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cio de los dominios ultramarinos las condiciones y franquicias de la cédula anterior. Por él se permitia que todos los vasallos de España pudiesen comerciar libremente con toda especie de frutos y mercaderías nacionales y estranjeras, esceptuando solo entre las últimas los vinos y licores. Todas las trabas anteriores, como visitas, reconocimiento de carenas, habilitaciones, licencias para navegar y los derechos que por esto y por otras muchas incomodidades se pagaban, quedaron limitados al tres por ciento de los frutos y géneros españoles y al siete de los estranjeros en el acto de su embarque en las respectivas aduanas de la Península, é iguales cantidades al tiempo de su desembarque en América. Solamente subsistia la necesaria y justa práctica de registrar los cargamentos, como se estila en todas las naciones, la prohibicion de comerciar con estranjeros en las Indias y la obligacion de habilitarse y salir precisamente de un cierto número de puertos que en la Península, en Mallorca y en Canarias tenian el privilegio que gozaran por tanto tiempo solos Cádiz y Sevilla. Por lo que toca á los bajeles, debian pertenecer á españoles y ser de construccion nacional; y nacionales tambien ó naturalizados los capitanes, patrones, maestres, oficiales de mar y los dos tercios del equipaje.

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Estas eran las disposiciones fundamentales del famoso y justamente celebrado reglamento de comercio libre; nombre impropio si se quiere, atento á las restricciones que conservaba inútilmente, como para recordar los antiguos errores; pero que comparado con estos y aun mirado aisladamente, es digno de alabanza, por el espíritu benéfico, liberal y verdaderamente ilustrado con que fué concebido. Él produjo sin duda alguna muchos bienes á la España para la que marcó una era de verdadera regeneracion, abriendo á su actividad y á su industria un campo que la rutina, la veneracion por los abusos envejecidos y la timidez, tanto como la ignorancia, le habian cerrado hasta entónces. Para la perfeccion de aquel plan y el bien de América faltaba sin embargo una providencia que en vano se habria pedido en aquel tiempo al gobierno de la madre patria; es á saber, la libre contratacion con estranjeros. Esta fué permitida á las naciones neutrales en 1797, cuando la primera guerra de Cárlos IV con la Gran Bretaña interrumpió el comercio colonial. Revocóse la licencia en 1800 por el clamor indiscreto y constante de los comerciantes españoles, á quienes la competencia arruinaba; pero la miseria pública y el contrabando obligaron al

capitan general de Venezuela D. Manuel de Guevara Vasconcelos y al superintendente de real hacienda D. Juan Vicente de Arce, á restablecerla con algunas restricciones en 1801, juzgando con razon que al colono le convenia dar salida á sus frutos y al gobierno hacer entrar en arcas sus derechos. Pero la franqueza mercantil, limitida á la época de la paz, cesó cuando se tuvo noticia de la de Amiens; y renovada en 1805 con motivo de la segunda guerra inglesa, duró lo que esta, ó poco ménos, siendo luego suspendida. Por donde es fácil inferir que el reglamento de comercio libre benefició un gran número de súbditos y provincias peninsulares, destruyó con ello el monopolio de un puerto y de unos cuanios matriculados y produjo para América el bien de mas barato y copioso abastecimiento; pero mientras los géneros estranjeros de consumo (y eran los mas) continuasen pagándose por el americano, no al productor, sino al español que los tomaba de él, debia considerársele defraudado en una enorme suma. En efecto, esos géneros despues de su primer coste en las fábricas, de los derechos pagados en la Península, de los que satisfacian en América, de los gastos y de la ganancia del comerciante, llegaban á manos del consumidor colonial, llevando un precio exorbitante, con grave perjuicio de la industria y riqueza del pais. En fin, subsistia el comercio esclusivo de la madre patria con la colonia, y en mucha parte era aun verdadera aquella sentencia del abate De Pradt : « La América sufria « un monopolio que le vendia la escasez mas cara de lo que, con « otro régimen, hubiera pagado la abundancia. »

CAPÍTULO XIX.

Rentas públicas.

El que conciba la estrecha alianza y mutua dependencia que existen entre el comercio y la agricultura, fácilmente se hará cargo de los atrasos que á la segunda debia causar el estado decadente del primero, en los últimos tiempos por efecto de las guerras, y en los anteriores por el monopolio. Él hubiera bastado solo para mantener el cultivo de Venezuela en su infancia; mas á su pernicioso influjo se unió el de otras causas que hemos referido, y el de los impues→ tos, que es tiempo ya de mencionar.

Ademas de los arbitrios locales ó municipales, pagaban los habitantes de la antigua capitanía general otros generales en que, como dice Depons, no se sabia qué admirar mas, si la habilidad del fisco ó la resignacion de los contribuyentes.

El primero de ellos y acaso el mas oneroso, era la alcabala, derecho antiquísimo cuyo orígen remonta al tiempo de los romanos, y que las cortes de Madrid concedieron por la primera vez al rei Don Alfonso XI en 1529. Acordóse su cobranza en Indias el año de 4558 con motivo de la guerra que Felipe V tuvo que sostener contra Inglaterra. Se cobraba en la venta y reventa de los bienes muebles é inmuebles, semovientes y en la de los frutos de la tierra, ya fuesen de necesidad ó de regalo, de mantenimiento comun ó de esportacion. Alcabala de mar se llamaba otro derecho que se pagaba á la entrada y salida de los puertos.

