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Y resultando que contra este fallo interpusieron los mismos recurso de casacion, por haberse infringido en su concepto :

1. La ley 20, tít. 5.o, libro 1.° de la Novísima Recopilacion en su capítulo 13: la doctrina admitida por la jurisprudencia de los tribunales de que «los derechos y las acciones para ejercitarlos, mientras se hallan suspensos y pendientes de resolucion judicial, no se prescriben ni corre contra ellos término alguno de prescripcion: la ley 22, título 3., Partida 3.'; las del Ordenamiento de Alcalá y de Toro contenidas' en là 3.o, tít. 2.o, libro 3.o de la Novísima Recopilacion; la 65 de Toro, ó sea 6.a, tit. 8.o; libro 11 de dicho Código de la Novisima Recopilacion: la doctrina admitida por la jurisprudencia de los Tribunales de que «la accion hereditaria dura treinta años,» y la establecida por este Supremo Tribunal en sentencia de 26 de Abril de 1833, declarando ser treinta años el término legal para la prescripcion de bienes de la naturaleza de los que se trataba: por cuanto se habia absuelto á los demandados estimando la prescripcion, sin embargo de no proceder esta, porque el término legal no trascurrió mientras los bienes del vínculo de D. Otger Catalá permanecieron en poder de la testamentaria de la Duquesa de Almodóvar, ni pudo contarse durante la sustanciacion del pleito seguido entre la misma, el Marqués de Malferit y el representante de la Casa de Misericordia, y porque no habia pasado desde que se terminó dicho litigio, no pudiendo unirse el primero y último períodos, porque se faltaria á la disposicion de la ley 29, tit. 29, Partida 3.a

1 * །

Y 2. La 18 del referido tit. 29, Partida 3.*, aun suponiendo aplicable al caso presente la prescripción comun, porque segun dicha ley, se requiere buena fé en el que recibe la cosa; y la doctrina admitida por la jurisprudencia de los Tribunales, conforme à la cual, se entiende por buena fé el concepto en que uno está de que no puede ser de otro la cosa que posee; circunstancia que no concurria en los demandados; habiendo espuesto ante este Supremo Tribunal que tambien se ha infrigido la doctrina establecida por el mismo en sentencia de 23 de Mayo de 1863 de que da prescripcion no es aplicable á los bienes que fueron vinculados mientras conservasen este carácter. Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Rafael de Liminiana. "

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Considerando que la sentencia ejecutoria de 13 de Octubre de 1818, al declarar que todos los bienes que formaron el vinculo fundado por Don Olger Catalá, correspondian en calidad de libres á D. Pascual Mercader, Marqués de Malferit, y demás hijos herederos de D. José Mercader, que lo fué abintestato del D. Otger, atribuyó un titulo.justo para adquirir por prescripcion á favor de los mismos, estensivo tambien á los hijos y herederos de Doña Manuela Mercader, por virtud de la cesion que contiene la escritura de 5 de Marzo de 1849: ...

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/ Considerando que à consecuencia de las citadas ejecutoria y escritura obtuvieron los demandados la posesion de los indicados bie

es, en la que no han sido inquietados hasta la interposicion de la demanda origen de este pleito en 21 de Junio de 1861:

Considerando que segun la ley 18, tít. 29, Partida 3.o, el tenedor de una cosa por diez ó veinte años la gana y hace suya, teniendo buena fé y justo título; circunstancias que en el caso presente han concuprido en el Marqués de Malferit y consortes, segun así lo la estimado la Sala sentenciadora, apreciando, en uso de sus facultades, los hechos yel resultado de las pruebas practicadas, contra cuya apreciacion nada se ha objetado; y por lo tanto, ni ha sido aquella ley infringida, ni tampoco la 6., tit. 8.", libro 11 de la Novisima Recopilacion, que secitan en el recurso:

Considerando que la sentència, cuya casacion se pretende, no ha resuelto que los demandantes carezcan de la calidad de herederos de Don Otger Catalá, en la representacion de los derechos que ostentan, sino que estimando la escepcion de prescripcion opuesta á las demandas, no da lugar á la accion de peticion de herencia; bajo cuyo concepto no tienen aplicacion en este pleito, al propósito con que se invocan, las leyes 20, titulo 3.o, libro 1.° de la Novisima Recopilacion en su capítulo 13, y la 22, tit. 3.o, Partida 3. (en el supuesto que sea la de igual titulo de la Partida 6,), ni la doctrina consignada en lasentencia de 26 de Abril de 1853, cuando no se ha desconocido el derecho que en su caso y oportunidad tenian los recur

rentes:

