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bucion de comisos de Ultramar al Ministro de este ramo, como Subdelegado general de Hacienda, y la que á título de Jueces estaba asignada á los Intendentes de aquellos dominios.

Segundo. El importe de ambos partícipes ingresará en lo sucesivo en arcas del Tesoro.

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Dado en Palacio á 1.° de Octubre de 1856. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de Fomento y Ultramar, José Manuel de Collado.

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Real decreto, autorizando al Ministro de Fomento para contratar, sin las formalidades de subasta pública, las obras necesarias para el establecimiento de una luz de sexto órden en el puerto de Aguilas.

De acuerdo con mi Consejo de Ministros, vengo en autorizar al de Fomento para que pueda contratar, sin las formalidades de subasta prévia, la construccion de las obras necesarias para el establecimiento de una luz de sexto órden en el puerto de Aguilas, por hallarse comprendida en el párrafo octavo, art. 6.° del Real decreto de 27 de Febrero de 1852, acerca del modo de efectuar los contratos sobre servicios públicos.

Dado en Palacio á 1.o de Octubre de 1856.=Está rubricado de la Real mano. El Ministro de Fomento, José Manuel de Collado.

893. HACIENDA.

(2 Octubre: publicada en 7 del mismo.)

Real órden, disponiendo cese la libertad de derechos de aduanas que disfrutan hoy varios artículos para juegos y juguetes que se designan, declarados francos por el Real decreto de 42 de Mayo de 1853.

Ilmo. Sr.: Visto el expediente instruido á consecuencia de haberse observado que desde la publicacion del Real decreto de 12 de Mayo de 1853, que declaró, entre otros artículos, libres de derechos á su entrada en el reino los cartones sueltos para juegos de lotería, y los tantos ó fichas de hueso, laton, madera ó marfil, han dejado de presentarse al despacho las cajas completas para dichos juegos, á cada una de las cuales señala el de

recho de 2 rs. 55 céntimos en bandera nacional, y 3 rs. 10 céntimos en bandera extranjera la partida 236 del Arancel, mientras que por separado, y con distintas declaraciones, se introducen los referidos objetos á fin de poder disfrutar de este modo la franquicia, perjudicándose así los intereses del Tesoro; y teniendo en cuenta que la parte del proyecto de reforma de Arancel, relativa á los artículos de que se trata y á otros juegos y juguetes cuya introduccion' va haciéndose frecuente, que el Gobierno propuso á las Córtes, no fué impugnada en la informacion pública habida ante una comision de las mismas, y que adoptada la modificacion que se indica, desaparecerá la práctica abusiva que ahora tiene lugar, simplificándose además los despachos; la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien mandar, conformándose con el parecer de esa Junta consultiva, que cese la libertad de derechos de aduanas que disfrutan hoy las bolas de hueso para toda clase de juegos los cartones sueltos y numerados para juegos de lotería, los dados de concha, hueso, marfil ó nácar, las linternas mágicas, los microscopios huecos de solo vidrio con diferentes semillas dentro, las palas ó raquetas para jugar al volante, los globos para diversion campestre, los tantos ó fichas de marfil, nácar hueso, madera ó laton, y los volantes con plumas ó sin ellas, forrados de piel ó seda; y que así estos objetos, como las bolas y rosquillas de marfil para niños, y las cajas de carton ó madera con juegos de lotería, paguen todos por la partida 792 del Arancel, relativa á juegos y juguetes, cuyos derechos son 3 rs. cada libra en bandera nacional, y 3 rs. 60 céntimos en bandera extranjera y por tierra.

De Real órden lo digo á V. I. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 2 de Octubre de 1856.Salaverría. Sr. Vicepresidente de la Junta con

sultiva de Aranceles.

894. FOMENTO.

(2 Octubre: publicada en 10 del misme.)

