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dos, el rifador abonará el 5 por 100 del valor de todos los de que conste la rifa, siempre que la venta de estos llegue ó exceda de un 25 por 100.

Art. 42. Unicamente se exceptúan del pago de que habla el artículo anterior, las rifas cuyos productos íntegros se destinen á la beneficencia pública.

Art. 43. Celebrada que sea la rifa, la Direccion, ó el Administrador general en su caso, liquidarán y exigirán al rifador la parte correspondiente à la Hacienda. Si trascurriesen quince dias sin verificar el pago, se dispondrá por la Autoridad que hubiese concedido la rifa se haga efectivo aquel, utilizando para ello la fianza que deberá existir en garantía, conforme á lo que dispone el art. 21, devolviéndose al interesado el sobrante que resulle. Art. 44. Si el valor del objeto que se rife, segun lasacion, más el aumento que concede el art. 40, dividido por el número total de billetes de que ha de constar el respectivo sorteo, en cumplimiento del 2.o párrafo del art. 17, no diese un cociente igual al precio que se señala al billete de la rifa, podrá aumentarse á la lasacion lo que falte, entendiéndose que esta diferencia se aplicará á los establecimientos de beneficencia de la provincia en que exista el mueble o finca que se rife, cuando los billetes que constituyen dicha diferencia sean vendidos: no exigiéndose derecho alguno por el importe de estos, aun cuando la rifa se concediese con pago del 5 por 100 para la Hacienda.

Art. 45. El cargo de interventor de las rifas concedidas por les Gobernadores, será gratuito, como inherente al destino de Administrador de Loterías, si estuviesen exentas de pago de derechos. En las que no lo estén, percibirá el interventor el dos por ciento de comision sobre la cantidad que corresponda à la Hacienda. Art. 46. El interventor delegará en el Administrador de Loterías de la poblacion donde se celebre la rifa, las funciones que le están encomendadas, excepto las de estampar el sello en los billetes, abonando al delegado la mitad de la comision que se le señala en el artículo anterior.

CAPITULO VIII.

Disposiciones generales.

Art. 47. Los billetes que carezcan de sello oficial, se considerarán fraudulentos, y no darán derecho alguno al premio ofrecido. Art. 48. Una vez empezada la venta de billetes, no podrá aplazarse el sorteo, el cual se verificará en el día prefijado, à ménos que circunstancias imprevistas y justificadas obliguen á las

autoridades á aplazar el acto, lo cual se anunciará con toda la anticipacion posible en los diarios oficiales y por carteles, que se fijarán en los sitios de costumbre, en cuyos anuncios se expresará la causa de la suspension, y el dia que nuevamente se señala para que tenga lugar el sorteo.

Art. 49. El concesionario de una rifa cuyos productos íntegros se destinen á beneficencia, y por cuya razon está exceptuado de pagar derechos á la Hacienda, queda obligado á justificar ante el Gobernador de la provincia la inversion de dichos productos, teniéndose presente, para apreciar la importancia de estos, el valor de los billetes vendidos, cuya factura debe presentar ántes de celebrarse el sorteo, conforme a lo dispuesto en los articulos 27 y 29.

Art. 50. Los premios de rifas consistirán precisamente en los bienes ó efectos expresados en la órden que autorice su celebracion.

Art. 51. Para garantir la entrega de los efectos rifados á las personas á quienes correspondan en suerte, el Jefe de la Administracion económica de la provincia dispondrá se depositen aquellos en el punto que considere más oportuno, ó bien los dejará en poder de los mismos rifadores para que puedan exhibirlos al público, mediante la correspondiente fianza, uniéndose al expediente el documento que lo acredite, ó el que justifique el depósito de los objetos en su caso.

Art. 52. En el término de un mes, à contar desde el dia en que se adjudique el premio, el poseedor del billete agraciado podra pedir que se rectifique la tasacion, y resultando exagerada, tendrá derecho á que se abone en metálico la diferencia, de que serán responsables, por su órden, el dueño y los tasadores.

