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48.

HACIENDA.

(20 Enero.)

Orden, elevando al 10 por 100 el descuento que viene haciéndose en los sueldos y asignaciones personales, sin perjuicio de lo que acuerden las Córtes.

Excmo. Sr. El Regente del Reino, de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros, y sin perjuicio de lo que resuelvan las Córtes Constituyentes al votar los presupuestos de ingresos y gastos del Estado, sometidos à su exámen, ha tenido à bien mandar que el descuento de 5 por 100 anual, que con arreglo á las últimas leyes de presupuestos viene ejecutandose en los sueldos y asignaciones personales, se eleve al 10 por 100, à contar desde 1.o del actual, exceptuando sólo de esta medida las clases de tropa de los Cuerpos del Ejército, Armada y Carabineros. Al propio tiempo se ha servido disponer que la distribucion de fondos para el presente mes se ajuste en la parte de ingresos al último presupuesto, y en la de gastos, conforme à la del mes anterior. sin perjuicio de acomodarla en su aplicacion à las alteraciones que se hagan en el presupuesto que se discute en la actualidad, presentado por la Comisión general de los mismos á las Cortes Constituyentes; y que los pedidos que para este objeto pasen las Ordenaciones generales de pagos à la Direccion del Tesoro, se formen con sujecion á las anteriores disposiciones.

De órden de S. A. lo comunico á V. E. para los efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 20 de Enero de 1870. Figuerola. Sres. Ministros de Estado, Guerra, Marina, Gobernacion, Fomento, Gracia y Justicia, Ultramar, Presidencia del Consejo de Ministros y Direccion general del Tesoro.= En igual fecha se dió traslado à las Direcciones generales de Contabilidad, Contribuciones, Rentas, Deuda, Propiedades y Derechos del Estado y Caja general de Depósitos.

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Ley, aprobando las Reales órdenes que se citan, por las cuales se prorogó y modificó la contrata para el suministro de tabacos Kentucky y Virginia, y declarando libres de responsabilidad á los Ministros que las autorizaron.

Don Francisco Serrano y Dominguez, Regente del Reino por la voluntad de las Córtes Soberanas; á todos los que las presentes vieren y entendieren, salud: Las Córtes Constituyentes de la Nacion española, en uso de su soberanía, decretan y sancionan lo siguiente:

Articulo 1. Se aprueba la Real órden de 14 Noviembre de 1850, expedida por el Ministerio de Hacienda, prorogando por cinco años la contrata del suministro de tabacos Kentucky y Virginia, hecha en 1818 con la casa de comercio de los Sres. Manzanedo y Casares.

Art. 2. Se aprueba la Real órden de 28 de Mayo de 4854. expedida tambien por el Ministerio de Hacienda, modificando el contrato expresado en el precedente articulo.

Art. 3. Se declaran libres de responsabilidad los Ministros que refrendaron las Reales órdenes aprobadas por los artículos

anteriores.

Art. 4. El Gobierno dispondrá lo conveniente respecto á la responsabilidad en que hubiere podido incurrir el Director de Estancadas por sus actos en cuanto á los pedidos de tabacos que se hicieron á los contratistas en 1850.

De acuerdo de las Córtes Constituyentes, se comunica al Regente del Reino para su promulgacion como ley.

Palacio de las Córtes 15 de Enero de 1870. Manuel Cantero, Vicepresidente. Manuel de Llano y Pérsi, Diputado Secretario. El Marqués de Sardoal, Diputado Secretario. Julian Sanchez Ruano, Diputado Secretario. Francisco Javier Carratalá, Diputado Secretario.

Por tanto:

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Mando á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que lo guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar en todas sus partes.

Madrid 21 de Enero de 1870. Francisco Serrano. El Ministro de Hacienda, Laureano Figuerola.

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50.

HACIENDA.

(21 Enero: publicada en 23.)

Ley, autorizando á los Bancos y Sociedades existentes para reformar sus reglamentos con las formalidades que se expresan.

Don Francisco Serrano y Dominguez, Regente del Reino por la voluntad de las Córtes Soberanas; á todos los que las presentes vieren y entendieren, salud: las Cortes Constituyentes de la Nación española, en uso de su soberanía, decretan y sancionan lo siguiente:

Artículo único.. Los Bancos y Sociedades existentes en la actualidad con autorizacion del Gobierno, en cuyos estatutos ó reglamentos no se hubiere previsto el caso de reformarlos, podrán hacerlo en uno ó más de sus artículos, si reunidos los socios en junta general, convocada para este objeto, así lo acordasen por un número de volos que represente las cuatro quintas partes de las acciones de que se compone el capital social; entendiéndose que estas reformas no podrán nunca afectar, ni á los derechos de los acreedores, ni á los especiales que puedan lener algunos socios que no sean comunes à todos. Si de primera convocatoria no se reuniese, presente ó representado, el número de votos correspondiente a las cuatro quintas partes de las acciones que constituyan el capital social, en reunion de segunda convocatoria bastará que se halle presente ó representada la mayoría de las acciones del mismo capital.

be acuerdo de las Córtes Constituyentes se comunica al Regente del Reino para su promulgacion como ley.

