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que para ello se libró una libranza; y que en el caso actual no surtia fuero el lugar del contrato, por no haberse emplazado legítimamente en él á los demandados, pues solo lo había sido Herrezuelo, no en Búrgos, sino en Fres del Val, y con las cualidades de no habérsele entregado copia autorizada de la demanda, y de haberse hecho el emplazamiento en un dia feriado, que se habilitó en el mismo sin causa urgente:

Resultando que el Juez de primera instancia de Reinosa dictó auto, por el que considerando que no habia sumision espresa por parte de ninguno de los obligados; que las actuaciones civiles en dias feriados son nulas, y que aunque los Jueces pueden habilitarlos es y se entiende si para ello milita una justa causa, y la alegada por los demandantes no se ajustaba al espíritu del art. 11 de la Ley de Enjuiciamiento civil: que la obligacion en que' estriba la demanda fué contraida por Herrezuelo y consortes; y que si bien aquella se dirige contra la misma colectividad, el emplazamiento solo tuvo lugar respecto al primero, declaró haber lugar á la inhibicion propuesta," y mandó oficiar al Juez de Búrgos para que rémitiera los autos originales:

Resultando que librado con efecto el correspondiente oficio y testimonio al Juez de primera instancia de Búrgos, este, de conformidad con lo propuesto por los demandantes, declaró no acceder á la inhi bicion, y que era el competente para conocer de la demanda, teniendo en consideracion para ello las resoluciones de este Tribunal Su• premo de 11 de Octubre de 1856, 14 de Octubre de 1862 y 14 de Febrero de 1863; lo dispuesto en el párrafo tercero del art. 5. de la Ley de Enjuiciamiento civil, y lo establecido en sentencia de este Tribunal de 5 de Junio de 1858, toda vez que en Búrgos habia sido citado y emplazado Herrezuelo, primero de los demandados; que este y sus compañeros empezaron á cumplir la obligacion allí con el pago de la cantidad de 30,000 rs.:

Resultando que por haber insistido en su reclamacion el Juez de Reinosa, ambos remitieron sus actuaciones á la Audiencia del territorio; y la Sala tercera por sentència de 1.o de Marzo de 1865, aceptando los fundamentos de la dictada por el Juez de Burgos, declaró que el conocimiento de estos autos correspondia al mismo, á quien se remitieron todas las actuaciones para su continuacion con arreglo á derecho:

Y resultando que contra dicha sentencia interpusieron D. Gerónimo Herrezuelo y D. Manuel Argüeso recurso de casacion por la causa 7.o del art. 1,013 de la Ley de Enjuiciamiento civil, ó sea incompetencia de jurisdiccion, que dijeron concurria en el Juez de Burgos para conocer de este pleito; y que admitido el recurso y hecho por los recurrentes depósito de 2,000 rs., se remitieron los autos á este Supremo Tribunal.

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Miguel de Nájera Mencos.

Considerando que, segun reconocen las partes, la accion que se ejercita en estos autos es personal, y que como tal es en primer ter→ mino Juez competente el del lugar en que deba cumplirse la obligacion, segun lo dispuesto en el párrafo, tercero del art. 5.o de la Ley de Enjuiciamiento civil:

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Considerando que los demandados en este litigio se encuentran obligados á cumplir su obligacion en Búrgos; pues que si bien no se pactó así espresamente, aparece que tal fué la voluntad de los contrayentes, y lo comprueba el hecho de haber autorizado los vendedores persona que recibiese en Búrgos el precio de los árboles, y el de laber principiado los compradores á hacer el pago en el mismo punto entregando la cantidad de 30,000 rs. vn.:

Y considerando que, por lo tanto, no existe la incompetencia de jurisdiccion que se supone en el Juez de primera instancia de Búrgos;

Fallamos, que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion que, fundados en la causa 7.a del art. 1,013 de la Ley de Enjuiciamiento civil, interpusieron D.. Gerónimo Herrezuelo y Don Manuel Argüeso, á quienes condenamos en las costas y á la pérdida de los 2,000 rs. depositados, que se distribuirán con arreglo á la ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta del Gobierno é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Sebastian Gonzalez Nandin. Miguel de Nájera Mencos. Juan María Biec. Felipe de Urbina. Eduardo Elio. Anselmo de Urra. José María Herreros de Tejada.

