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la ley de organizacion judicial, la redaccion del precedimiento criminal, antes imposible, es fácil y hacedera, asi como la reforma del Código penal vigente, que reclaman con preferencia las necesidades de la época.

La Comision podrá ocuparse en último término de la redaccion del Código civil, que ha de ser el complemento de su obra, pero que por lo mismo que es inmensa su importancia, merece meditarse con detencion para no llevar á las instituciones fundamentales de la propiedad y de la familia innovaciones violentas y perturbadoras.

Fundado en tan elevadas consideraciones, el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene la honra de proponer á la aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 1.° de Octubre de 1856.—SEÑORA.—A L. R. P. de V. M. Cirilo Alvarez.

REAL DECRETO.

Atendiendo á las razones que me ha expuesto mi Ministro de Gracia y Justicia, y de acuerdo con el Consejo de Ministros, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se suprime la comision de Códigos, creada por mi real disposicion de 11 de Setiembre de 1854, ampliada por otras posteriores, quedando altamente satisfecha del celo é in-. teligencia con que sus individuos han correspondido á mi confianza, reservándome decretar las recompensas á que se hayan hecho acreedores, y utilizar oportunamente sus servicios.

Art. 2. Se crea una nueva Comision de codificacion, compuesta de siete individuos y un secretario sin voto, que será retribuido por el Ministerio de Gracia y Justicia con la asignacion correspondiente.

Art. 3. La comision, á la cual se pasarán los trabajos existentes, se ocupará con preferencia, y por un órden sucesivo, de los proyectos de ley sobre organizacion judicial, procedimiento criminal, reforma del Código penal vigente, y últimamente del Código civil.

Art. 4. El Ministro de Gracia y Justicia queda encargado de la ejecucion del presente decreto.

Dado en Palacio á 1.o de Octubre de 1856.—Está rubricado de la Real mano. El Ministro de Gracia y Justicia, Cirilo Al

varez.

887.

GUERRA.

(1.o de Octubre: publicada en 8 del mismo.)

Reál órden, haciendo extensiva á los segundos comandantes de los cuerpos provinciales la de 28 de Marzo de 1854, que exceptuaba del servicio de jefes de dia á ciertos oficiales; y mandando que los individuos de los depósitos de bandera y embarque para Ultramar no se dediquen á servicio alguno que sea ageno á la comision que desempeñan.

Excmo. Sr. El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Capitan General de Valencia lo que sigue :

«He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la comunicacion de V. E. de 15 de febrero de este año, en la que consulta si los Jefes de los depósitos de embarque y los segundos de los Cuerpos Provinciales, han de prestar el servicio de Jefes de dia, pues el de esta clase del Provincial de Alicante ha reclamado fundado en la Real órden de 29 de Marzo de 1855, por la que se exime de este servicio á los Tenientes Coroneles de los regimientos y segundos Jefes de las brigadas fijas de Artillería, haciendo extensiva á éstos la de 28 de Marzo de 1854, que concede igual beneficio á los encargados del detall de los batallones de cazadores y brigadas montadas y de montaña de dicho cuerpo de Artillería; enterada S. M., y conformándose con lo expuesto por la Junta consultiva de Guerra en 14 de Setiembre último, ha tenido á bien hacer extensiva dicha Real órden de 28 de Marzo de 1854 á los segundos comandantes de los Cuerpos Provinciales, por la índole expecial de sus cometidos, y declarar exentos á los individuos de los depósitos de banderas para Ultramar de todo otro servicio que sea ageno á la comision que desempeñan.»>

De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años.-Madrid 1.° de Octubre de 1856.-El Subsecretario, Leopoldo de Gregorio.

888.

FOMENTO.

(1.° Octubre: publicado en 2 del mismo.)

Real decreto, fijando como circunstancia indispensable para gozar cesantía ó jubilacion por las cajas de Ultramar, el haber servido seis años algun empleo en aquellas provincias.

Señora: Si la estabilidad en el personal administrativo es siempre y en todas partes una doble garantía del inteligente des

empeño de las funciones oficiales, y de la limitacion á lo puramente indispensable de la carga que impone al Tesoro el deber de atender con un modesto retiro en sus últimos años á los buenos servidores del Estado, aquella condicion es tanto mas necesaria, tratándose de nuestras provincias de Ultramar, cuanto que por su organizacion y circunstancias expeciales bajo todos aspectos, exigen su gobierno y administracion un asíduo y prolongado estudio, y por la distancia que las separa de la Madre patria y la dificultad por consiguiente de vigilar eficazmente la recta gestion de los intereses públicos, no es dado obtener ésta sino asegurando la suerte actual y el porvenir de los empleados.

Guiado de estos principios, el gobierno de V. M. ha procurado tributarles siempre el mayor respeto, siéndole muy satisfactorio el asegurar que, á pesar de las vicisitudes políticas por que ha pasado la nacion, apenas sus efectos se han dejado sentir en lo tocante á la condición de la gran mayoría de los funcionarios de nuestras provincias ultramarinas.