Palacio de las Córtes 15 de Enero de 1870. Manuel Cantero, Vicepresidente. Manuel de Llano y Pérsi, Diputado Secretario. El Marqués de Sardoal, Diputado Secretario. Julian Sanchez Ruano, Diputado Secretario. Francisco Javier Carratalá, Diputado Secretario.

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Por tanto:

Mando á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad; que lo guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar en todas sus partes.

Madrid 21 de Enero de 1870. Francisco Serrano.El Ministro de Hacienda, Laureano Figuerola.

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Ley, autorizando el aumento de veinticuatro Tenientes de navío de primera clase para el objeto que se expresa.

Don Francisco Serrano y Dominguez, Regente del Reino por la voluntad de las Córtes soberanas; à todos los que las presentes vieren y entendieren, salud: Las Córtes Constituyentes de la Nacion española, en uso de su soberanía, decretan y sancionan lo siguiente:

Articulo 1. Se autoriza al Ministro de Marina para aumentar hasta veinticuatro Tenientes de navío de primera clase el número de que ésta se compone en la actualidad, à medida que el aumento se haga absolutamente indispensable para atender al mando de las cañoneras destinadas á la defensa de las aguas de Cuba.

Art. 2. Se incluirá en el presupuesto que rige desde 1.o de Enero de 1870 el crédito correspondiente para la atencion que expresa el artículo anterior.

De acuerdo de las Córtes Constituyentes, se comunica al Regente del Reino para su promulgacion como ley.

Palacio de las Cortes 15 de Enero de 1870. Manuel Canlero, Vicepresidente. Manuel de Llano y Pérsi, Diputado Secretario. El Marqués de Sardoal, Diputado Secretario. Julian Sanchez Ruano, Diputado Secretario. Francisco Javier Carratalá, Diputado Secretario.

Por tanlo:

Mando à todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas de cualquier clase y dignidad, que lo guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar en todas sus partes.

Dado en Madrid à 21 de Enero de 1870. Francisco Serrano. El Ministro de Marina, Juan Bautista Topete.

52.

FOMENTO.

(21 Enero: publicada en 22.)

Ley, autorizando al Gobierno para adjudicar en pública subasta la prolongacion del ferro-carril de Malpartida de Plasencia á la frontera de Portugal.

Don Francisco Serrano y Dominguez, Regente del Reino por la voluntad de las Córtes soberanas; á todos los que las presentes vieren y entendieren, salud: Las Córtes Constituyentes de la Nacion española, en uso de su soberanía, decretan y sancionan lo siguiente:

Artículo 1. Se autoriza al Gobierno para adjudicar en pública subasta la prolongacion de la línea de Malpartida de Plasencia, por las inmediaciones de Plasencia, Galisteo, Coria, Casas de Don Gomez, á terminar en la frontera de Portugal y pueblo de Monfortinho, con sujecion á los planos, presupuestos y tarifas que se señalen en los estudios que mande practicar el Gobierno, ó que presente cualquier empresa particular, una vez que sean debidamente aprobados, y con la subvencion por el Estado de 240.000 reales por kilómetro, que serán satisfechos á la empresa á quien se adjudique, en tres plazos: primero, al concluir toda la explanacion segundo, al terminar las obras de fábrica; y tercero, al tener sentada la via.

Art. 2. Se autoriza de la misma manera al Gobierno para que pueda convenir con el de la nacion portuguesa el punto de empalme de esta línea en la frontera con la que este Gobierno tiene estudiada y aprobada por su Junta consultiva de Caminos desde el pueblo de Monfortinho, Indanha, Nova, Castelo-Branco, á unirse en las cercanías de Abrantes con las del Este de aquel

reino.

Art. 3. Presentados que sean los estudios de esta línea por el Gobierno, ó aprobados los que practique alguna empresa particular, se anunciará la subasta de la línea por el termino de cuarenta dias, con estricta sujecion á las prescripciones de la ley general de ferro-carriles.

Art. 4. Esta línea quedará terminada en el plazo de tres años, á contar desde su adjudicacion definitiva.

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Art. 5. La concesion de esta línea se hará por noventa y nueve años, á contar desde la fecha de su adjudicacion, con todos los derechos y franquicias que corresponden á las obras de utilidad pública.

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