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para optar á las

gra

en el cuerpo eclesiástico de la Armada, ni
cias generales que puedan acordarse á dicha clase.

CAPITULO V.

De los sacristanes y monacillos.

Art. 27. Para el servicio de las parroquias de los departamentos, y de la iglesia del Arsenal de la Carraca, habrá en cada una un sacristan con el sueldo de 2,200 reales yellon anuales, y dos monacillos con el de dos reales diarios; y otro más en las iglesia de San Fernando de Ferrol. Estas plazas serán provistas por los Tenientes-Vicarios, y los que las desempeñen disfrutarán ademas los derechos de funciones que les correspondan.

CAPITULO VI.

Disposiciones generales.

Art. 28. Todos los individuos del cuerpo eclesiástico de la Armada, como súbditos que son del M. R. Patriarca, están sujetos á la jurisdiccion del mismo, quien con su autoridad judicial ó gubernativa castigará ó corregirá los delitos ó faltas que cometieren excepto en los casos en que las leyes prevengan lo contrario, y dejando á salvo la autoridad de los jefes de la Armada Ꭹ embarcaciones, al tenor de lo dispuesto en las Ordenanzas generales de la misma.

Art. 29. Tos tenientes-Vicarios y Capellanes de la Armada disfrutarán los privilegios y prerogativas que gozan en la actualidad, y podrán retirarse del servicio con arreglo á la ley de 26 de Mayo de 1835, obteniendo, en el caso de que se inutilizasen en él, las gracias que se confieren á los Oficiales del Cuerpo general de la Armada que se inutilizan por igual motivo.

Art. 30. Con el solo objeto de regular á los Tenientes-Vicarios y Capellanes de la Armada el sueldo de retiro que deban disfrutar, se les abonará por razon de estudios para su carrera siete años á los que hubieren entrado en la castrense por oposi sicion y cinco á los demas, siempre que acrediten haber probado los años correspondientes en Universidad, Seminario conciliar ú otro establecimiento autorizado al efecto por el Gobierno; esto sin perjuicio de que tambien se les abone los años de campaña, segun la situacion en que se hayan encontrado y en la forma que respectivamente se conceda á los Oficiales de Marina.

Art. 31. Para los gastos de escritorio de las oficinas del Vicariato, se abonará por Marina la cantidad de 2,000 reales vellon anuales, y la de 500 á cada uno de los Tenientes-Vicarios de Cádiz, Ferrol y Cartagena.

Art. 32. El M. R. Patriarca formará un reglamento expecial, que deberá someter á la Real aprobacion de S. M., en el que se determine las obligaciones de los Tenientes-Vicarios y Capellanes que forman el Cuerpo eclesiástico de la Armada, sin perjuicio de que dicho Prelado dicte por sí las instrucciones que en el ejercicio de su potestad espiritual le incumbe.

Art. 33. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente reglamento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Art. 1. Los dos Capellanes del Colegio naval tendrán el carácter de provisionales, nombrándose y rigiéndose con arreglo á lo prevenido en los títulos 12 y 30 del reglamento de dicho Colegio, aprobado en 7 de Julio de 1855.

Art. 2. Los sueldos que se conceden por este reglamento, no empezarán á regir hasta que, incluidos en el próximo presupuesto, sean aprobados por las Córtes.

Madrid 3 de Octubre de 1856. Aprobado por S. M.-Pedro Bayarri.

Distribucion de las 46 capellanías de Marina, aprobada por S. M. en Real órden de 5 de Abril de 1850.

DEPARTAMENTO DE CADIZ.

CINCO DE PRIMERA CLASE.

1 para cura del departamento.
1 para id. del arsenal de la Carraca.
1 para el hospital de San Carlos.
2 destinados á embarque.

SEIS DE SEGUNDA CLASE.

1 para teniente cura del departamento.

1 para el batallon de infantería de Marina (hoy en la Habana.) 1 para teniente cura del arsenal.

3 destinados á embarque.

NUEVE DE TERCERA CLASE.

Todos con destino á embarque.

DEPARTAMENTO DEL FERROL.

