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9. Los estuches, bolsas y carteras desde 10 pulgadas, de la partida 514, adeudarán doble derecho del de los hasta 10 pulgadas exclusive, ó sea 25 rs. cada uno en bandera nacional y 30 reales en extranjera ó por tierra.

10. Los estuches llamados semanarios con siete hojas de navaja y un cabo, de la partida 521 adeudarán el derecho de 8 reales en bandera nacional y 9 rs. 50 céntimos en extranjera ó por tierra, que es el que adeudaban por el arancel de 1852.

11. Los flemes para sangrar caballerías, de la partida 533 como instrumentos de cirugía, se comprenderán en la partida 687, que se refiere á los que no se hallan tarifados para el derecho de 15 y 18 por 100 sobre avalúo por unidad, segun bandera.

12. Los látigos, de las partidas 756 y 757, se comprenderán en una sola partida, á là que se le fija el derecho de 7 reales 65 céntimos en bandera nacional y 9 rs. en extranjera ó por tierra, que es el señalado ahora para los de las clases comunes.

13. Las partidas 768 y 769, que tratan de las letras de estaño, plomo y zinc, se refunden en una sola con el derecho de 25 rs. 45 céntimos en bandera nacional y 30 reales 50 centimos en extranjera ó por tierra, que es el designado actualmente para las primeras.

14. Las partidas 863 y 864, que refieren á las medidas de cuero para agrimensores, se refunden en una sola con el derecho de 8 rs. por unidad en bandera nacional y 9 rs. 50 céntimos en extranjera, ó por tierra, cualquiera que sea su tiro, y que es el fijado ahora para las hasta 102 pies.

15. Los microscopios de un lente, de la partida 868 del Arancel, como instrumentos de ciencias y artes, adeudarán por la 686, que es la que á ellos corresponde, cuando tienen dos ó mas lentes, con el derecho de 10 y 12 por 100 sobre avalúo unidad, segun bandera.

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16. Los piñones sin cáscara, de la partida 1,080, se referirán á la 549, que trata de las frutas secas de cualquiera clase, para satisfacer el derecho de 4 rs. 75 centimos por arroba en bandera nacional y 5 rs. 70 céntimos en extranjera ó por tierra.

17. Las pizarras pulimentadas, de las partidas 1,096 y 1,097, adeudarán por único derecho el designado ahora para las de menor tamaño, ó sea 80 céntimos de real por unidad en bandera nacional y 95 centimos en extranjera ó por tierra, quedando ambas partidas refundidas en una sola.

18. Los puños para bastones, paraguas y sombrillas de las partidas 1,130 y 1,151, adeurán todos el derecho de 4 rs. 25 céntimos por docena en bandera nacional y 5 rs. 10 céntimos en

extranjera ó por tierra, que es el designado ahora para los de clases comunes, refundiéndose en una dichas dos partidas.

Y 19. La partida 1,263, que comprende la tela de algodon y goma elástica para cardas, se referirá á la partida 530, que trata de los fieltros de lana, para satisfacer cada libra el derecho de 30 por 100 en bandera nacional y 36 por 100 en extranjera ό por tierra, por ser artículo análogo al tejido de lana y algodon, destinado tambien para cardas.

De Real órden lo digo á V. I. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 3 de Octubre de 1856. Salaverría. Señor Vicepresidente de la Junta consultiva de Aranceles.

896.

MARINA.

(3 Octubre: publicada en 4 del mismo.)

Real órden, aprobando el reglamento orgánico para el cuerpo eclesiástico de la Armada.

Excmo. Sr.: La Reina (Q. D. G.), atendiendo á la urgente necesidad de formar un reglamento para el gobierno del cuerpo eclesiástico de la Armada, que fué restablecido por Real decreto de 8 de Noviembre de 1848, se ha servido aprobar el que se acompaña; siendo la voluntad de S. M. que inmediatamente tenga efecto cuanto en él se previene.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V.E. muchos años. Madrid 3 de Octubre de 1856. Pedro Bayarri. Sr. Vicepresidente del Almirantazgo.

REGLAMENTO ORGANICO

PARA EL CUERPO ECLESIÁSTICO DE LA ARMADA.

CAPITULO PRIMERO.

Clases y número de los individuos de este cuerpo.

Artículo 1. El cuerpo eclesiástico de la Armada se compondrá del Vicario general; tres Tenientes Vicarios; siete primeros Capellanes, quince segundos y veinticuatro terceros; de cuatro sacristanes y nueve monacillos.

CAPITULO II.

Del Vicario general.

Art. 2.o· El Vicario general del ejército y de la Armada, que lo es el M. R. Patriarca de las Indias, Pro-capellan y Limosnero mayor de S. M., ejerce la autoridad y jurisdiccion castrense, con arreglo á los Breves pontificios, pudiendo delegar las facultades necesarias en aquellos sacerdotes que por su moralidad y ciencia merezcan su confianza, tanto para conocer de los asuntos espirituales y de los civiles y criminales del fuero eclesiástico castrense, cuanto para administrar los Santos Sacramentos á los súbditos de dicha jurisdiccion.

Art. 3. Corresponde al mismo Vicario general el proponer á S. M., por conducto del Ministerio de Marina, los sacerdotes que hayan de servir en el cuerpo eclesiástico de la Armada.

CAPITULO III.

De los Tenientes-Vicarios de los departamentos.

Art. 4. En cada uno de los departamentos de Cádiz, Ferrol y Cartagena, habrá un Teniente-Vicario que nombrará S. M. á propuesta del M. R. Patriarca: en las posesiones de Ultramar son Tenientes-Vicarios los M. R. Arzobispos y R. Obispos, y en sus ausencias, enfermedades y vacantes, despacharán los asuntos los Gobernadores de las diócesis.