Publicacion.

isida y publicada fué la precedente sentencia por el Excmo é llus

trisimo Sr. D. Miguel de Nájera Mencos, Ministro de la Sala segunda, y de Indias del Supremo Tribunal de Justicia, celebrando audiencia pública la misma Sala en el dia hoy, de que yo el Escribano de Cámara habilitado certifico.:

Madrid 11 de Enero de 1866. Francisco Valdés.

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APELACION EN NULIDAD.-SALA SEGUNDA Y DE INDIAS.

RECONOCIMIENTO DE UN CENSO ENFITÉUTICO, Y PAGO DE DERECHOS DOMINICALES.Sentencia de 11 de Enero confirmando la providencia apelada de la Sala segunda de la Audiencia de Barcelona, por la que se denegó la admision del recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio fiscal, en representacion del Estado,' en pleito con D. Ramon Bonaplata y D. Ramon Milans.

En los CONSIDERANDOS se establece:

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Que es inadmisible el recurso de nulidad cuando no se ha pre-' parado con arreglo á lo prescrito en el art. 5.o del Real decreto de 4 de Noviembre de 1838.

En la villa y Córte de Madrid, á 11 de Enero de 1866, en los autos seguidos en el Juzgado del distrito del Pino de Barcelona y en la Sala segunda de la Real Audiencia del mismo territorio por el Ministerio fiscal y el cabildo de Canónigos de la Iglesia catedral de dicha ciu dad con D. Ramon Bonaplata y D. Ramon Milans, sobre reconɗejiniento de un censo enfitéutico y pago del laudemio y derechos dominicales, pendientes ante Nos en virtud de apelacion interpuesta por el Ministerio fiscal de una providencia dictada por dicha Sala denegando el recurso de mulidad que el mismo habia entablado:-)

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Resultando que el Cabildo demandó á D. Salvador. Bonaplata para" que le reconociese conto dueño directo de unos terrenos, y le pagara › el laudemio y derechos dominicales; y citados de exiccion los padre é hijo D. Francisco y D. Ramon Milans, que se los habian vendido, · se siguió el pleito, personándose despues D. Ramon Bonaplata y Don Ramon Milaus, como herederos de sus respectivos padres, con au diencia del Ministerio fiscal, que coadyuvé las pretensiones del actor:

Resultando que en 24 de Setiembre de 1861 dictó sentencia el Juez condenando á Milans á que dentro de diez dias entregara á la Hacien da, subrogada en el lugar del Cabildo, la cantidad que correspondierat por el laudemio que el mismo, devengó por la venta de las fiueas comprendidas en la escritura que con su padre D. Francisco otorgó á, favor de D. Salvador Bonaplata en 8 de Mayo de 1847, y al resarcimiento de los daños y perjuicios y de los gastos y costas ocasionados á Bonaplata por el pleito:

Resultando que remitidos los autos en apelacion à la Audiencia, ol Ministerio fiscal pidió la confirmacion de la sentencia apelada, sin es

poner cosa alguna respecto á la competencia de los Tribunales ordi

narios:

Resultando que por sentencia que pronunció la Sala primera de la Audiencia en 13 de Abril de 1864, se revocó la apelada, sin perjuicio de lo que en su caso resolviera la Administracion

Resultando que admitida la súplica que interpuso el Ministerio fiscal, y seguida la instancia, sin que tampoco se reclamara contra la competencia del Tribunal, la Sala segunda de la referida Audiencia en 7 de Febrero de 1865 pronunció sentencia confirmando la de vista, escepto en su última parte, relativa á la reserva que se hacia de lo que resolviera la Administracion, en cuyo punto, por lo nuevamento alegado, se suplió y cumendó, dejando sin efecto dicha re