Art. 53. El concesionario de una rifa, sea cualquiera la autoridad que la haya concedido, podrá encomendar la venta de los billetes á los Administradores de Loterías. Estos quedan autorizados para ello, teniendo presente que los billetes de rifas concedidas por los Gobernadores sólo deben venderse en la provincia respectiva, y que los de las aprobadas por el Gobierno ó la Direccion podrán expenderse en toda la Peninsula.

Este servicio será para los Administradores voluntario y retribuido en la forma que convengan con los interesados.

Art. 54. Todos los gastos de la rifa, incluso el que ocasione la estampacion del sello en los billetes, ya se haga ésta en la Fábrica Nacional, en la Direccion del ramo, ó en las Administraciones de Loterías, serán de cuenta del rifador.

Art. 55. Tambien será de cargo del rifador el gasto que origina el depósito de los objetos rifados hasta un mes despues de celebrado el sorteo. Pasado este tiempo será de cuenta de la per

sona que hubiese obtenido el premio, ó de la Hacienda, si á ella se adjudicase.

Art. 56. La celebracion de las rifas concedidas antes de publicarse esta Instruccion, se ajustará á las prescripciones de la misma.

Art. 57. Las rifas que se celebren contraviniendo à las disposiciones de esta Instruccion, se considerarán fraudulentas, y comprendidas, por tanto, en el art. 7.o, libro 2.° del Código penal. Se prohibe, y declaran tambien fraudulentas, la circulacion de anuncios y venta de billetes de las loterías y rifas que se celebren en el extranjero, así como el juego de Lotería por cartones en los cafés y casas públicas. Madrid 14 de Febrero de 1870.Figuerola.

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92.

FOMENTO.

(11 Febrero: publicada en 23.)

Orden, haciendo estensiva á toda clase de fuerza pública movilizada por órden del Gobierno ó de las Autoridades superiores, la franquicia de cuarta parte del precio de tarifas concedida en el trasporte de los militares y marinos cuando viajen en Cuerpo.

Ilmo. Sr.: Vista la órden, expedida con fecha de Diciembre último, por el Ministerio de la Guerra, à consecuencia de reclamaciones del Capitan general de las Provincias Vascongadas, contra algunas Compañías concesionarias de ferro-carriles, que se negaron á considerar el tercio de la provincia de Navarra como fuerza del Ejército para los efectos del trasporte:

Vista la condición 13 del pliego que acompaña al modelo de tarifa para ferro-carriles de servicio general, que aprobó el Real decreto de 15 de Febrero de 1856:

Visto el informe emitido sobre este asunto en 18 de Enero. próximo pasado, por las Secciones reunidas de Gobernacion y Fomento, Guerra y Marina de! Consejo de Estado:

Considerando que aun cuando la frase de militares y marinos ó la de individuos del Ejército y Armada, que indistintamente consignan la condicion antes mencionada ó las especiales de determinadas concesiones, no comprenden para sus efectos, todas en sentido estricto, otros institutos que los que forman parte del Ejército y marina propiamente tales; el espiritu sin embargo de dichas clausulas, al otorgar la franquicia de cuarta parte del precio de tarifa en el trasporte por las lineas ferreas cuando aquellos indivi

duos viajen en Cuerpo, dista mucho de esta limitacion, si se tiene en cuenta que la razon que las dictó no fué otorgar un beneficio á los individuos que gozan fuero militar, ni tampoco un privilegio en favor de determinada clase, sino una medida de gobierno que, proporcionando al Estado marcadas reducciones en los precios del trasporte de tropas, tiende à favorecer la movilidad de las mismas, muy necesaria en determinadas circunstancias para la conservacion del órden público ú objetos análogos:

Considerando que, segun este criterio, es innegable el derecho de toda fuerza pública á la indicada franquicia, siempre que el Estado utilice sus servicios militares para aquellos objetos; conculcándose de lo contrario el principio de derecho de que allí donde la razon de ley es una misma, idéntica ha ser tambien su aplicacion:

