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Apodaca, estaba reducida á que jurase el plan de Iguala, que á la letra es como sigue :

:

Plan ó Indicaciones para el Gobierno que debe instalarse provisionalmente, con el obgeto de asegurar nuestra sagrada religion, y establecer la independencia del Imperio Megicano; y tendrá el título de Junta gubernativa de la América septentrional, propuesto por el Sr. coronel D. Agustin de Iturbide al Escmo. Sr. virey de Nueva-España, Conde del Venadito.

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1. La religion de Nueva-España es y será católica, apostólica, Romana, sin tolerancia de otra alguna.

2. La Nueva España es independiente de la antigua y de toda otra potencia, aun de nuestro continente.

3. Su gobierno será monarquía moderada, con arreglo á la constitucion peculiar y adaptable del reino.

4. Será su emperador el Sr. D. Fernando VII., y no presentándose personalmente en Mégico dentro del término que las Córtes señalaren,

á prestar el juramento, serán llamados en su caso el serenísimo Sr. infante D. Carlos, el Sr. D. Francisco de Paula, el archiduque Cárlos ú otro individuo de casa reinante que estime por conveniente el Congreso.

5. Interin las Córtes se reunen, habrá una junta que tendra por obgeto tal reunion, y hacer que se cumpla con el plan en toda su estension.

6. Dicha junta, que se denominará gubernativa, debe componerse de los vocales que habla la carta oficial del Escmo. Sr. virey.

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7. Interin el Sr. D. Fernando VII. se presenta en Mégico y hace el juramento, gobernará la Junta á nombre de S. M., en virtud del juramento de fidelidad que le tiene prestado la nacion; sin embargo de que se suspenderán todas las órdenes que diere, interin no haya prestado dicho juramento.

8. Si el Sr. D. Fernando VII. no se dignaré venir á Mégico, interin se resuelve el emperador que deba coronarse, la junta ó la regencia mandará en nombre de la nacion.

9. Este gobierno será sostenido por el egército de las tres garantias, de que se hablará despues.

10. Las Córtes resolverán la continuacion de la junta, ó si debe substituirla una regencia, interin llega la persona que deba coronarse.

11. Las Córtes establecerán en seguida là constitucion del imperio Megicano.

13. Todos los habitantes de la Nueva-España, sin distinción alguna de Europeos, Africanosni Indios, son ciudadanos de esta monarquia, con opcion á todo empleo, segun su mérito y virtudes.

13. Las personas de todo ciudadano y sus propiedades serán respectadas y protegidas por el gobierno.

14. El clero secular y regular será conservado en todos sus fueros y preeminencias.

15. La Jnnta cuidará de que todos los ramos del estado queden sin alteracion alguna, y todos los empleados políticos, eclesiásticos, civiles y militares en el estado mismo en que existen en el dia. Solo serán removidos los que manifiesten no entrar en el plan, substituyendo en su lugar los que mas se distingan en virtud y mérito.

16. Se formará un egército prótector, qué se denominará de las tres garantias, porque bajo su proteccion toma; lo primero, la conservacion de la religion católica, apostólica, romana, cooperando de todos los modos que estén á su alcance, para que no haya mezcla alguna de otra secta, y se ataquen oportunamente los enemigos que puedan dañarla; lo segundo, la independencia bajo el sistema manifestado: lo tercero, la union íntima de americanos y europcos; pues garantizando bases.

tan fundamentales de la felicidad de Nueva-Espana antes que consentir la infraccion de ellas, se sacrificará dando la vida del primero al último de sus indivíduos.

17. Las tropas del egército observarán la mas exacta disciplina á la letra de las ordenanzas, y los gefes y oficialidad continuarán bajo el pié en que estan hoy; es decir, en sus respectivas clases, con opcion á los empleos vacantes y que vacaren, por los que no quisieren seguir sus banderas, ó cualquiera otra causa, con opcion á los que se consideren de necesidad ó conveniencia.

18. Las tropas de dicho egército se considerán como de linea.

19. Lo mismo sucederá con las que sigan luego este plan. Las que no lo difieran, las del ante-. rior sistema de la independencia que se unan inmediatamente á dicho egército, y los paisanos que intenten alistarse, se considerarán como tropas de milicia nacional, y la forma de todas para la seguridad interior y esterior del reino, la dictarán las Córtes.

20. Los empleos se concederán al verdadero mérito, y á virtud de informes de los respectivos gefes, y en nombre de la nacion provisionalmente..

21. Interin las Córtes se establecen, se procederá en los delitos con total arreglo á la constitucion Española.

22. En el de conspiracion contra la independencia, se procederá á prision, sin pasar á otra cosa hasta que las Córtes decidan la pena al mayor de los delitos, despues del de lesa magestad divina.

23. Se vigilará sobre los que intenten fomentar la desunion, y se reputan como conspiradores contra la independencia.

24. Como las Córtes que van á instalarse han de ser constituyentes, se hace necesario que reciban los diputados los poderes bastantes para el efecto; y como á mayor abundamiento es de mucha importancia que los electores sepan que sus representantes han de ser para el Congreso de Mégico y no de Madrid, la junta prescribirá las reglas justas para las elecciones, y señalará el tiempo necesario para ellas y para la apertura del Congreso. Ya que no puedan verificarse las elecciones en Marzo, se estrechará cuanto sea posible el término.-Iguala 24 de Febrero de 1821. Es copia.-Iturbide.

Los sugetos de que habla el artículo 6, segun la carta reservada, son: presidente, Conde del Venadito vice-presidente, oidor D. Miguel Bataller: Dr. D. José Guridi y Alcocer: Conde de la Cortina: D. Juan Bautista Lobo: Dr. D. Maitas Monteagudo, ex-inquisidor: oidor D. Isi.

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