Juzgados de Hacienda, prévia una clasificacion científica de los expedientes, en que intervendrán los Oficiales letrados, y la formacion de inventarios separados y duplicados de los documentos y papeles de carácter criminal ó contencioso, y de los correspondientes á negocios puramente gubernativos, para la entrega de los primeros á las respectivas Audiencias cuando los reclamaren.

De orden de S. A. lo digo á V. I. para su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde à V. I. muchos años. Madrid 3 de Junio de 1870. Figuerola. Sr. Director general de Contabilidad.

446.

HACIENDA.

(3 Junio.)

Orden, dictando reglas para la medicion de fincas del Estado, y esta'bleciendo los derechos de tasacion que han de satisfacer los compradores á los peritos.

Ilmo. Sr.: Visto el expediente instruido en esa Direccion general á consecuencia de haberse negado los peritos nombrados para justipreciar los bienes del extinguido Asocio de la Universidad y tierra de Avila, á verificar las tasaciones de los mismos, ateniéndose para el percibo de los derechos que devengaran á los que se les señalan en la tarifa que comprende la regla 1. de la Real orden de 21 de Setiembre de 1859, fundándose en que, lėjos de obtener una retribucion proporcionada á los trabajos de campo y gabinete que tienen que ejecutar cuando se trata de fincas de mucha extension como son aquellas, salen notoriamente perjudicados; S. A. el Regente del Reino, de conformidad con lo propuesto por V. I. y lo informado por la Seccion de Hacienda del Consejo de Estado, reconociendo que la expresada tarifa no responde á los principios de equidad que debe reunir, ha tenido á bien resolver:

1.° Que se adopte como unidad típica la hectárea que es la medida oficial de superficie.

2.° Que se consideren derogadas las reglas 2.a y 3.a de la mencionada Real órden, teniéndose por fincas para el referido pago las suertes en que pueda dividirse cualquiera para la venta.

Y 3. Que los derechos de tasacion que satisfarán los compradores, sean los señalados en la siguiente tarifa:

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De 30.000 en adelante, al respecto de 15 centimos de real por cada fanega que exceda de las 1.000 ó á 5 314 céntimos de peseta por hectárea, desde las 644.

De órden de S. A. lo digo á V. I. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde à V. I. muchos años. Madrid 3 de Junio de 1870. Figuerola. Sr. Director general de Propiedades y Derechos del Estado.

447.

HACIENDA.

(7 Junio.)

Orden, declarando no penables las diferencias que no excedan de 5 por 100 en los despachos de cereales.

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Ilmo. Sr. Visto el expediente instruido en esa Direccion general por no conformarse D. Adolfo Pries, con el aforo con arreglo al art. 411 de las Ordenanzas, de 720.000 kilógramos de trigo que presentó al despacho con declaracion núm. 810, en razon á que del reconocimiento sólo resultaron 684.530 kilogramos ó sean 35.470 kilógramos de ménos que los declarados; y

Considerando que es procedente aplicar á los cereales las franquicias otorgadas a otros géneros susceptibles de creces y mermas, por efecto de la navegacion, respecto á que no sean penables las diferencias que resulten en más ó en menos en el acto

del despacho si no exceden de 5 por 100; S. A. el Regente del Reino ha resuelto que se rectifique el aforo por los 684.530 kilógramos que resultaron del reconocimiento, y que en lo sucesivo se tenga presente que las diferencias que resultasen en estos despachos no son penables si no exceden de 5 por 100 de la cantidad declarada.

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De órden de S. A. lo digo à V. I. para su inteligencia y demás fines oportunos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 7 de Junio de 1870. Figuerola. Sr. Director general de Rentas.

448.

HACIENDA.

(10 Junio.)

Orlen, disponiendo que para la tasacion de las salinas del Estado en aquellas provincias donde no haya Ingeniero industrial ó de minas que se encargue de dicho servicio, se nombre uno al efecto, el cual Jercibirá los derechos que se expresan.

Ilmo. Sr. He dado cuenta á S. A. el Regente del Reino del expdiente instruido por esa Direccion general sobre las dificultades que ha encontrado la Administracion económica de Albacele pra el aprecio en venta de las salinas de aquella provincia toda ve que no hay en ella Ingeniero de minas ni industrial que se encaue de este servicio: así como tambien sobre el modo y forma de bonar á los Ingenieros de minas los gastos y dietas que devenguenen tal comision:

Considendo que las tasaciones de las salinas mandadas vender por la le del desestanco, de 16 de Junio de 1869, exigen la concurrencia 'e un perito especial, de la manera que se acordó tambien al trarse del justiprecio de las fábricas de salitres y pólvora y de la ma de azufre de Hellin:

Considerand que es urgente adoptar una medida que sirva de regla. á fin d'que no sufra dilaciones perjudiciales à la Hacienda pública lo spuesto en la mencionada ley de 16 de Junio del año próximo Pado, relativamente à la práctica de las diligencias de enajenach de las fábricas de sal que pertenecen al Estado; S. A. ha teno á bien disponer que para las tasaciones de las citadas salinas s nombre un Ingeniero industrial ó de minas, además de concir al acto el perito ó peritos ordinarios que deben intervenir en l arecio de todas las pertenencias que constituyan aquellas.

