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cion el Juez de primera instancia ó el decano, si hubiere más de uno, el Alcalde popular y el Jefe militar que ejerza el mando de las armas.

En el caso de que en dichos pueblos no existiere Autoridad militar que ejerza el mando de las armas, el Alcalde popular, Jefe superior de la Milicia, asumirá las facultades que corresponden, segun esta ley, à la Autoridad militar en el estado de

guerra.

Art. 15. En la capital de la Monarquía y puntos donde residan el Rey ó la Regencia del Reino, no podrá declararse el, eslado de guerra sin autorizacion del Gobierno.

El Gobierno, cuando hayan ocurrido actos de rebelión ó sedicion, en dos ó más provincias, ó se hayan presentado grupos considerables de rebeldes ó sediciosos armados en ellas, delerminará el territorio que queda sujeto al estado de guerra.

CAPITULO II.

Art. 16. Recibida por la Autoridad judicial la comunicación á que se refiere el art. 4.° de esta ley, ó sin recibirla, si tuviere conocimiento de los sucesos antes de que llegue á su poder, el Juez ó Jueces de primera instancia de la poblacion donde ocurran aquellos, dando cuenta al Regente de la Audiencia, se consfituirán en sus Juzgados, acompañados de los Promotores fiscales respectivos y del Escribano que designen, aunque no esté en turno, pudiendo valerse de él ó de otro durante el procedimiento, si creyeren que lo exige así la administracion de justicia.

Art. 17. Inmediatamente formarán los Jueces la correspondiente causa sobre delitos contra el órden público y los de rebelion y sedicion, si hubiere méritos para ello, dedicándose exclusivanente á este servicio preferente; á cuyo fin, si lo creyeren necesario, delegarán la jurisdiccion para los demas negocios en el Juez de paz que corresponda.

Art. 18. Darán aviso sin pérdida de tiempo á la Autoridad civil de hallarse constituidos en Tribunal, ofreciéndole su cooperacion, y de estar formando causa sobre los sucesos que hayan producido la alarma ó el desórden, reclamándole los datos que crean convenientes para la pronta averiguacion de los hechos criminales que sean objeto del procedimiento.

Art. 19. Si los delitos contra el órden público ocurriesen en punto donde exista Audiencia territorial, se constituirá en sesion permanente la Sala de gobierno en el punto que el Regente designe, adoptando los acuerdos oportunos para la pronta sustanciacion de las causas.

En otro caso los Regentes dictarán á los Jueces que conozcan de estas causas las órdenes conducentes al propio fiu, dando cuenta à la Sala de gobierno para la aprobación ó reforma de dichas órdenes. A este propósito, la referida Sala se reunirà diariamente, mientras lo considere necesario, á las horas que el Regente le señale.

TITULO II.

DEL ESTADO DE GUERRA.

Art. 20. Resignado el mando por la Autoridad civil en la militar, y en los casos a que se contrae el art. 13 de esta ley. quedara declarado en estado de guerra el territorio de la provincia en que ocurran aquellos sucesos, lo que se hará saber al público por medio de bandos y edictos que contengan las prevenciones y medidas oportunas.

Art. 21. En dicho bando se intimará á los rebeldes ó sediciosos y perturbadores que depongan toda actitud hostil, y presten obediencia à la Autoridad legitima.

Los que lo hicieren en el término que el bando fije, y no habiendo término señalado, en el de dos horas, quedarán exentos de pena, excepto los autores ó jefes de la rebelion, sediccion ó desorden, y los reincidentes en estos delitos.

Los autores y jefes referidos serán indultados de la pena que les corresponda, caso de rendirse dentro del término que expresa el párrafo anterior, y sufrirán la inmediata inferior en su grado minimo al medio. Los reincidentes quedarán sujetos à la vigilancia de la Autoridad por el hecho de serlo.

Art. 22. Publicado el bando, y terminado el plazo que en él se señale, serán disueltos à todò trance los grupos que se hubieren formado, empleando la fuerza, si fuere necesario, hasta reducirlos á la obediencia, prendiendo á los que no se entreguen, y poniéndolos á disposicion de la Autoridad judicial cuando dehan ser juzgados por ella, en la forma que se expresa en el titulo IV de esta ley.

