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910.

HACIENDA.

(6 Octubre: publicada en 11 del mismo.)

Real órden, mandando que se proceda inmediatamente á imprimir y circular los Aranceles de importacion y exportacion al extranjero y posesiones de Ultramar.

Ilmo. Sr.: Habiendo esa Junta consultiva, en cumplimiento de lo prevenido en Real órden de 31 de Julio del año anterior, redactado los Aranceles de importacion y exportacion al extranjero y posesiones españolas de Ultramar, incluyendo todas las disposiciones generales dictadas desde 29 de Setiembre de 1855 hasta la fecha, con el fin de que sirvan de norma para el comercio y las Aduanas del Reino en el año próximo venidero, S. M. la Reina se ha dignado mandar, que se proceda inmediatamente á imprimir y circular los referidos documentos, con las notas, aclaraciones y explicaciones que se han estimado convenientes, los cuales se pondrán en práctica, para todas las operaciones de las oficinas del ramo, desde 1.o de Enero de 1857, considerándose como la única legislacion vigente sobre la materia.

De Real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 6 de Octubre de 1856. Salaverría. Sr. Vicepresidente de la Junta consultiva de Aranceles.

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911.

HACIENDA.

(6 Octubre, publicada en 13 del mismo.)

Real órden, disponiendo que en el presente mes se destino á la adquisicion de titulos de la Deuda del personal, un millon de reales, y fijando las bases á que se ha de sujetar là fianza.

Ilmo. Sr. Deseando S. M. la Reina que á la deuda por servicios del personal se atienda con los medios establecidos en la ley de 31 de Julio de 1855, ha tenido á bien disponer que en el presente mes se destine á la adquisicion de títulos de aquella Deuda un millon de reales de los 12 que se consignan para dicha obligacion en el presupuesto del corriente año, sin perjuicio de que,

á me

á

dida que vaya adelantando la liquidacion de los créditos de que se trata y la emision de los títulos que los representan, se amplien las cantidades de las futuras subastas dentro del crédito que prefija la citada ley. En su consecuencia, despues de fijado por esa Junta el tipo a que han de subastarse los mencionados efectos, con relacion al precio corriente, aunque no oficial, con que se negocian en la plaza, se servirá V. I. disponer se hagan los opor tunos anuncios para la primera la primera subasta, que tendrá lugar el 29 del actual, bajo las bases propuestas por esa Junta, que aprueba S. M., y son las siguientes:

1.a El dia anterior al en que se celebre la subasta de la Deuda del personal, la Junta de la Deuda pública fijará el precio máximo á que hayan de adquirirse estos efectos, consignándolo en pliego cerrado y sellado, que guardará el Presidente, bajo su responsabilidad.

2. Las proposiciones que se hagan por los licitadores se verificarán en pliegos cerrados, prévio depósito en la Tesorería de la Deuda del uno por 100 en metálico, o su equivalente en papel del valor nominal de las proposiciones que presenten, el cual perderá el interesado que despues de hecha la adjudicacion á su favor no verifique la entrega de los valores ofrecidos.

3.a

a

El dia y hora señalados para la subasta, celebrará la Junta sesion pública, abriendo ante todo el pliego en que hubiere consignado el precio máximo, y despues los de las proposiciones presentadas, desechando desde luego las que se hagan á precios superiores al fijado por la Junta,

4. Clasificadas las demas de menor a mayor, segun el precio de cada una, se empezará la admision, prefiriendo las de precios mas bajos, y en igualdad de precios, las de menores cantidades.

a

5. Una vez llena la cantidad de la subasta, las proposiciones que no tengan cabida quedarán tambien desechadas. Si la última admitida hasta entonces excede de la expresada cantidad, se reducirá á la que baste para su completo; y si en este caso hubiere dos & mas proposiciones de un mismo precio y cantidad, se adjudicará la suma en cuestion por iguales partes o por sorteo, á voluntad de los proponentes.

6." El mismo método se observará cuando se presenten dos ó mas proposiciones por la total cantidad del remate.

a

7. Si de la subasta no resultase admisible ninguna de las proposiciones presentadas, ó si las que lo fueren no cubriesen la cantidad del remate, la Junta resolverá lo que considere mas beneficioso á los intereses de la Hacienda; bien procediendo á nue

va subasta por la total cantidad en el primer caso, ó por la no cubierta en el segundo, ó bien acumulando una ú otra á la subasta siguiente.

8. Las proposiciones que se hagan por mayor cantidad que la que corresponda á la suma en metálico que para responder de ese cumplimiento hubieren depositado en la Tesorería, quedarán desechadas, devolviéndose el depósito á los interesados, igualmente que á aquellos cuyas proposiciones no fuesen admitidas. 9. Para facilitar el acto de la adjudicacion, las proposiciones de precios se harán por unidades y por centavos de unidad.

10. En pago de las adjudicaciones que se hagan, se admitirán solamente títulos y resíduos de la Deuda del personal ya emitidos.