Considerando que igualmente carece de aplicacion là cita de la ley 3', tit. 2.o, libro 3.° de la Novísima Recopilacion, por cuanto limiladas las del Ordenamiento de Alcala y las de Toro, que asimismo ‘se eitan, á establecer la prescripción de las acciones, que detalladamente alan, á cuya clase no pertenecen las intentadas, ha debido fundarfallo précisamente en la de Partida, aplicable' y conereta al caso

Gautos:

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Y considerando, por último, que los bienes que formaron la fundicion vincular de D. Otger Catalá perdieron esté carácter al fållecimiento de su último poseedor la Duquesa de Almodóvar, ocurrido en de Febrero de 1811, por falta absoluta de personas Hamadas á sucederla, atendida la incapacidad legal de la obra pía y Casa de Misericordia de la ciudad de Valencia; y aunque así no fuese, de todos modos quedaron en la clase de absolutamente libres dichos bienes, en virtud de la ley de 11 de Octubre de 1820, restablecida por Real deCeto de 30 de Agosto de 1836, por lo que no es de modo alguno aplicable al caso presente la jurisprudencia establecida en la sentencia de ste Supremo Tribunal de 23 de Mayo de 1863, que por adición se eita mo infringida;

Fallamos, que debemos declarar y declaramos no Itaber lugar al urso de casacion interpuesto por D. Rafael Villarrasa, Conde de Casal, Doùa Amalia Belvis y D. Jnan Cucaló, Baron de Terrateig, á

quienes condenamos en las costas; devolviéndose los autos á la Real Audiencia de Valencia con la certificacion correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta del Gobierno é insertará en la Coleccion legislativra, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Portilla. Gabriel Ceruelo de Velasco. Pedro Gomez de Hermosa.= Ventura de Colsa y Pando. José M. Cáceres.=Valentin Garralda.= Rafael de Liminiana.

Publicacion:

Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Ilmo. Sr. D. Rafael de Liminiana, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en la Seccion primera de la Sala primera del mismo, el dia de hoy, de que certificó como Secretario de S. M. y su Escribano, de Cámara.

Madrid 21 de Enero de 1866. Dionisio Antonio de Puga.

Núm. 52.

CASACION.-SALA PRIMERA.

SECCION PRIMERA.

NULIDAD DE UNA DONACION.-Sentencia de 26 de Enero, declarando no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por Doña Placida y Doña Damiana Hernaez contra la sentencia de la Sala segunda de la Audiencia de Burgos, en pleito con D. Ramon Perez y otros.

En los CONSIDERANDOS se establece:

1.° Que para los efectos del recurso de casacion, no pueden repularse infringidas leyes inaplicables al caso del pleito.

2.° Que no puede reputarse infringida la ley 7.a, tit. 15, Partida 5.a por la ejecutoria que declara nula una donacion por haber apreciado, en vista de la prueba testifical y demás datos consignados en los autos, el hecho de haberse otorgado aquella en fraude de acreedores legitimos.

3.° Que cualquiera que sea la mayor ó menor exactitud ú oportunidad de los fundamentos de las sentencias, no puede fundarse en este motivo el recurso de casacion.

4. Que cuando la Sala sentenciadora asienta que es nula la donacion en lo que esceda de 500 mrs. de oro, por falta de insinuacion, no infringe la ley 9., tit. 4.0, Partida 5."

5.

Que en tal caso, pertenece á la ejecución de la sentencia hater constar el valor de los bienes donados.

6.° Que para los efectos del recurso de casación, es impertinente la cita de la ley 1.a, tit. 1.o, libro 19 de la Novisima Recopilación cuando no resulta que haya mediado ningun pacto ni contrato, mucho menos que por falta de fórmulas haya dejado de tener efecto.

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7.° Que no se contrariene á lo prescrito en los arts. 61 y 62 de la Ley de Enjuiciamiento civil por la sentencia que es congruente con la cuestion litigiosa y decide acerca de los puntos sobre que esta ha rersado.

En la villa y Córte de Madrid, á 26 de Enero de 1866, en los autos que en el Juzgado de primera instancia de Logroño y en la Sala senda de la Audiencia de Burgos han seguido D. Ramon Perez, D. Lúcas Lopez, D. Manuel Ilarraza y D. Manuel Saenz con Doña Plácida y Doña Damiana Hernaez, sobre nulidad de una donacion, los cuales penden ante Nos en virtud del recurso de casacion interpuesto por las demandadas contra la sentencia, que en 17 de Febrero de 1863 dictó la referida Sala:

