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Instruccion para la emision de acciones provinciales del Grao de Valencia, autorizada por la ley de 18 de Junio de 1856, para atender al pago de sus obras, y para la récaudacion y aplicacion de los arbitrios creados por la misma ley.

DE LA EMISIÓN DE LAS ACCIONES Y SU AMORTIZACION.

Artículo 1. A medida que lo requiera el progreso de las obras, se emitirán acciones al portador, de á 2,000 reales vellon, en los términos prescritos en la ley de 18 de Junio de 1856, llevando cada una de ellas 24 cupones de á 80 rs., pagaderos por semestres vencidos en 1.° de Enero y 1.° de Julio de cada año en la Depositaría de la Diputacion provincial de Valencia.

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Art. 2. Serán garantía del pago de los intereses y de la amortizacion de estas acciones los arbitrios concedidos art. 1.° de la expresada ley para la construccion de las obras necesarias en el puerto.

Art. 3. Desde el dia 1.o de Junio y desde el 1.° de Diciembre de cada año se presentarán los cupones respectivos á la Depositaría de la Diputacion provincial de Valencia, en carpetas duplicadas, á fin de que esta pueda señalar dia para su cobro.

Art. 4. La diferencia líquida que resulte en fin de cada año, despues de satisfechos los gastos de Direccion y Administracion de las obras, entre lo recaudado por los arbitrios destinados a las mismas y lo pagado en metálico al contratista, se aplicará al pago de los intereses de las acciones emitidas durante la ejecucion de las obras; pero concluidas éstas, lo cual habrá de verificarse precisamente dentro de los ocho años siguientes á la primera emision, se destinará el total de la recaudacion al pago de intereses y amortizacion, deduciendo solo del líquido, despues de pagados los intereses, 25 por 100 para la conservacion de las obras y demas que se crea necesario.

Art. 5. La amortizacion se anunciará con 30 dias de anticipacion en la Gaceta de Madrid y en el Boletin oficial de la provincia de Valencia, y se celebrará un sorteo, llamando las acciones por sus números de inscripcion en el registro.

Art. 6. El sorteo para la amortizacion se verificará en acto público, presidido por el Gobernador de la provincia, ocho dias antes del vencimiento de los semestres marcados para el pago de intereses.

Art. 7. Desde el vencimiento de cada semestre dejarán de

disfrutar intereses las acciones cuyos números hayan sacado bola de reembolso, aun cuando los tenedores de ellas tarden mas ó menos tiempo en presentarlas al cobro.

Art. 8. La Diputacion provincial llevará una cuenta detallada de las acciones que se emitan, de los intereses que devenguen, de los que se vayan pagando, de la amortizacion de aquellas y de todas las demas operaciones de contabilidad, dando parte de ellas al Gobierno por semestres, y publicándolas con la mayor exactitud en la Gaceta de Madrid y en el Boletin oficial la provincia de Valencia.

DE LA RECAUDACION Y APLICACION DE LOS ARBITRIOS.

Art. 9.° Los arbitrios autorizados por el art. 1.° de la ley de 18 de Junio último, con destino á la construccion de las obras necesarias en el puerto del Grao de Valencia, aprobadas por Real órden de 26 de Febrero de 1856, se recaudarán por las oficinas de Hacienda en esta forma: el millon de reales anual á cargo del presupuesto provincial de Valencia, por la Administracion principal de Hacienda pública, como recargo á las contribuciones territorial é industrial, en los términos establecidos por instrucciones para la recaudacion de los recargos autorizados para partícipes. El impuesto general sobre el fondeadero, carga y descarga, y el local de 17 maravedís por quintal de carga y descarga, por la Administracion de Aduanas.

Art. 10. La recaudacion de todos estos arbitrios se comprenderá en cuentas, é ingresará en la Tesorería en concepto de partícipes, y bajo el título expecial de Arbitrios para las obras del puerto del Grao, autorizados por la ley de 18 de Junio de 1856.

Art. 11. El Gobernador de la provincia librará semanalmente á favor de la Diputacion provincial de Valencia, en concepto de partícipes, el importe total de la recaudacion citada, con aplicacion á la expresada cuenta de arbitrios.

Art. 12. El mismo Gobernador remitirá mensualmente al Ministerio de Fomento un estado comprensivo de las sumas entregadas á la Diputacion provincial por todos los arbitrios autorizados por la ley de 18 de Junio último, con distincion de las tres procedencias en que se dividen, y de los invertidos en las obras á que están destinados, sin perjuicio de las cuentas formales y demas que el mismo Ministerio deba exigir para justificar la inversion legal de los recursos y arbitrios votados por las Córtes para las obras del puerto.

Art. 13. El contratista podrá tomar de las oficinas el conocimiento diario de la recaudacion de estos arbitrios, sin que en ningun tiempo pueda exigir otra clase de intervencion.

Art. 14. Las dependencias de Hacienda darán conocimiento á la Direccion general del Tesoro público de las cantidades formalizadas con cargo al presupuesto del Ministerio de Fomento, para que con presencia de ello se puedan hacer las rebajas de su importe en las consignaciones que el Tesoro entregue para obras de puerto.