UNO DE PRIMERA CLASE.

Para cura del departamento.

1

CINCO DE SEGUNDA CLASE.

para teniente cura del departamento.
1 para el batallon de infantería de Marina.
3 destinados á embarque.

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Madrid 3 de Octubre de 1856.-El Oficial mayor, Juan Salomon.

897.

FOMENTO.

(3 Octubre: publicada en 9 del mismo.)

Real órden, creando en la Universidad central una cátedra de lengua y literatura hebrea.

Ilmo. Sr. Persuadida la Reina (Q. D. G.) de la conveniencia de promover el estudio de la lengua y literatura hebrea, que tan necesario es á los que se dedican á las ciencias eclesiásticas, y tan útil á los que cultivan las letras humanas, se ha servido dictar, en vista de lo consultado por el Real Consejo de Instruccion pública, las disposiciones siguientes:

Artículo 1. Habrá en la facultad de filosofía de la Universidad central dos cátedras de lengua y literatura hebrea, así sagrada como profana.

Art. 2.° La cátedra que ha de establecerse en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, se proveerá por oposicion en la forma prescrita por el plan de Estudios y reglamento vigentes.

Art. 3. El opositor que obtenga la cátedra deberá, antes de dar principio á la enseñanza, permanecer un curso en el extranjero, dedicado al estudio del hebreo rabínico, sin otra remuneracion que el sueldo que le corresponda como catedrático de entrada de la Universidad central.

De Real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 3 de Octubre de 1856. Collado. Sr. Director general de Instruccion pública.

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Real órden, disolviendo la Junta de inspeccion y vigilancia de las obras y limpieza del puerto del Grao de Valencia.

Ilmo. Sr. Aprobada por Real órden de esta fecha la instruccion relativa á la emision de acciones provinciales del puerto del Grao de Valencia y el pliego de condiciones económicas para la construccion de las obras y la limpia de dieho puerto, cuya adjudicacion en pública subasta deberá tener lugar inmediatamente,

ha quedado sin objeto la Junta de inspeccion y vigilancia de las citadas obras, creada por Real órden de 29 de Abril de 1852, toda vez que la procedencia de los fondos que se destinan á su ejccucion les da el carácter de obras mixtas, cuya Direccion y Administracion debe por lo tanto regirse por la legislacion general vigente para esta clase de obras. En su vista, S. M. la Reina (Q. D. G.) se ha servido declarar disuelta la referida Junta, quedando muy satisfecha del celo y laboriosidad desplegados por los individuos que la han compuesto, y disponer que desde esta fecha se observen en las mencionadas obras y limpia todas las disposiciones vigentes respecto á las obras mixtas, dejando sin efecto cualquiera disposicion contraria á esta resolucion; con cuyo objeto deberá V. I. cuidar que todos los objetos y atribuciones cometidas á la citada Junta se distribuyan, segun su clase, entre la Diputacion provincial, el Ingeniero director de las obras y el Ingeniero Jefe del distrito de Valencia, en la parte que á cada uno corresponda.

De Real órden lo pongo en su conocimiento para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 3 de Octubre de 1856. Collado. Ilmo. Sr. Director general de Obras públicas.

899.

FOMENTO.

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(3 Octubre: publicada en 10 del mismo.)

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Real órden, aprobando la instruccion para la emision de acciones provinciales del puerto del Grao de Valencia.

Ilmo. Sr: De acuerdo con lo informado por el Ministerio de Hacienda, S. M. la Reina (Q. D. G.) se ha servido aprobar la instruccion redactada por esa Direccion para el cumplimiento de la ley de 18 de Junio último, relativa á la emision de acciones provinciales del puerto del Grao de Valencia, y á la recaudacion y aplicacion de los arbitrios creados por la misma ley, asi como el pliego de condicciones económicas para la construccion de las obras y la limpia del citado puerto; siendo la voluntad de S. M. que por esa Direccion se adopten las disposiciones oportunas para la adjudicacion de estos servicios en pública subasta.

De Real órden lo comunico á V. I. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 3 de Octubre de 1856. Collado. Sr. Director general de Obras públicas.

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