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27.

ULTRAMAR.

(10 Enero: publicado en 11.)

Decreto, estableciendo la division judicial del territorio de la Audiencia de Puerto-Rico.

Señor: Entre las medidas dictadas por V. A. para dotar á las provincias ultramarinas, en conformidad con los preceptos constitucionales, de una Magistratura independiente, inamovible y respetada, figura con razon el estudio de una conveniente division judicial que distribuir desacertadamente los centros jurídicos es dificultar el acceso á los Tribunales, y por consiguiente negar en algun modo la justicia à los que tienen el derecho de obtenerla.

La comision encargada de estos trabajos ha terminado ya el proyecto correspondiente à la isla de Puerto-Rico. En una extension insular, cuya longitud no pasa de 160 kilómetros y cuya latilud mide de 55 à 60, la vida ha debido afluir á las costas; y las poblaciones se encuentran en ella tan bien distribuidas, que sólo se han necesitado hacer insignificantes variaciones en los distritos judiciales desde la creacion de aquella Audiencia hasta el decreto de 1.o de Enero del año último. Sin embargo, nada se ha omitido para lograr el deseado acierto. Estudiando la estadística judicial, el censo, la distribucion geográfica de los pueblos, sus vias de comunicacion, la importancia de las transacciones, la riqueza del suelo, con ayuda de los luminosos informes del Gobernador superior civil y de la Audiencia, del que la comision apénas se ha apartado en ligeros detalles, y teniendo en cuenta que toda poco meditada economía en estos asuntos se convierte en verdadero gravamen para el país y en causa de perturbacion moral, se ha llegado, en sentir del Ministro que suscribe, à una division que, como fundada en la naturaleza de las cosas, tiene los caractéres de permanencia apetecibles, y que afortunadamente coincide tambien con la division administrativa.

Bastaria lo expuesto para demostrar la necesidad de adoptar una reforma que responde, aun en las variaciones que introduce, à las repetidas solicitudes de los naturales; pero tampoco debe olvidarse que, próxima á entrar esta provincia en la vida de los pueblos libres, serian ilusorios los derechos que á sus habitantes se declararan, si no tuviera su ejercicio la garantía de Autoridades imparciales, tan inaccesibles à las sugestiones del poder político como á la presion no siempre desinteresada de los partidos.

Por estas razones el Ministro que suscribe tiene la honra de proponer á V. A. el siguiente proyecto de decreto.

Madrid 10 de Enero de 1870. El Ministro de Ultramar, Manuel Becerra.

DECRETO.

Como Regente del Reino, de acuerdo con lo propuesto por el Ministro de Ultramar y de conformidad con mi Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. El territorio judicial de la Audiencia de PuertoRico se dividirá en nueve partidos judiciales, cinco de entrada, dos de ascenso y dos de término.

Art. 2. Las cabeceras de los partidos judiciales de entrada se situarán en los pueblos de Aguadilla, Mayagüez, San German, Guayama y Humacao. El Juzgado de Aguadilla comprenderá los pueblos y territorios de Aguadilla, Aguada, Isabela, Lares, Moca, Pepinoy Quebradilla. El de Mayagüez, los de Añasco y Rincon. El de San German, los de Cabo Rojo, Sabana Grande y Jauco. El de Guayama, los de Arroyo, Aibonito, Cayey, Cidra, Maunabo, Patillas y Salinas. El de Humacao, los de Ceiba, Fajardo, Jabucoa, Luquillo, Naguabo, Piedras, Isla de Vieques, Gurabo, Ato Grande y Juncos.

Art. 3. Las cabeceras de los partidos judiciales de ascenso se situarán en los pueblos de Arecibo y Ponce. El Juzgado de Arecibo comprenderá los pueblos y territorios de Camuy, Ciales, Hatillo, Manaty, Morovis y Utuado. El de Ponce, los de Adjuntas, Barros, Barranquitas, Coamo, Guayanilla, Juana Diaz, Peñuelas y Santa Isabel.