Madrid 3 de Octubre de 1856. Celestino del Piélago.= Aprobado por S. M.=Collado.

900.

GUERRA.

(4 Octubre.)

Real órden, dictando algunas reglas para la aplicacion de los dos años de rebaja concedidos á los individuos de tropa por el Real decreto de 14 de Agosto de 1854.

Excmo. Sr. El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Director general de caballería lo que sigue :

He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del escrito de V. E. de 17 de Junio último en que solicita la aprobacion de diferentes reglas relativas á la aplicacion de los dos años de rebaja concedidos á los individuos de tropa del ejército por Real decreto de 11 de Agosto de 1854. Enterada S. M., y conformándose con el parecer de la Junta consultiva de guerra en su oficio de 12 de Setiembre próximo pasado, se ha servido disponer que para la aplicacion de los dos años de rebaja, concedidos en virtud del mencionado Real decreto de 11 de Agosto de 1854, se observen, tanto en el arma del cargo de V. E. como en las demas del ejército, las reglas siguientes:

1. Los individuos de la clase de tropa que hayan pertenecido al ejército monárquico constitucional, tienen derecho á los dos años de rebaja, cualesquiera que hayan sido sus vicisitudes ulteriores.

2. Tendrán igual derecho los que hubiesen ingresado en los cuerpos antes del 1.° de Julio de dicho año de 1854, permaneciendo en ellos hasta despues del 11 de Agosto del mismo año, hayan ó no jurado las banderas ó estandartes y vestido el uniforme militar.

TOMO LXX.

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3. Los individuos que segun las Reales órdenes de 10 de Enero, y 5 de Abril de 1855 no tienen opcion á los dos años de rebaja, son aquellos que declarados soldados ingresaron en el ejército despues de los acontecimientos de Julio de 1854, y los que habiendo ingresado antes obtuvieron licencias ilimitadas permaneciendo en sus casas hasta despues del 11 de Agosto del propio año.

De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde à V. E. muchos años. Madrid 4 de Octubre de 1856.-El Subsecretario, Leopoldo de Gregorio.

901.

GUERRA.

(4 Octubre.)

Real órden, disponiendo que los quintos que se hallen en caja y tengan recurso pendiente, no sean destinados á cuerpo hasta que haya terminado el plazo prefijado.

Excmo. Sr. El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al de la Gobernacion del Reino lo que sigue :

Dada cuenta á la Reina (Q. D. G.) del expediente que en 30 de Junio último fué dirijido por ese Ministerio, promovido por la Diputacion provincial de Toledo, relativo á manifestar la conveniencia de que se suspenda la saca de los quintos que se hallan en la caja pendientes de recurso y en observacion, hasta tanto que recaiga la resolucion que corresponda, despues de oido el parecer de la Junta consultiva de guerra, se ha servido S. M. disponer que los quintos no sean destinados, cuando tengan recurso pendiente, hasta que haya terminado el plazo designado, y que á los que lo presenten no se les empiece a abonar el tiempo de servicio hasta que tengan verdadera entrada en él ingresando

en cuerpo.

De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro de la Guerra, lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 4 de Octubre de 1856. El Subsecretario, Leopoldo de Gregorio.

902.

HACIENDA.

14 Octubre: publicada en 9 del mismo.)

Real órden, modificando las partidas 1205 y 1208 del Arancel, referentes á la seda en borras y á la hilada y torcida."

Ilmo. Sr.: Conformándose la Reina (Q. D. G.) con lo propuesto por esa Junta consultiva á fin de que los derechos señalados en el Arancel á la borra de seda extranjera, y á la misma cuando viene hilada y torcida guarden armonía con los que impuso la Real órden de 24 de Setiembre último á esta materia hilada solamente; y teniendo en cuenta que los tipos fijados para los artículos de que se trata en el proyecto de ley sobre reforma arancelaria, que el Gobierno presentó á las Cortes, no fueron impugnados en la informacion pública habida ante una comision de las mismas, S. M. se ha dignado mandar que las partidas 1,205 y 1,208 del Arancel se modifiquen en los términos siguientes:

Seda en borras, quintal 18 rs. en bandera nacional y 28 rs. en bandera extranjera y por tierra.

Dicha, hilada y torcida, libra 4 rs. 70 céntimos en bandera nacional y 4 rs. 80 céntimos en bandera extranjera y por tierra. De Real órden lo digo á V. I. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 4 de Octubre de 1856. Salaverría. Sr. Vicepresidente de la Junta consultiva de Aranceles.

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905. HACIENDA.

(4 Octubre: publicada en 9 del mismo.)

Real órden, disponiendo que las sortijas ordinarias que se indican se engloben en la partida 33 del Arancel referente á aderezos y adornos, y señalando los derechos que han de satisfacer.

Ilmo. Sr. Con el fin de evitar las consultas de algunas aduanas del reino sobre la manera de aplicar las partidas 1,234, 1,235 y 1,236 del Arancel vigente, relativas á sortijas de clases ordinarias y para diferentes usos; y que la cuota exigible á la

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