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REGLAMENTO PROVISIONAL ACORDADO POR EL EXCMO. SEÑOR D. JOSÉ FERNANDO DE ABASCAL Y SOUSA, VIREY Y CAPITAN GENERAL DEL PERÚ, CON EL ILLMO. SEÑOR D. D. BARTOLOMÉ MARIA DE LAS HERAS, DIGNÍSIMO ARZOBISPO DE ESTA SANTA IGLESA; PARA LA APERTURA DEL CEMENTERIO GENERAL DE ESTA CIUDAD, CONFORME Á LO ORDENADO POR S. M. EN REALES CÉDULAS DE 9 DE DICIEMBRE DE 1786 Y 3 DE ABRIL DE 787. (1)

EL COLECTOR DEL CAMPO SANTO.

CAPITULO I.

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Celará de que todas las iglesias de esta capital empiecen á cerrar sus bóvedas, sepulturas, osarios y demas lugares de entierro de su circuito desde el dia inmediato á la bendicion solemne ó apertura del Cementesio General, y lo verifiquen en el término de quince dias, contados desde primero de Junio próximo, inhabilitando estos enterratorios de modo, que no vuelvan á servir, ni quede señal de su entrada con lápida sepulcral ni cosa que lo denote; exceptuándose únicamente los sepulcros de personas venerables por el concepto de santidad,

[1] Véase la página 75 de dicha relacion.

de los cuales nos pasará razon, par determinar lo conveniente á su custodia, y en su consecuencia, nodarán sepultura á cuerpo alguno desde dicho dia, bajo la multa de cincuenta pesos, y las demas de nuestro arbitrio; quedando al del Real Protomedicato el prevenir las precauciones de infeccion, é impedir se hagan excavaciones en los calvarios, sin que precedan las licencias debidas.

II.

Franqueará á las personas distinguidas, cofradías ó hermandades, los nichos que quisieren tomar en las respectivas divisiones del campo santo, cuya propiedad se les concederá, contribuyendo de contado el costo de los que eligiesen á razon de doce pesos; advirtiendo, que al acto de ocuparse cada uno, ha de satisfacer la casa mortuoria dos pesos por la conduccion del cadáver, y diez por la colocacion en el nicho, cuya pension será uniforme á todos.

III.

A las comunidades y personas privilegiadas en el sitio, dará tantos boletos impresos y numerados, cuantos nichos les pertenecieren, para que á su tiempo escriban en ellos el nombre del difunto á quien ha de servir cada uno: así evitarán la molestia de dirigir persona que los franquee, y el costo de poner cerraduras á los nichos, con deformidad y ofensa de la fiel administracion; por lo que se prohiben, como así mismo, el adornarlos con trofeos, epitafios y toda singularidad que exceda de un escudo sencillo con el título de pertenencia, escrito en la parte superior con que se distinguirán.

IV.

Así mismo podrán costear osarios particulares, los dueños de los nichos privilegiados, mas será dentro de sus límites; sin variar la forma comun, cuya puerta ó tapa colocada en el pavimento, será de bronce de media vara en cuadro; y su llave la conservarán hasta el tiempo de la evacuacion de sus entierros, en que ocurrirán á renovar los boletos para seguir el nismo órden.

V.

El clero y comunidades religiosas, tendrán gratuitamente la propiedad de sus nichos ya destinados, y no mas por ser suficientes; pero guardarán el órden prevenido en los boletos, para evitar cualesquiera equivocacion ó fraude; y al fallecimiento de sus individuos avisarán al colector, remitiendo dicho boleto con el nombre del cadáver, firmado del Prelado local, y la contribucion de dos pesos por la conduccion con diez mas los eclesiásticos seculares pudientes por el nicho.

VI.

No podrá el colector dar propiedad de nicho á otras personas sino á las que por patronato tuviesen sepultura separada en las iglesias, y á los títulos de Castilla, que la pidieren en su respectiva division.

VII.

Los que no tuviesen propiedad de nicho, ni accion á los de privilegio y quisiesen ser sepultados en una de las dos divisiones del apostolado, mandarán satisfacer al colector diez pesos, para que lo anote en el boleto parroquial ántes de la conduccion del cadáver, siguiendo el número del últimamente ocupado, para que por ningun pretesto se pierda su ilacion; pues en conservarla consiste el buen órden, y que se verifique la total aniquilacion de los cuerpos.

VIII.

Lo mismo deberá entenderse respecto de los párbulos, cuyo entierro quisiesen hacer en los nichos del Angelorio; con la diferencia de que solo contribuirán cinco pesos, y dos por la conduccion; pero si por eleccion de las familias privilegiadas

los sepultasen en sus nichos de adultos, en tal caso, pagarán como si lo fuesen.

IX.

No se permitirá que á la evacuacion de los nichos se extraigan por los interesados los ataudes ni cajas que sirvieren á los cadáveres; ni tendrá derecho á ellas persona alguna, sino que como propias del campo santo las beneficiará en auxilio de los que no las tuviesen, ó no quisieren costear nuevas.

X.

Depositará en cada Parroquia los boletos impresos, que se consideren bastantes para aquel año, numerándolos ántes, y previniendo á los señores Párrocos y Curas Castrenses, escriban en cada uno por su órden, el nombre del cadáver que remiten al Campo Santo, la Iglesia ú Hospital donde debe recibirlo el Presbítero conductor; el dia del fallecimiento, con expresion de sexo, calidad ó casta; si es párbulo ó forastero, cuyo documento autorizado con la rúbrica del Cura, entregarán á la casa mortuoria, encargando que sin pérdida de tiempo lo presenten en el almacen del Campo Santo, situado en el Martinete, donde satisfarán al colector la cantidad de dos pesos por conduccion y sepultura.

XI.

Será de cargo del colector tener preparados los carros fúnebres de Parroquias á las seis de la mañana, y los de hospitales á las seis de la tarde, con los boletos parroquiales, y de propiedad de nicho, que aquel dia ocurriesen, y los entregará al Presbítero conductor, para que con ellos pase á recibir los cuerpos, como se dirá en su instruccion.

XII.

Igualmente será uno de los principales cuidados del colector, conservar con el mayor aseo los carruajes del campo san

to, y todo lo anexo á su servicio, para que este sea el mas decoroso y grato que permita, como ahora se ha procurado preparar sin omitir gasto; y en su consecuencia, se prohibe absolutamente, que cadáver alguno pueda ser trasportado en otras ruedas, ni con mas acompañamiento que el Presbítero conductor en la forma y tiempo, que se dirá en el artículo 1o del expresado presbítero.

HISTORIA-20

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