Dábase el nombre arábigo de almojarifazgo á unos derechos mui antiguos en España, que se cobraban sobre los géneros, frutos y efectos introducidos ó esportados, y que fué llevado á América desde el principio de la conqnista, Varió mucho acerca de este derecho la legislacion fiscal española, hasta que el reglamento de comercio libre lo fijó definitivamente.

El de armada fué establecido para el sostenimiento de los buques del estado que defendian las costas de América contra los piratas, y se cobraba en general sobre todas las importaciones. Los piratas,

se acabaron, pero el gravámen continuó, para ser aplicado al pago de los guardacostas que se crearon en los últimos tiempos á fin de impedir el contrabando; uniéndosele otro derecho que se llamó de armadilla y el de corso que gravaban las importaciones y las esportaciones con el mismo objeto.

Ya sabemos que cuando se erigió el consulado se empezó á cobrar un derecho para atender con su producto á los objetos de su institucion era el de consulado ó avería que se exigia sobre todos los frutos comerciables que se estraian ó introducian por mar en los puertos del distrito consular.

Con el nombre de aguardientes se conocia un derecho impuesto sobre su destilacion con el de pulperias otro que pagaban en las tiendas así llamadas, los que espendian licores ó bedidas fermentadas.

Entraban en las arcas reales los valores en que se remataban las tierras realengas. El rematador entregaba el todo ó parte de la cantidad, segun la composicion que se le admitía por el juez, reconociendo á favor del rei la que dejaba de satisfacer, con el gråvámen de un censo. A esto decian venta y composicion de tierras. Confirmacion de ellas, un derecho que despues de la venta ó composicion se habia de pagar por el título de propiedad.

Lanzas se llamaba un impuesto personal que trajo su origen de los servicios antiguos conocidos con los nombres de castillería, ballesteria, lanzeros y otros, cuando no existian en España los ejércitos permanentes y la guerra se hacia por apellido ó llamamiento de pueblo. Este servicio se subrogó por una imposicion que cada conde ó marques debia satisfacer anualmente al erario. Por algun tiempo duró la costumbre de redimirla en América pagando una crecida suma al recibir el título; pero en 1752 se resolvió que por ningun motivo se permitiese esta redencion, pues queria el rei que constituyese una renta fija de la corona.

Medias anatas de empleos se llamaban ciertas deducciones que se hacian sobre los sueldos de empleados, ventas de tierras, buques y otras cosas; y aun la adeudaban las gracias y mercedes de honores á ciertas clases, aun cuando no gozasen sueldos ni emolumentos. En el año de 1625 concedió el papa Urbano VIII al rei Don Felipe IV la facultad de cobrar una mesada de todos los beneficios eclesiásticos y pensiones de real presentacion, cuya gracia fué renovada por S. S. Inocencio X y sus sucesores, unas vezes por

decenios y otras por quinquenios. Esto era lo que se conocia en los estados de bacienda con el nombre de mesada, y llamaban media anata eclesiastica la que se cobraba de todas las pensiones y beneficios cuyas rentas llegasen á cierta cantidad anual.

Las penas de Cámara ó multas impuestas por los juezes y que se aplicaban por mitad al fisco y á los gastos de justicia: las sucesiones vacantes en que el estado heredaba á los que morian abintestato Y sin parientes conocidos: el tributo de los indígenas : los decomisos en que el erario tomaba sobre el contrabando confiscado los derechos de entrada ó de salida que hubieran debido pagar los frutos ó mercaderías la retencion de una parte del sueldo del soldado mientras estaba en el hospital: el quinto de las minas : las epavas ó los esclavos, muebles y semovientes estraviados ó perdidos que el fisco se apropiaba, si no parecia el dueño verdadero : el papel sellado mandado usar en América el año de 4-640 para todos los instrumentos públicos: el producto de los oficios vendibles: las vacantes mayores y menores ó las rentas de los obispados y canongías hasta que los nuevos prelados y prebendados tomasen posesion de sus empleos : los estancos de la sal, de los naipes, del juego de los gallos, del tabaco y de la bebida fermentada llamada guarapo, arrendables unos, otros no; y últimamente las bulas de diferentes denominaciones y usos, eran ramos tambien de la hacienda pública y constituian con los ya mencionados, no ciertamente el todo, sino la mayor parte del erario.

Podria creerse que él bastaba comunmente para cubrir los gastos públicos y que sobraba para remitir á España grandes sumas; mas no era siempre así. En el año de 1797 bubo en las rentas públicas un déficit considerable el de 1801 fué tan escaso, que la superintendencia de Venezuela se vió en la necesidad de tomar prestados de las cajas reales de Santafé doscientos mil pesos fuertes; y en general los ramos de la real hacienda que se decian separados por estar afectos á objetos especiales, los ajenos que tomaba como en depósito y las derramas impuestas a los particulares á título de donativos, tenian frecuentemente que ocurrir á sacar de sus ahogos al tesoro del estado.

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