Real órden, autorizando á los misioneros de la compañía de Jesus para trasladar á Loyola la casa-matriz que hoy se halla establecida en Palma de Mallorca.

Excmo. Sr. En vista de la exposicion que el Procurador de los misioneros de la Compañía de Jesus en nuestras provincias de Ultramar ha elevado á este departamento de mi cargo, manifestando la imposibilidad de que el colegio que radica hoy en Pal

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ma de Mallorca pueda corresponder al sagrado fin que motivó su creacion, por oponerse á ello la situacion excéntrica del punto de su establecimiento, y la insuficiente capacidad del local que le ha sido destinado, en el que, ni es posible admitir los novicios necesarios, ni proporcionar á los admitidos las condiciones indispensables para que puedan llenar algun dia cumplidamente su objeto:

En vista de una exposicion que en 14 de Noviembre de 1854 elevó á la Presidencia del Consejo de Ministros, encargada entonces del despacho de los asuntos de Ultramar, la Diputacion foral del Señorio de Vizcaya, por acuerdo unánime de la Junta general celebrada el dia 3 del referido mes, y de otra exposicion de la Diputacion de Guipúzcoa, que el Gobernador de esta provincia eleyó asimismo á la Presidencia del Consejo de Ministros en 18 de dicho mes, en las que se solicitaba continuasen en Loyola los PP. de la Compañía de Jesus:

En vista de otra exposición, que mas de 8,000 vecinos, en representacion de la provincia de Guipúzcoa, elevaron con fecha 22 de Noviembre del mismo año á las Córtes Constituyentes, y éstas pasaron á resolucion del Gobierno, en la que se pedia se restituyese á Loyola el colegio de los PP. de la Compañía, que tan gratos recuerdos habia dejado entre aquellos leales y morige rados habitantes:

En vista de diferentes comunicaciones de los Gobernadores generales de las Antillas, encareciendo al Gobierno la urgente necesidad de los colegios de PP. Jesuitas; y

Considerando

1.°. Que la experiencia ha demostrado la legitimidad de las grandes esperanzas que se concibieron al determinar la fundacion en la isla de Cuba de colegios de PP. de la Compañía de Jesus para mejorar la educacion religiosa é instruccion moral é intelectual que anteriormente recibia la juventud de aquella provincia: 2. Que estos mismos resultados hasta ahora obtenidos, como tambien los que en vista de ellos cumple esperar para lo futuro, quedarian completamente desvanecidos si se privara á los mencionados PP. Jesuitas de los medios oportunos para proveer á la continuacion y aumentos de su casa-matriz en la metrópoli:

3. Que la situacion de Palma de Mallorca y las circunstancias de la casa allí establecida, imposibilitan la realización de los altos y necesarios fines cuyo cumplimiento debieran por lo contrario facilitar:

4. Que la traslacion de la casa-matriz de Palma de Mallorca á Loyola, en nada innova esencialmente lo mandado y vigente

5. Que con la vuelta á Loyola de la casa-matriz no se ocasionan los gastos que supondria la creacion de aquella en cualquiera otra ciudad de la Península:

6.° Que habiéndose restablecido la Compañía de Jesus por la Real Cédula de 19 de Octubre de 1852 únicamente para nuestras provincias trasatlánticas, no puede reconocérsela como corporacion religiosa sujeta á la competencia de la Administracion peninsular, sino à la de la central ultramarina en lo tocante á sus relaciones con el Estado; y

7.° Que sin embargo, al Ministerio del digno cargo de V. E. corresponde el despacho, ó por lo menos la intervencion en todos los asuntos que mas o menos directamente envuelvan cuestiones de policía general administrativa en la Península; la Reina (Q. D. G.), de acuerdo con el Consejo de Ministros, ha tenido á bien mandar que se autorice á los misioneros de la Compañía de Jesus para trasladar á Loyola la casa-matriz que hoy se halla establecida en Palma de Mallorca, sujetándose á las condiciones de policía general administrativa que por conducto de V. E. se ordenen en la forma mas conveniente.