Pero hay, no obstante, en la legislacion vigente un motivo de abuso, á consecuencia del cual los perniciosos efectos que lleva consigo la frecuente mudanza del personal, se han hecho sentir mas principalmente y con mayor perjuicio del Estado, respecto de aquellos destinos que por la naturaleza directiva de las funciones que le están anejas, requieren precisamente mayor continuidad de servicio en las personas que los desempeñen. El Real decreto de 26 de Octubre de 1849, que hizo extensivas á las provincias de Ultramar las reglas generales sobre clases pasivas, vigentes en la Península, es, á no dudarlo, la causa ocasional de este abuso; pues bastando, segun aquellas reglas, para obtener cesantía por el destino de mayor sueldo que se disfrute en propiedad, á mas del número de años de servicio requerido segun los casos, la circunstancia de haberlo desempeñado por espacio de solos dos años, casi todos los cargos importantes de Ultramar, desde que el expresado decreto tiene fuerza en aquellos paises, vienen siendo alternativamente ocupados por empleados procedentes de la Península, á quienes en general no ha llevado allí otro aliciente que el adquirir mayores derechos pasivos en tan corto tiempo, tornando despues á la Península á disfrutarlos, tranquilos y retirados de todo servicio.

Gravísimo detrimento trae á la Administracion y al Tesoro público la continuacion de un estado de cosas semejante, y faltaria á su deber el Ministro que tiene la honra de dirigirse á V. M., si desde luego no propusiera á su augusta consideracion el medio conveniente de atajar el mal aminorando sus efectos desde ahora,

la

y sin perjuicio de que definitiva y fundamentalmente se regularicen las condiciones de existencia del personal activo y pasivo de Administracion de Ultramar, por medio de una Real cédula general de empleados públicos, que tendrá muy en breve la honra de someter á la aprobacion de V. M.

En su concepto, el medio mas oportuno y eficaz para conseguir el fin apetecido, no es otro que el de modificar, relativamente á Ultramar, lo dispuesto en el art. 3. de la ley de 26 de Mayo de 1845, declarando V. M., que para aquellas provincias, la circunstancia de servirse dos años en propiedad el último destino de mayor sueldo no dá derecho á cesantía ó jubilacion con arreglo al mismo, si ademas no se reune la condicion precisa de haber residido seis años en las referidas provincias, desempeñando destinos del Estado.

De esta manera, sin cerrar á las capacidades de la Península una mas ventajosa colocacion en Ultramar, sin aumentar en lo mas mínimo el tiempo considerado como preciso por la legislacion vigente para adquirir derechos pasivos por el desempeño en propiedad de un destino público, será dado esperar de los empleados de aquellos dominios mayor celo y competencia en el ejercicio de sus funciones respectivas; la Adininistracion ganará tanto cuanta es la ventaja que consigo lleva la tradicion administrativa y el hábito continuado de tratar unos mismos negocios, y el Tesoro público en adelante no verá todos los dias aumentado, en escala ya casi insoportable, contando con las demas atenciones, el peso con que se grava el presupuesto de clases pasivas.

En virtud de estas consideraciones, el Ministro que suscribe tiene la honra de proponer á V. M. el adjunto proyecto de decreto. Madrid 1. de Octubre de 1856.—SEÑORA‚—A L. R. P. de V. M.-José Manuel de Collado.

REAL DECRETO.

Tomando en consideracion las razones que me ha expuesto el Ministro de Fomento y Ultramar, vengo en decretar lo siguiente: Artículo único. En tanto que por una Real cédula se regularicen definitivamente las condiciones de existencia del personal activo y pasivo de los empleados de Ultramar, será precisa circunstancia, además de las que se requieren por la legislacion vigente para adquirir derecho á cesantia ó jubilacion por las cajas de las provincias de Ultramar, la de haber servido en estos seis años completos, excluyendo el tiempo de licencia cuando se hubiere obtenido para la Península.

Dado en Palacio á primero de Octubre de mil ochocientos cincuenta y seis. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de Fomento y Ultramar, José Manuel de Collado.

889.

FOMENTO.

(1.° Octubre: publicado en 2 del mismo.)

Real decreto, disponiendo que tanto los nombramientos de empleados para Ultramar como las Reales disposiciones referentes á aquellos paises, se publiquen en la Gaceta oficial de Madrid.

Deseando dotar la Administracion ultramarina de las firmes, eficaces é inapreciables garantías de moralidad y tino, que la publicacion auténtica de los actos oficiales, dentro de los limites que determina la razon de Estado, ofrece siempre á la recta gestion de los negocios públicos, he venido en decretar lo siguiente á propuesta de mi Ministro de Fomento y Ultramar:

Artículo 1. Todos los nombramientos, cesantías, jubilaciones ó separaciones de empleados de la Administracion ultramarina se publicarán en la Gaceta de Madrid y en los periódicos del Gobierno de aquellas provincias, con expresion de las circunstancias oficiales de los interesados, determinando en sus nombramientos su procedencia y último destino, si bubiesen desempeñado ó desempeñaren alguno, y marcando el sueldo asignado á éste y el atribuido al que se les confiera.

Art. 2. Todas las disposiciones emanadas de mi Autoridad en forma de Real cédula, Real decreto ó Real órden que dicten medidas de carácter general en el ramo judicial, económico ó administrativo, con respecto á la Gobernacion ultramarina, se publicarán asimismo en la Gaceta de Madrid y en los periódicos oficiales de aquellas provincias. Las resoluciones que tengan por objeto la aplicacion de leyes ó reglamentos á casos particulares, se insertarán mensualmente en forma de relacion sucinta, pero convenientemente expresiva y concreta.

Art. 3. Cuando el Ministro encargado del despacho de Ultramar declare de carácter reservado los actos oficiales que lo requieran, dará cuenta de los mismos en Consejo de Ministros, sin perjuicio de acordarlos y ponerlos en ejecucion préviamente bajo su responsabilidad si su despacho urge.

Art. 4. Para la debida formalizacion de todos los expedientes, será requisito indispensable que se haga constar en los mismos el cumplimiento de las anteriores prescripciones,

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