Resultando que entre D. Ramon Perez y consortes y D. Roque Hernaez se siguió pleito en los Tribunales eclesiásticos sobre cumplimiento de un laudo arbitral, que tuvo principio en 22 de Julio de 1853 y terminó por sentencia de la Rota de 9 de Junio de 1839, condenando al D. Roque al pago de 1,898 rs. y 6 cents., al de la pena de 1,100, impuesta en el compromiso, y en las costas de la tercera instancia, que ascendieron á 7,337 rs., habiéndose librado á favor de Perez y consortes la correspondiente ejecutoria en 3 de Diciembre del mismo año:

Resultando que D. Roque Hernaez entabló tambien demanda ante la jurisdiccion eclesiástica contra D. Ramon Perez y sus compañeros sobre dacion de cuentas, y que sustanciada por sus trámites se dictó sentencia en primera instancia con la fecha de 21 de Mayo de 1858, absolviendo á los demandados y condenando en costas al actor, la cual fué confirmada con costas por la de segunda instancia dictada en 23 de Diciembre del mismo año; y aunque de este fallo interpuso tambien apelacion el D. Roque, desistió despues de ella, y en 3, de Setiembre de 1859 se libró el despacho para la exaccion de costas, que importaban 6,243 rs. y 16 mrs.:.

Resultando que habiéndose, tratado de requerir al pago al referido Don Roque Hernaez, se encontró cerrada su casa y que él se hallaba ausente, por lo cual se hizo el requerimiento por cédula, y despues estendió una diligencia el Notario, comisionado, espresando que habia pasado á la comision, de Estadistica de Logroño á preguntar si el D. Roque tenia bienes rústicos ó urbanos en aquella ciudad, y le habian informado que los que aparecian á su nombre en aquella oficina los ha

bia cedido á sus sobrinos D. Ambrosio, Doña Plácida y Doña Damiana Hernaez y no constaba que poseyese otros en aquella capital ni su jurisdiccion:

Resultando que en efecto D. Roque otorgó una escritura en 7 de Julio de 1858, en la que espresó que desde el año de 1818 hasta el de 1851 habia vivido en compañía de su hermano D. Pedro Hernaez y de la esposa de este Doña Saturnina Ortiz, los cuales con su trabajo y bie nes adquirieron sumas de consideración, que invirtieron en la compra de casas y heredades en la villa de Bañares y en la cindad de Logroño, habiéndose puesto las escrituras á su nombre, porque así convenia à aquellos entonces, y que deurrido el fallecimiento de los mismos dejando tres hijos, D. Ambrosio, Doña Plácida y Doña Damiana, que vi vian con él, declaraba para que siempre constase, y como un deber de conciencia, qué todos cuantos bienes poscia en virtud de compras que aparecian hechas á și fayor, pertenecian propia y esclusivamente á los referidos sus sobrinos, é igualmente los muebles, ropas y efectos de casa, con la única escepción de lo libros religiosos y morales:

Resultando que por e-critura de 6 de Diciembre de 1858 manifestő el dicho D. Roque Hernaez que sus sobrinos D. Ambrosio, Doua Plácida y Boňa Damiana se resistian á admitir la declaración contenida en la antes citada de 7 de Julio, por considerar que acaso no pudieran corresponderies algunos de los bienes que poseía, y que en su virtud hahia deliberado hacerles donacion de ellos, y efectuándolo, otorgaba que de su libre y espontánea voluntad, por el niucho amor y cariño que profesaba los citados sus sobrinos, les hacia gracia y donacion pira, perfecta irrevocable de ts bienes que pasó á especificar, sitos en Logroño y Bañares, enyo valor, deducidas cargas, ora de 32,898 rea÷ les, y Yenunciaba y traspasaba su dominio y posesión á dichos sus sobrinos, á quienes entregaba los títulos de pertenencia, declarando que no necesitaba de los bienes donados, por tener con su cóngrna lo suficiente para su manutencion, y que ho escedian de los 300 maravedises de bro, por lo cual nó era necesaria la insinuacion; habiendo aceptado esta escritura' Doña Damiana y Doña Plácida, que se hallaban presentes, y la última era apoderada de su hermano Đ. Ambrosio, dando las graeias a su tio:

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Resultando que en 11 de Octubre de 1839, D. Ramón Perez y consortes acudieron al Juzgado de primera instancia de Logroño, pidiendo que se declarase mula la donación contenida en la escritura de 6 de Diciembre anterior y sé condenara á ios donatarios á dejar libres los bienes para que se realizara en ellos el embargo y demás procedimiento s necesarios para hacer efectivo el cobro de las cantidades que debia entregar D. Roque Hernaez con arreglo á las sentencias del Tribunal eclesiástice, fandándose en que la donación habia sido hecha en fraude de los acreedores y con objeto de eludir las consecuencias de los pleitos que tenia pendientes, y en los cuales se habian pronunciado dos fa

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