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Resultando que contra aquel fallo interpuso el Ministerio fiscal recurso de nulidad, fundado en el art. 3. del Real decreto de 3 de Octubre de 1855, y en el 4° y demás del de 4 de Noviembre, porque la jurisdiccion ordinaria habia entendido de un negocio administrativo, siendo así que segun el artículo 2." del Real decreto de 15 de Mayo de 1855 y el número 8 del 96 de la instruccion de 31 del propio mes у año, pertenecia á la Junta superior de Ventas de Bienes desamortizados el conocimiento de los asuntos concernientes á la enajenacion de aquellos y sus incidencias, y la resolucion de todas las reclamaciones ó incidencias de redenciones de censos :

Y resultando que por auto de 23 de Febrero de 1865, que fué apelado por el Ministerio fiscal, se denegó la admision del referido recurso de nulidad.

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Juan Maria Biec.

Considerando que en las tres instancias de este pleito intervino el Ministerio fiscal á nombre de la Hacienda, interesada en los mismos derechos que litigaba el Cabildo catedral de Barcelona:

Considerando que la instancia de súplica se siguió únicamente con el Ministerio fiscal por separacion del Cabildo, sin que la representacion de la Hacienda se opusiese á la competencia de la jurisdiccion ordinaria ante la cual litigaba:

Y considerando que el Ministerio público, en cuestiones de la naturaléza del presente pleito, no es mas que una parte, y que como tal debió preparar el recurso con arreglo á lo prescrito en el art. 3.o del Real decreto de 4 de Noviembre de 1838, lo cual no verificó;****

Fallamos, que debemos confirmar y confirmamos el auto apelado de 23 de Febrero de 1865.

Así por esta nuestra sentencia', que se publicará en la Gaceta del Gobierno é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto lasoportunas copias certificadas, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Sebastian Gonzalez Nandin. Miguel de Nájera Mencos.-Juan María Biec. Felipe de Urbina. Eduardo Elio.=Anselmo de Urra.

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Publicacion :

Leida y publicada fué la precedente sentencia por el' Hmo. "Señor Don Juan Maria Biec, Ministro de la Sala Segunda y de Indias del Supremo Tribunal de Justicia, celebrando audiencia pública la' mrisma' Sala en el día de hoy, de que yo el Escribano de Cámara habilitado vrtifico.

Madrid 11 de Enero de 1866. Francisco Valdés.

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REIVINDICACION DE UNA FINCA.-Sentencia de 12 de Enero, decla-. rando haber lugar al recurso de casacion interpuesto por Hipólito Pereira contra la sentencia de la Sala segunda de la Audiencia de la Coruña, en pleito con Manuel Fernandez.:

En los CONSIDERANDOS se establece:

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Que las sentencias, ya se dicten en favor de la demanda, ya favor de las escepciones propuestas contra ella, nunca deben dar al demandante ni al demandado mas de aquello que respectivamente hubiesen pedido; y que lo contrario es un vicio que produce aslidad, segun la ley 16, tit. 22, Partida 5.

a

En la villa y Córte de Madrid, á 12 de Enero de 1866, en los autos que en el Juzgado de primera instancia de Carballino y en la Sala senda de la Real Audiencia de la Coruña ha seguido Hipólito Pereira Manuel Fernandez, sobre reivindicacion de eiérta finca, los cuales penden ante Nos en virtud del recurso de casación interpuesto el demandanté contra la sentencia, que en 7 de Noviembre de 1864 dirtó la referida Sala:

Resultando que en 7 de Julio de 1847, D. José Alfeiran, conio'apoderado de la casa-comércio de Betanzos titulada «Valerio, 'Cadenas y 'sobrino, otorgó una escritura privada, de que se tomó razon en el Réstro de Hipotecas, vendiendo á Hipólito Pereira todos los bienes, que público remate se adjudicaron á dicha casa en pago de lo que 'la adendaba José Perez Moncada, situados en el lugar de Orros, de lá parroquia de Santa Marina y la de Arcos, habiendo reconocido Alfeiran este pleito la certeza y legitimidad de dicha escritura:/

Resultando que en 18 de Febrero de 1861, Pérèirá otorgó ́escritura pública, obligándose á satisfacer dentro de un año D. Agustin Gon

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