Art. 4. Las cabeceras de los partidos judiciales de término se situarán en la capital, con los nombres de la Catedral y San Francisco. El Juzgado de la Catedral comprenderá este barrio hasta la mitad de la calle de San Justo, y los pueblos de Corozal, Bayamon, Dorado, Naranjito, Toa Alta, Toa Baja, Vega Alta y Vega Baja. El de San Francisco, lo restante de la poblacion y la otra mitad de la calle de San Justo, y Aguas-buenas, Cáguas, Carolina, Guaynabo, Loiza, Rio-Grande, Rio-Piedras, Trujillo Alto, Trujillo Bajo y Sabana del Palmar.

Art. 5. El Ministro de Ultramar queda encargado de dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento del presente decreto.

Dado en Madrid á 10 de Enero de 1870. no. El Ministro de Ultramar, Manuel Becerra.

Francisco Serra

28.

HACIENDA.

(11 Enero: publicado en 13.)

Decreto, aprobando la adjunta Instruccion para llevar á efecto la ley de 1. de Junio de 1869 sobre cesion de edificios y terrenos pertenecientes á la Nacion.

Conformándome con lo propuesto por el Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Ministros,

Vengo en aprobar la adjunta Instruccion para llevar á efecto la ley de 1.o de Junio de 1869 sobre cesion de edificios y terrenos pertenecientes á la Nacion.

Dado en Madrid á 11 de Enero de 1870. Francisco Serrano. El Ministro de Hacienda, Laureano Figuerola.

INSTRUCCION

PARA LLEVAR Á EFECTO LA LEY DE 1.o DE JUNIO DE 1869, SOBRE CESION DE EDIFICIOS Y TERRENOS PERTENECIENTES Á LA NACION.

Artículo 1. Siempre que por algun Ministerio se solicite la cesion de un edificio para establecer en él oficinas centrales del Estado, se expresarán las causas de su instalacion ó traslacion.

Si el Ministerio de Hacienda considera justas las razones expuestas, podrá acordar la cesion del edificio; pero si en su concepto no aparece justificada la necesidad de la traslacion de las oficinas al edificio que se solicite, dará cuenta en Consejo de Ministros, con cuyo acuerdo se resolverá la solicitud del Ministerio peticionario.

Otorgada la cesion, serán de cuenta del departamento en favor del cual se haya hecho, todos los gastos que se originen por obras, reparaciones, traslacion é instalacion de las oficinas.

Las obras de reparacion y compartimiento se harán bajo`la direccion del Arquitecto de la Hacienda ó de cualquier otro; pero en este caso deberá aquel examinar préviamente los planos y aprobarlos, con informe en que exprese que las obras proyectadas no afectan á las condiciones de seguridad del edificio.

Art. 2. Las solicitudes de la misma índole, ya provengan de Томо СШ.

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los Gobernadores civiles ó de cualquiera otra Autoridad o corporacion provincial, para la traslacion de las oficinas ó de cualquier servicio público á un edificio del Estado, vendrán acompañadas de una Memoria expresiva de las causas que lo justifiquen, y del proyecto y presupuesto de gastos, que formará un Arquitecto.

La solicitud con los documentos expresados en el párrafo anterior se remitirá al Ministerio de quien directamente depende la Autoridad ó corporacion peticionaria, para que éste lo verifique al de Hacienda con las observaciones que estime convenientes.

Cuando haga la peticion un Gobernador civil, la remitirá directamente al Ministerio de Hacienda.

Los gastos que la ejecucion de este servicio ocasione serán de cuenta del Ministerio de quien dependan la Autoridad ó corporacion á quien se le haya cedido el edificio, debiendo ejecutarse las obras bajo las condiciones que expresa el art. 1.°

Art. 3. Cuando las peticiones á que se refiere el artículo anterior no emanen del Gobernador de la provincia, las corporaciones ó funcionarios que las hagan se dirigirán á esta Autoridad con la Memoria, proyecto y presupuesto de gastos.

El Gobernador, despues de oir al Jefe de la Administracion económica, elevará el expediente con su informe sobre cada uno de los puntos que contenga la peticion, al Ministerio de quien dependa la corporacion ó Autoridad peticionaria, y por éste será remitido al de Hacienda, expresando las razones que á su juicio aconsejen la cesion.