Serán considerados como, presuntos reos los que se encuenfren 6 hubieren estado en los sitios del combate durante éste, sin perjuicio de probar su inculpabilidad, hallándose en el mismo caso los que sean aprehendidos huyendo ó escondidos, despues de haber estado con los rebeldes ó sediciosos.

Los habitantes de las casas en que se hubiesen hecho fuertes los rebeldes o sediciosos no serán considerados presuntos criminales por el sólo hecho de encontrarse en ellas. Pero si resultase haber tenido participacion en los delitos á que se refiere esta ley, sufrirán la pena correspondiente.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo segundo de este artículo los indivíduos de las asociaciones filantrópicas legalmeule establecidas para el socorro de los heridos en casos de guerra.

Art. 23. Los delitos de rebelion y sedicion y los comunes cometidos con ocasion de ellas, serán castigados respectivamente. segun lo dispuesto en el Código penal y en la forma determinada en el art. 184.

Art. 24. Todo funcionario ó corporacion, cualquiera que sea su autoridad ó cargo, prestarà inmediatamente así á la Autoridad militar como á la civil, el auxilio que estas le pidan para sofocar la rebelion ó sedicion y restablecer el orden.

El funcionario o corporacion que no prestase inmediato auxilio à la Autoridad superior militar ó civil, será en el acto suspendido de su empleo ó cargo, y reemplazado en él interinamente hasta la resolución del Gobierno, á quien se dará cuenta al efecto; todo sin perjuicio de las penas en que incurra por consecuencia del procedimiento que se instruirá para depurar su responsabilidad o irresponsabilidad criminal.

Art. 25. Las Autoridades civiles continuarán funcionando en todos los asuntos propios de sus atribuciones que no se refieran al órden público, limitándose en cuanto à éste à las facultades que la militar les delegare i deje expeditas; debiendo en uno y otro caso darla directamente los partes y noticias que les reclame, y las demas que con referencia al órden público lleguen á su co

necimiento.

Art. 26. La Autoridad militar, à la vez que adopte las medidas comprendidas en los artículos precedentes y que restablezca el orden y el prestigio de la Autoridad á todo trance. dispondrá que inmediatamente se instruyan las causas à que haya lugar, y se formen los Consejos de guerra que han de fallar, las que correspondan á la jurisdiccion militar, segun lo que expresan los articulos siguientes..

Art. 27. Los Consejos de guerra ordinarios fallarán las causas en que, siendo la rebelion de carácter militar, aparezcan reos de estos delitos ó sus anejos, militares de mar y tierra en activo servicio, cualquiera que sea su situacion y categoría.

Las causas á que se refiere el párrafo anterior sè considerarán de carácter militar cuando los rebeldes o sediciosos estén mandados por Jefes militares, y cuando el movimiento se inicie ó sostenga por fuerzas armadas del Ejército ó de la Milicia popular.

Art. 28. Tambien quedan sujetos á la jurisdiccion de los Consejos de guerra ordinarios, con arreglo á Ordenanza, los Jefes, los Oficiales de la Milicia popular armada ó los que en su defecto y de cualquier modo hagan veces de tales. y los rebeldes ó sediciosos que en número mayor de doce individuos se levanten en

armas ó sostengan con ellas la bandera de la rebelion y sedicion en despoblado, si fueren aprehendidos por fuerzas públicas, scan ó no del Ejército permanente, destinadas á su persecucion, ya por las Autoridades militares, ya por las civiles.

Los Jefes principales de una rebelion ó sedicion armada, de carácter no militar, durante el periodo de guerra, quedan tambien sujetos al Consejo de guerra ordinario.

Art. 29. Todos los demás milicianos populares armados, y los que sin pertenecer à la Milicia popular tomen parte con armas y en poblado en una rebelion ó sedicion, sean éstas ó no de carácter militar, si hicieren resistencia á las fuerzas públicas, serán juzgados y sentenciados tambien por el Consejo de guerra ordinario, siguiéndose en el procedimiento los trámites que señalan las Ordenanzas militares y disposiciones especiales que le determinan.