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Art. 5. Los tres Tenientes-Vicarios disfrutarán la dotacion de 12,000 rs. vn. anuales.

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Art. 6. Dichos Tenientes-Vicarios deberán residir precisamente en la capital de su respectivo departamento.

Art. 7. Los eclesiásticos que hayan de desempeñar en la Península tan importantes cargos deberán reunir las circunstancias prescritas en los Breves pontificios.

Art. 8. El M. R. Vicario general les conferirá el correspondiente título de facultades, despues de obtenida la aprobacion de S. M.

Art. 9. Presentados los Tenientes-Vicarios, y dados á conocer en sus respectivos departamentos, los Jefes y Oficiales subalternos y demas individuos de la Armada, como súbditos que son en lo espiritual de los mismos, deberán guardarles las consideraciones debidas á su distinguido cargo, comunicándose y au

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xiliándose mútuamente en cuanto sea necesario, para el mejor servicio de la Iglesia y del Estado.

Art. 10. En cada uno de los departamentos habrá un Fiscal y un Notario que serán nombrados por el M. R. Patriarca.

CAPITULO IV.

De los Capellanes de la Armada.

Art. 11. Los 46 Capellanes de que se compone este cuerpo se destinarán al servicio de los buques, parroquias de los departamentos, arsenal de la Carraca, batallones de Marina y hospital de San Carlos, al tenor de lo dispuesto por S. M. en Real disposicion de 8 de Noviembre de 1849.

Art. 12. Los Capellanes de la Armada disfrutarán el sueldo anual de 7,200 rs. los de primera clase, 6,000 los de segunda y 4,800 los de tercera; á estas dotaciones se les agregarán los derechos de estola á los que sirven plazas parroquiales, y la tificacion y demas emolumentos á los que naveguen.

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Art. 13. Los Párrocos de los departamentos y del arsenal de la Carraca y el del hospital de San Carlos, en San Fernando, serán nombrados por S. M., á propuesta del M. R. Patriarca, de entre los Capellanes de primera clase que mas se hubieran distinguido por su celo parroquial y demas circunstancias; quedando dos de igual clase con destino á embarque, segun su categoría.

Art. 14. Los Tenientes de las parroquias y del arsenal de la Carraca y los de los batallones de infantería de Marina, serán nombrados en la misma forma de entre los Capellanes de segunda clase que reunan mayores conocimientos y servicios, quedando ocho de igual clase con destino á embarque, segun su categoría. Art. 15. Los veinticuatro de tercera clase estarán todos destinados á embarque.

Art. 16. Todas las capellanías de tercera clase que no estén provistas ó vacaren en lo sucesivo, se proveerán por oposicion en concurso, que se celebrará en Madrid ó en las capitales del departamento, á juicio del M. R. Patriarca.

Art. 17. Los eclesiásticos que deseen concurrir dirigirán una instancia á dicho Prelado solicitando su admision, y acompañada de los documentos necesarios para acreditar, no tan solo tener corrientes las licencias de celebrar, confesar y predicar, sino tambien su naturaleza, edad, carrera literaria, años de estudio aprobados, y los servicios y méritos que hayan contraido hasta entonces en la jurisdiccion ordinaria.

Art. 18. El M. R. Patriarca, despues de reconocer y examinar los expresados documentos, dispondrá que los eclesiásticos aspirantes sean admitidos al concurso, designando la forma en que deben verificarse los ejercicios.

Art. 19. Concluidos éstos, se extenderán las censuras en pliegos separados, y despues de firmadas por los examinadores, se pasarán al Vicario general, á fin de que formule la propuesta en terna, y la remita al Ministerio de Marina para la resolucion de S. M., acompañando, no tan solo de los méritos y censuras de los incluidos en ella, sino tambien los de los demas que hubieren sido aprobados en el concurso.

Art. 20. El M. R. Patriarca formará el escalafon general del cuerpo eclesiástico de la Armada en el mes de Noviembre de cada año, y dentro del mismo remitirá un ejemplar al Almirantazgo. Los ascensos se darán con arreglo á él, y por rigorosa antigüedad.

Art. 21. Ningun Capellan de la Armada será postergado en los ascensos que le correspondan, á no mediar para ello alguna justa causa, que el M. R. Patriarca manifestará á S. M., á fin de que resuelva lo mas conveniente.

Art. 22. Todos los Capellanes pueden renunciar el ascenso que les corresponda; mas en ningun tiempo, ni por razon alguna se podrá invalidar dicha renuncia.

Art. 23. Los Capellanes de la Armada tendrán derecho á participar de las gracias que se concedan á la Marina, excepto en el caso que sean compatibles con su sagrado ministerio.

Art. 24. A bordo de los navíos se alojarán, segun prefija el art. 25, tratado V, tít. II de las Ordenanzas generales de la Armada de 1793, y en los demas buques, despues del Contador, siendo el alojamiento de los que estén al servicio de los batallones, el que les corresponda considerados como el último Capitan. Estos puestos son los que ocuparán respectivamente en los actos á que concurran en corporacion.

Art. 25. Los Capellanes de la Armada podrán percibir los derechos parroquiales designados en las Reales disposiciones vigentes.

Art. 26. Cuando en los departamentos no haya suficiente número de Capellanes y sea necesario alguno para el servicio de cualquiera embarcacion, los Tenientes-Vicarios podrán nombrar Capellanes provisionales de la Armada, y los nombrados con tal carácter, disfrutarán el sueldo y demas emolumentos acordados á los de número; pero entendiéndose tales cargos como meras comisiones, que no les dará derecho alguno para ingresar

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