Art. 4. En el caso de que las Diputaciones provinciales ó Ayuntamientos hagan uso del derecho que les concede el artículo 2.o de la ley, dirigirán la solicitud al Gobernador de la provincia, quien despues de oir á las Juntas ú oficinas que tengan relacion directa con el servicio á que se quiera destinar el edificio ó terreno que se solicite y al Jefe de la Administracion económica, remitirá el expediente con su informe à la Direccion general de Propiedades, acompañando la tasacion en venta, que harán el Arquitecto ó los peritos nombrados por el Jefe económico que fueren necesarios, segun las circunstancias de la finca, puntualizándose la tasacion por separado si la finca es edificio, el valor de la fábrica y el de solar ó área sobre que está levantado aquel, en cumplimiento de lo que determina el art. 6.o de la ley. Todos los gastos, inclusos los de tasacion, serán de cuenta del solicitante, que los abonará sin demora á quien corresponda.

Art. 5. En las peticiones de edificios ó terrenos incoados por los Ayuntamientos y Diputaciones para destinarlos á los servicios de que habla el art. 8.o de la ley, se expresará si el edificio ó terreno de que se trata se solicita en arriendo ó á cánon. El Jefe de la Administracion económica, antes de evaeuar el in

forme que le pida el Gobernador, nombrará el Arquitecto, ó los peritos que juzgue necesarios en defecto de aquel, para que procedan á tasar en renta y venta el edificio ó terrenos; entendiéndose que todos los gastos, inclusos los de tasacion; serán siempre de cuenta del peticionario. Despues se oirá á la Junta provincial de Ventas, que propondrá el tipo del censo, y el Gobernador remitirá con su informe el expediente á la Direccion general de Propiedades y Derechos del Estado. Esta dará cuenta à la Junta superior de Ventas, á fin de que apruebe ó fije el censo por el cual se ha de otorgar la concesion. Las peticiones de edificios ó terrenos hechas por particulares para alguno de los servicios que marca el art. 2.° de la ley seguirán los mismos trámites que se señalan en esta base y en la anterior, toda vez que la concesion ha de ser en arrendamiento ó á cánon.

Art. 6. Las corporaciones ó particulares que soliciten edificios ó terrenos para los servicios que comprende el párrafo primero del art. 4.° de la ley mencionada, dirigirán las reclamaciones al Jefe de la Administracion económica, quien dispondrá que se proceda á lasar en venta por el Arquitecto provincial ó los peritos que juzgue necesarios, segun las circunstancias de la. finca, el edificio ó parte de él, ó terrenos que se destinen precisa y exclusivamente á los servicios que se determinan en dicho párrafo primero, para lo cual las referidas corporaciones ó particulares expresarán en las solicitudes el número de áreas ó hectáreas que necesiten. El peticionario abonará los gastos. Despues se consultará à la Junta provincial de Ventas, tanto respecto á si procede la concesion, como relativamente al número de plazos anuales en que deba hacerse el pago. Practicadas todas estas diligencias, el Jefe de la Administracion económica remitira el expediente, con su informe razonado sobre los extremos que abrace la solicitud, á la Direccion general de Propiedades, y esta dará cuenta á ⚫ la Junta superior de Ventas, para fijar el número de plazos y demás que corresponde.

Art. 7. Para que las corporaciones ó particulares utilicen el beneficio que concede el párrafo segundo del art. 4.o de dicha ley, es indispensable que, instruido expediente con arreglo á lo dispuesto en la ley de 17 de Julio de 1836, se acompañe la órden del Gobierno declarando de utilidad y necesidad las obras á que dicho párrafo segundo se refiere. Las corporaciones ó particulares agraciados abonarán al Estado el valor de la parte sobrante de los edificios ó terrenos que se hayan concedido. Este valor será el que resulte de la subasta pública que celebre la corporacion para la venta, sirviendo de tipo el de la tasacion pericial, ó el importe de esta última en el caso de que dichos terrenos sobrantes se apliquen á otros servicios públicos por la corporacion.

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