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primera y tercera, ahora libres de derechos, guarde armonía con los señalados á la segunda, la Reina (Q. D. G.) se ha dignado mandar, que las sortijas de acero, asta, cerda, carey, hierro, hueso, laton y metal dorado ó plateado, bien sean para cadenas de relojes, para los dedos ó para cualquiera otro destino, se engloben en la partida 33 del Arancel, referente á aderezos y adornos, satisfaciendo el derecho de 28 rs. 60 centimos por libra en bandera nacional y 34 rs. 35 céntimos en extranjera ó por tierra; y que esta modificacion se incluya en la edicion de los Aranceles que han de regir en la Península é Islas Baleares desde 1.o de Enero del año próximo de 1857.

De Real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 4 de Octubre de 1856. Salaverría. - Sr. Vicepresidente de la Junta consultiva de Aranceles.

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Real orden, disponiendo que para responder del estravío de carpetas ó documentos de crédito, se admitan como fianza acciones de carreteras y ferro-carriles por todo su valor, y títulos de la deuda del personal al tipo de 20 por 400.

He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del expediente promovido por D. Manuel María Moreno, solicitando que para responder del extravío de carpetas ó documentos de crédito se admitan como fianza acciones de carreteras y ferro-carriles por todo su valor y títulos de la Deuda del personal al tipo de 20 por 100; y conformándose S. M. con los dictámenes de esa Junta y de la Asesoría general del Ministerio de mi cargo, ha tenido á bien acceder á la expresada solicitud, y mandar que esta resolucion sirva de regla general para los casos de igual naturaleza que ocurran en lo sucesivo.

De Real órden lo digo á V. I. para los efectos oportunos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 4 de Octubre de 1856. =Salaverría. Sr. Director general, Presidente de la Junta de la Deuda pública.

905.

HACIENDA.

(4 Octubre.)

Real órden, autorizando al consulado de Marsella para que permita el embarque, para los puertos habilitados del Reino, de todas las armas de que se hace mérito.

Excmo. Sr.: He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la comunicacion de V. E., fecha 9 de Setiembre último, con motivo de la consulta que ha elevado al Ministerio de su digno cargo el cónsul de Marsella, sobre si deberá autorizar el embarque para la Península de las armas de todas clases, puesto que por el bando del Capitan general de Cataluña de 28 de Agosto próximo pasado se prohibe la venta y porte de bastones de estoque y cualesquiera otras armas de fuego. En su vista, es la voluntad de S. M. signifique á V. E., como de su Real órden lo ejecuto, prevenga á dicho Cónsul permita el embarque para los puertos habilitados del Reino de todas las armas cuya importacion esté autorizada por el Arancel de Aduanas, excepto de aquellas que se destinen para el Principado de Cataluña, ínterin continúe vigente el citado bando del Capitan general del mismo.

Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 4 de Octubre de 1856. Salaverría. Sr. Ministro de Estado.

906. HACIENDA.

(1 Octubre: publicada en 11 del mismo )

Real órden, estableciendo las reglas que se han de observar para el pago de los derechos de Arancel, que deben satisfacer los objetos que introduzcan las empresas de caminos de hierro, en pagarés á plazo.

Ilmo. Sr.: Hallándose resuelto por Reales órdenes de 28 de Mayo y 6 de Agosto últimos, expedidas por este Ministerio, de acuerdo con el de Fomento, que se modifique el art. 19 de la instruccion de 15 de Febrero próximo anterior, dictada por aquel Ministerio para llevar á efecto la ley general de ferrocarriles de 3 de Junio de 1855, á fin de evitar que las empresas de esta clase de obras satisfagan en metálico el importe de los

derechos de arancel y demas que devengue el material que introduzcan del extranjero, á cuya devolucion tienen derecho con arreglo al párrafo quinto del art. 20 de la expresada ley, la Reina (Q. D. G.) se ha servido mandar se observen desde luego las reglas siguientes:

а

1. Que las empresas de ferro-carriles comprendidas en la ley de 3 de Junio de 1855 otorguen los pagarés á plazo concedidos al comercio por el art. 119 de la Instruccion de Aduanas, en todos los adeudos del material incluido en la relacion general aprobada para cada camino, y comunicada á las aduanas por donde haya de introducirse, renovándolos á su vencimiento por iguales plazos, hasta que puedan canjearse con los libramientos que se expedirán por el Ministerio de Fomento á favor de las mismas, por cuenta de la subvencion que las está concedida en el párrafo quinto del art. 20 de la mencionada ley de ferro

carriles.