Considerando que basada esta interpretacion, más que en el texto, en el espíritu ó mente que presidió el establecimiento de dichas cláusulas, conviene no traspasar sus justos límites, á fin de no lastimar derechos perfectos de las empresas á quienes afecta, y que reciben su fuerza legal de los contratos con el Gobierno al otorgarles la concesion de sus respectivas líneas:

Considerando que para este efecto debe circunscribirse á casos muy precisos, y en que reconocidamente concurran cuantas circunstancias inspiraron al legislador el otorgamiento al Estado de este privilegio, la aplicacion del mismo à la fuerza pública que viaje en Cuerpo, aunque no pertenezca á institutos del Ejército y marina propiamente dichos;

S. A. el Regente del Reino, conformándose con lo propuesto por esa Direccion general, de acuerdo con el criterio consignado por las Secciones reunidas de Gobernacion y Fomento, Guerra y Marina del Consejo de Estado en el informe que se menciona, se ha servido declarar que la franquicia de cuarta parte del precio de las tarifas, concedida en el trasporte de los militares y marinos cuando viajen en Cuerpo, segun la condicion 13 del pliego de las generales, aprobado por Real decreto de 15 de Febrero de 1856, y las cláusulas análogas consignadas en los pliegos de las respectivas concesiones, mientras no contengan expresas limitaciones ó existan convenios particulares entre las empresas y el Gobierno, es extensiva á toda clase de fuerza pública, bien se costee con fondos del presupuesto general, con los provinciales, con los locales ó cualesquier otros, siempre que por orden del Gobierno ó de las Autoridades superiores se haga necesaria y efectiva su movilizacion, prestando el servicio propio de la fuerza del Ejército ó de la marina en los casos precisamente en que reclamen tal cooperacion el mantenimiento del órden público, la defensa de las instituciones ó la integridad del territorio,

De órden de S. A. lo digo á V. I. para los efectos oportunos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 14 de Febrero de 1870. Echegaray. Sr. Director general de Obras públicas,. Agricultura, Industria y Comercio.

93.

HACIENDA.

(15 Febrero.)

Orden, restableciendo las plazas de Notarios en las Fábricas de tabacos.

Ilmo. Sr. He dado cuenta al Regente del Reino, del expediente instruido por esa Direccion general, para dar cumplimiento á la órden de 30 de Junio último, que suprimió la plaza de Escribano de la Fábrica de tabacos de esta capital, disponiendo se intentase la sustitucion en las demás del Reino por Notarios que prestasen gratuitamente el servicio notarial; y enterado S. A. de cuanto del mismo resulta: visto que aun cuando en las Fábricas de Madrid, Sevilla, Cádiz, Alicante y Valencia está establecido ya el servicio de que se trata, en aquella forma, consta una reclamacion de los Notarios encargados de él en la primera, pidiendo se les releve de aquel servicio, nombrándose como ántes un Notario especial, fundándose en la índole y multiplicidad de los trabajos que tienen que prestar; visto que en Santander, Gijon y Coruña no se ha prestado Notario alguno á actuar de oficio, alegando idénticas razones:

Considerando que la insignificante economía que puede resultar para la Hacienda de la supresion de las plazas de que se trata, no puede compensar los perjuicios que esperimente por la dilacion en los actos de su servicio, que deben ser autorizados en las Fábricas por los Notarios:

Considerando que allí donde no se han prestado estos funcionarios á ejercer gratuitamente, hay que sostener las dotaciones, puesto que no se puede obligarles á actuar de oficio; y que aun en los demás puntos, las múltiples atenciones de este servicio han de ser causa de reclamaciones por los mismos que aceptaron el encargo, como ha sucedido ya en Madrid:

Considerando, por último, que en servicios de la índole del que se trata, debe preferirse la retribucion para poder compeler á los encargados de prestarlos al cumplimiento de sus deberes, y para evitar otros inconvenientes que pueden redundar en daño de la Administracion pública;

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