11. Y finalmente, la Junta formulará el modelo de proposiciones, consignando en él el dia en que hayan de entregarse los efectos.

De Real órden, y con acuerdo del Consejo de Ministros, lo digo á V. I. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años.Madrid 6 de Octubre de 1856. Salaverría. Sr. Director general, Presidente de la Junta de la Deuda pública.

912. ESTADO.

(7 Octubre: publicada en 8 del mismo.)

Real órden, mandando no se dé curso por el Ministerio de Estado á ninguna solicitud en recompensa de servicios prestados con motivo del cólera.

Habiéndose dignado S. M. crear, por Real decreto de 17 de Mayo último, la Real órden de Beneficencia, con el objeto de recompensar los distinguidos servicios prestados durante la invasion del cólera-morbo; y existiendo en este Ministerio varias propuestas de otras dependencias para que se premiasen los mismos servicios, dispuso S. M., con fecha 4 de Julio último, á fin de que tuviese su debida aplicacion la expresada órden de Beneficencia, que se devolviesen al Ministerio de la Gobernacion las indicadas propuestas.

Lo que de Real órden se publica en la Gaceta para conocimiento de los interesados; en la inteligencia de que no se dará curso en este Ministerio á ninguna instancia en que se solicite recompensa por servicios prestados con motivo del cólera-morbo.

Palacio 7 de Octubre de 1856.-El Ministro de Estado, Nicomedes Pastor Diaz.

913.

GUERRA.

(7 Octubre: publicada en 14 del mismo.)

Real órden, determinando los efectos que deben producir las quejas interpuestas por los capitanes perceptores en el reparto de los artículos del suministro.

Excmo. Sr. El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Capitan general de Navarra lo que sigue:

«Enterada la Reina (Q. D. G.) del escrito de V. E. de 7 de Febrero último, consultando sobre la manera cómo han de producir los capitanes perceptores las quejas á que dé lugar la calidad de los artículos de pan y pienso, en cumplimiento de lo mandado en Real órden de 22 de Octubre del año último, se ha servido S. M. resolver, de acuerdo con el dictámen del Tribunal Supremo de Guerra y Marina, que las observaciones que los capitanes de los cuerpos hagan en el acto de la distribucion, no podrán de manera alguna detener el reparto de los artículos del suministro, sino que consignándose en el acta del reconocimiento verificado en el dia anterior, servirán para poner á cubierto su responsabilidad, en el caso de que los cuerpos se quejaran de la calidad de los artículos suministrados, y para excitar á las juntas encargadas de dichos reconocimientos á practicarlos con toda escrupulosidad.>>

De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 7 de Octubre de 1856.= El Subsecretario, Leopoldo de Gregorio.

914.

GUERRA.

(7 Octubre: publicada en 17 del mismo.)

Real órden, mandando que cuando los facultativos destinados á los cuerpos del ejército soliciten licencia temporal, han de acompañar una cer→ tificacion del primer gefe del cuerpo, en que exprese éste si hay ó no dificultad en que se conceda la licencia.

Excmo. Sr. El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Director general de Sanidad militar, lo que sigue:

<«<La Reina (Q. D. G.), en vista de un escrito del Director general de infantería de 8 de Julio de este año, en que participa que los dos facultativos del regimiento del Infante, del arma que manda, se hallan disfrutando licencia temporal, y este cuerpo asistido por interinos, se ha servido mandar que siempre que los facultativos destinados á cuerpos soliciten licencia temporal por cualquier motivo, deberán unir á sus instancias una certificacion del Coronel ó primer Jefe del cuerpo en que sirvan, en que éstos manifiesten si por su parte encuentran ó no dificultad en que se les conceda las que pidan, siendo este requisito indispensable para que se dé curso á las expresadas instancias.>>

De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 7 de Octubre de 1856. El Subsecretario, Leopoldo de Gregorio.

915.

GUERRA.

(7 Octubre: publicada en 17 del mismo )

Real órden, fijando los casos en que se hallan comprendidos los diferentes individuos del cuerpo de Administracion militar, segun el Real decreto de 14 de Julio último, por el que se creó un nuevo distintivo en las cruces de la Orden de San Fernando.

Excmo. Sr. El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Intendente general militar lo que sigue:

«Enterada la Reina (Q. D. G.) de la consulta elevada por V. E. en 27 del pasado, acerca del modo con que los individuos del cuerpo de Administracion militar han de acreditar el derecho que puedan tener á usar el distintivo creado por Real decreto de 14 de Julio último en las cruces de la Orden de San Fernando de que se hallen en posesion, se ha dignado resolver, que V. E. y el Interventor general se consideren comprendidos en la regla primera del art. 3.o de la Real órden circular de 24 de Agosto último, los Intendentes de ejército y division en la segun. da del mismo, y todos los demas Jefes y Oficiales del cuerpo en la sexta del precitado artículo.»

De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 7 de Octubre de 1856. = El Subsecretario, Leopoldo de Gregorio.

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