2.a Que habiéndose dispuesto que la Ordenacion general de pagos del Ministerio de Fomento consigne, en las Tesorerías de las provincias donde existan los pagarés de las empresas, los créditos que por cuenta de la expresada subvencion se conceden á las mismas, los libramientos que se expidan por la referida Ordenacion deberán contener, despues de la cantidad, la cláusula expresada de «á satisfacer en pagarés de la empresa cedidos en pago de derechos de aduanas.»

R

Y 3. Que tan luego como por esa Direccion general se terminen las liquidaciones mandadas practicar en Real órden de 6 de Agosto último, del importe de los derechos devengados hasta el dia por las empresas de caminos de hierro y demas de obras públicas que han disfrutado de igual exencion, se ponga en noticia de este Ministerio, á fin de disponer su remision al de Fomento, para que entregando aquellas pagarés por las cantidades que á cada una resulte, pueda tener lugar su canje por libramientos correspondientes en la forma ya indicada.

Es asimismo la voluntad de S. M. que el anterior sistema de abonos se haga extensivo á todas las empresas de obras públicas comprendidas en el art. 16 del Real decreto de 23 de Setiembre de 1853, á fin de que haya la debida uniformidad en las exenciones que otorga el Estado para el fomento de la riqueza pública; debiendo esa Oficina general adoptar las medidas convenientes para su exacta observancia en todas las Aduanas del reino.

De Real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y fines consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 4 de Octubre de 1856. Salaverría, Sr. Director general de Aduanas,

907.

GOBERNACION.

(4 Octubre: publicada en 3 del mismo.)

Real órden, disponiendo que los empleados de Gobernacion que no hayan tomado posesion de sus respectivos cargos antes del 20 del actual, se les considere como si hubiesen hecho dimision de sus destinos.

Observando la Reina (Q. D. G.), con sumo disgusto, que algunos empleados dependientes de este Ministerio no se presentan á desempeñar sus destinos con la brevedad que el buen servicio exige, ha dispuesto que aquellos que, habiendo sido nombrados hasta la fecha, no lo verifiquen antes del 20 del corriente, se considere que han dimitido, y no se les dé posesion por sus respectivos jefes.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 4 de Octubre de 1856. Rios.-Sr. Gobernador de la provincia de...

908.

GUERRA.

(6 Octubre: publicada en 14 del mismo.)

Real orden, disponiendo que los oficiales de los cuerpos del ejército ocupen en los actos á que asistan en corporacion, el lugar que prefijó la Real órden de 6 de Febrero de 1854 para los besamanos.

Excmo. Sr. El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Capitan General de Castilla la Nueva lo que sigue:

He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la comunicacion de V. E., de 10 de Julio de este año, en la que consulta el sitio que deben ocupar en las procesiones la Oficialidad de los diferentes Cuerpos del ejército, por haber habido una cuestion de preferencia entre la Oficialidad del regimiento de infanteria del Príncipe y la de Ingenieros, al colocarse este año en la procesión del SS. Corpus Cristi, en esta corte; enterada S. M., y de conformidad con lo expuesto por la Junta consultiva de Guerra en 12 de Setiembre próximo pasado, ha tenido á bien mandar, que se observe en todos los actos á que asista en corporacion la Oficialidad de los Cuerpos la procedencia establecida para los besamanos en la Real órden de 6 de Febrero de 1851, sin que por esto se altere el órden de formacion de las tropas segun la colocacion que á cada cuerpo le esté señalada.

De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 6 de Octubre de 1856.= El Subsecretario, Leopoldo de Gregorio.

909

GUERRA.

(6 Octubre publicada en 14 del mismo.)

Real órden, disponiendo que los practicantes de la Armada y de hospitales militares, á quienes hubiese tocado la suerte de soldados, puedan seguir en los mismos puestos por el tiempo que deban servir como soldados.

Excmo. Sr.: El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al de Marina lo que sigue:

Se ha enterado la Reina (Q. D. G.) del expediente que en 9 de Junio último remitió el antecesor de V. E. á este Ministerio, promovido por el quinto del reemplazo del año actual Don Joaquin Escasi y Polticer, destinado de practicante al vapor de guerra Vulcano, en solicitud de extinguir en los buques de la Armada el tiempo que deberia servir como soldado en las filas del ejército; y S. M., despues de oido el parecer del Tribunal Supremo de Guerra y Marina, se ha dignado acceder á la pretension del interesado, y concederle extinguir el tiempo de su empeño en buques de la Armada nacional ejerciendo el destino de practicante. Es asimismo la voluntad de S. M. que lo determinado en la Real órden de 15 de Abril de 1837 respecto á los individuos del Cuerpo de Sanidad militar que se hallan sirviendo en los hospitales militares, se haga extensivo á los de Sanidad. de la Armada, por la analogía que existe entre ambas clases y servicio que prestan en los buques.

De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conomiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 6 de Octubre de 1856.= El Subsecretario, Leopoldo de Gregorio.

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