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Al propio tiempo se la servido resolver S. A. que al Ingeniero industrial que elcargue de las referidas tasaciones, se le

abonen, por la razon de ejercer libremente su profesion, los derechos del aprecio que ejecute, con arreglo á lo prevenido en las leyes desamortizadoras y segun lo determinen las tarifas aprobadas para estos casos, y que cuando la operacion de tasacion se encomiende à un Ingeniero de minas, se paguen á éste por el Tesoro, solamente en concepto de anticipo, con cargo al capítu lo 2.o, artículo 3.o, seccion 10. del presupuesto corriente, los gastos de ida y vuelta á la salina y las dietas de tasacion que devengue; pero a reserva de que al venderse aquellos establecimientos, reintegren los compradores al Tesoro público el importe de dichas dietas y gastos, a cuyo efecto se prevendrá á los Jefes de las Administraciones económicas que en el anuncio en vena de los referidos establecimientos publiquen, por medio de advertencia, que será obligacion del comprador reintegrar al Tesaro público la cantidad que el Ingeniero de minas haya devengado por los gastos de trasporte de ida y vuelta á la salina y dieas de la tasacion, sin perjuicio del pago á los demas peritos que concurran, cuyos derechos serán los marcados en las tarifas appbadas para estos casos.

De órden de S. A. lo comunico á V. I. á los efectos coisiguientes. Dios guarde à V. I. muchos años. Madrid 10 de Junio de 1870. Figuerola. Sr. Director general de Propied des y Derechos del Estado.

449. HACIENDA.

(11 Junio.)

Orden, derogando la prohibicion que existia de facilitatzogue á la minería, á la industria y á las artes, á menor precio fijado para la venta en general.

Ilmo. Sr.: S. A. el Regente del Reino, de caformidad con lo propuesto por esa Direccion general, ha tenid à bien derogar la Real órden de 3 de Julio de 1864, que propia la concesion de azogue á la minería, à la industria y á las tes, á precio inferior del fijado ó que se fijara para la venta general; y disponer que se concedan á D. Gregorio de M20s Hinojosa, Farmacéutico en esta capital, diez quintales castlanos del expresado mineral, procedente de las minas de Almen, al precio de 40 escudos con destino á la industria que ejic

Lo que de órden de S. A. comunicoa V I. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guade á V. I. muchos años. Madrid 11 de Junio de 1870. Figurola. Sr. Director general de Propiedades y Derechos del Estao.

450.

HACIENDA.

(13 Junio.)

Orlen, autorizando à la Direccion de Contribuciones para conceder á bs Ayuntamientos prórogas, con objeto de satisfacer lo que adeucen por el impuesto de Consumos.

Excmo. Sr.: He dado cuenta á S. A. el Regente del Reino del expediente consultado por ese centro directivo, incoado á consecuncia de la solicitud del Ayuntamiento de Fresno el Viejo, en la povincia de Valladolid, suplicando se le conceda una proroga de aatro meses para satisfacer el descubierto de 250 escudos en qe se halla por la contribucion de Consumos.

In su vista, teniendo presente que segun lo informado Adnnistrador económico de aquella provincia, el pueblo de Frespor el no e Viejo ha satisfecho siempre con religiosidad las contribuciones qe le han correspondido, y que la situacion de su vecindario es deplorable, debido á las malas cosechas;

SA.. de conformidad con lo manifestado por esa Direccion genera ha tenido à bien concederle un plazo, que no excederà del mede Setiembre de este año, para ingresar los 250 escudos que ada por la contribucion de Consumos, autorizando à ese centro Pa que resuelva los casos análogos que ocurran, dando posteriorinte à este Ministerio cuenta de lo que determine.

Dios Erde á V. E. muchos años. Madrid 13 de Junio de 1870. Farola. Sr. Director general de Contribuciones.

Orden, dictando

jas

451.

HACIENDA.

(21 Junio.)

plata en la Cala disposiciones para la admision de pastas de

e Moneda de Madrid.

Ilmo. Sr.: Helo cuenta al Regente del Reino del expediente consultado por, I. á este Ministerio en 9 de Mayo próximo. pasado, relativo á nstancia elevada à las Cortes Constituyentes por los mineros fundidores del distrito de Cartajena, para que la plata produc de Moneda de Madron arreglo à la tarifa correspondiente al sus operaciones sea admitida en la Casa artículo 7. de la ley-ánica del nuevo sistema monetario. En

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