Este Consejo de guerra se compondrá de cuatro Capitanes nombrados por la Autoridad militar, el Juez de primera instancia, el de paz y el Promotor fiscal más antiguo en el pueblo cabeza de partido judicial donde el Consejo se celebre, ó quien haga sus veces.

Si el Juez de paz no fuere letrado, le reemplazará, segun el número de órden, el suplente que lo sea si no le hubiere, asistirá al Consejo el Juez de paz ó suplente letrado del año ó años anteriores; y no habiéndole tampoco, el Abogado más antiguo del pueblo donde se celebre.

Será Presidente del Consejo el Vocal que segun las leyes civiles y militares fuere de mayor categoria. Y si sobre esto ocurriera duda, el que disfrute más sueldo por razon.de su empleo. Disfrutando sueldo igual, el más antiguo en el empleo que le de

vengue.

Los procesados podrán hacer la defensa por medio de Señores Oficiales ó Letrados en ejercicio, que nombren, no pudiéndose limitar su facultad de nombrar defensor á sólo Oficiales del Ejército.

Art. 50. Todos los demás que se consideren responsables en cualquier concepto de los expresados delitos de rebelion y sedicion, serán juzgados y sentenciados por la jurisdiccion comun, y conforme al procedimiento à que por esta ley ha de ajustarse.

En su consecuencia, si instruidas las diligencias sumarias por mandato de la Autoridad militar, apareciesen complicados como reos de los expresados delitos personas no comprendidas en los Ires precedentes articulos, los Fiscales de las causas harán expedir inmediatamente los oportunos testimonios del tanto de culpa, y los remitirán al Juez de primera instancia que corresponda, por conducto de la Autoridad militar superior, la que con toda segnridad pondrá los presuntos reos á disposicion de dicho Juez de primera instancia para los efectos de justicia.

Art. 31. La Autoridad militar, en el estado de guerra, podrá adoptar las mismas medidas que la civil, y las demás á que esta ley la autoriza. Cuidará muy especialmente de que los Jefes ó Comandantes de las fuerzas que conduzcan presos, ya á disposicion de su autoridad, ya á la de la civil ó judicial, lo verifiquen con toda seguridad al punto de su destino; y cuando no llegaren á él, mandará que se formen las causas oportunas para averiguar y castigar las faltas y delitos que en este delicado servicio se cometan, cualquiera que sea la clase del Jefe que lo desempeñe. Art. 32. Para declarar levantado el estado de guerra, luego que hayan terminado la rebelion ó la sedicion, se celebrará préviamente un Cousejo por las Autoridades militar, civil y judicial de la capital de la provincia declarada en dicho estado de guerra; y si hubiere unanimidad de volos, se llevará a cabo el acuerdo, dándose inmediatamente cuenta al Gobierno.

Si el acuerdo no fuese por unanimidad, sino por mayoría de votos, no se llevará á cabo, interin el Gobierno, à quien se dará asimismo cuenta con urgencia, no resuelve lo que corresponda en Consejo de Ministros..

Sólo al Gobierno corresponde levantar el estado de guerra cuando haya hecho la declaracion en los casos que determina el artículo 15.

Art. 33. Levantado que sea el estado de guerra, serán remitidas á los Juzgados competentes, para su continuacion y demás efectos de justicia, todas las causas contra aquellas personas que se hallen sometidas al Tribunal excepcional por virtud de esta ley. Art. 34. Las Autoridades civiles y militares no podrán en ningun caso establecer ni imponer otra penalidad que la prescrita anteriormente por las leyes.

TITULO III.

CAPITULO PRIMERO.

De los bandos que dicten lus Autoridades y de sus infracciones.

Seccion primera.

Art. 55. Las Autoridades civiles y militares, en el período de suspension de garantías, publicarán además los bandos que consideren necesarios para mantener mejor el órden público, con sujecion estricta, y bajo su responsabilidad, á las prescripciones constitucionales que no hayan sido suspendidas con arreglo al artículo 31 de la Constitucion; estableciendo en dichos bandos las

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