De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 2 de Octubre de 1856. José Manuel de Collado. Sr. Ministro de la Gobernacion.

895. HACIENDA.

(3 Octubre: publicada en 6 del mismo).

Real órden, mandando que en la nueva edicion de los Aranceles que han de imprimirse y publicarse para que rijan en la Península é islas adyacentes desde 1.o de Enero próximo, se comprendan las partidas modificadas que se expresan.

Ilmo. Sr.: Debiendo procederse, con arreglo á lo prevenido en la Real órden de 31 de Julio del año próximo pasado, á la impresion y publicacion de los aranceles que habrán de regir en la Península é islas adyacentes desde 1. de Enero de 1857, comprendiéndose en ellos todas las disposiciones generales dictadas durante el actual; y con el fin de que entre varias partidas declaradas libres de derechos por el Real decreto de 12 de Mayo de 1853, y otras de índole muy análoga que satisfacen cuotas mas o menos crecidas, exista la debida regularidad y armonía en beneficio del comercio legal, de la industria del país y de los in

gresos del Tesoro; la Reina (Q. D. G.), conformándose con el dictámen de esa Junta consultiva, se ha dignado mandar que en la nueva edicion de los referidos aranceles se comprendan las siguientes partidas modificadas como á continuacion se expresan:

1. Las cajas con cilindros de música desde cinco á doce pulgadas y de mayores dimensiones, comprendidas en las partidas 246 y 247, adeudarán por unidad 21 rs. 20 céntimos en bandera nacional y 30 rs. 60 céntimos en bandera extranjera ó por tierra; cuotas que son el cuádruplo de las señaladas en la 245 á las citadas cajas hasta cinco pulgadas exclusive.

a

2. Las partidas 266 y 267 quedarán reducidas á una sola que comprenderá las canillas de caña, carton, hueso y madera para tejedores, con el módico derecho consignado en la partida 267, ó sea 1 real por libra en bandera nacional y 4 real 20 céntimos en extranjera ó por tierra.

3. Que el cañamazo de entorchado de seda en blanco, de la partida 272, y el empezado á bordar, de la 273, adeuden el doble derecho del señalado respecti vamente al de algodon de las 270 y 271, ó sea el primero, 12 rs. 70 céntimos por libra en bandera nacional y 15 rs. 30 céntimos en extrangera ó por tierra; y el segundo, 21 rs. 20 céntimos y 25 rs. 40 céntimos, segun su caso.

4. Las criadillas de tierra ó trufas de la partida 397 se comprenderán en la 679, que se refiere á la hortaliza seca, segun la cual debe adeudar el derecho de un real 60 céntimos por arroba en bandera nacional y un real 90 céntimos en extrangera ó por tierra.

5. Los diamantes con mango para cortar cristales, de la partida 444, como herramientas finas, se referirán á la 625, que comprende esta última clase, para satisfacer el derecho de 1 real 25 céntimos por libra en bandera nacional y 1 real 55 céntimos en extranjera ó por tierra.

6. Las espadas, espadines, machetes y sables con puños finos ú ordinarios de las partidas 480 y 481, adeudarán el derccho de 15 rs. por pieza en bandera nacional y 20 reales en extranjera ó por tierra, refundiéndose ambas partidas en una sola.

7. Se restablece el derecho de 15 rs. 90 céntimos en bandera nacional y 19 rs. 10 céntimos en extranjera ó por tierra señalado en el arancel de 1852 para los espejos con dos lunas redondas, hasta nueve pulgadas, de que trata la partida 488.

8. Las esponjas, asi ordinarias como finas, de las partidas 493 y 494, adeudarán el derecho único de 1 real 60 céntimos en bandera nacional y 1 real 90 céntimos en extranjera ó por tierra, comprendiéndose en una sola partida las esponjas de cualquiera clase.

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