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Manzanedo, la précitada casa, 'con' pacto de retro, por término de un año y precio de ocho millones de reales, espresándose en la cuarta condicion que el Marqués de Casa-Fontanellas utilizaría durante el año los productos que pudiera "rendir la finca como justa compensarion de los gastos que aun tenía que hacer para dejarla terminada; pero sin que pudiera ejercitar acto alguno que denotara posesion ni propiedad, ni celebrar contrato de árrendamiento sinó con intervencion de Manzanedo:

Resultando que por otra escritura' otorgada en 18 de Octubre del referido año de 1864, D. Antonio de Lara', como gerente de la Sociedad colectiva con sus hermanos los Marqueses de Casa-Fontanellas, y a la que habian aportado estos en parte del capital el derecho de retrotraer la finca á que se referia la escritura anteriormente relacionada, cedió y vendió á Manzanedo el derecho de recuperar la finca libre de toda carga, afeccion y responsabilidad, por precio de dos millones de reales, quedando Manzanedo solo obligado á respetar los actos y contratos que sobre la casa hubieran celebrado el Marqués de Fontanellas y lá sociedad mencionada, con estricta sujeción a lo estipulado en la condición 4.* de la escritura de 18 de Enero anterior:

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Resultando qué en 21 de Noviembre siguiente, D. Juan Manuel Manzanedo dió en arrendamiento a los hermanos Fallola los cuartos principal, segundo, tercero y sofabanco, seis huecos de entresuelo, uno de 16s patios pequeños y la mitad de los sótanos de la casa de que se viene haciendo referencia', por precio de 320,000 rs. anuales y otras condiciones diferentes en algunos puntos esenciales de las estipuladas en el contrato de arriendo que los Fallolas convinieron con el apoderadó del Marqués de Casa-Fontanellas :

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Resultando que cedidos por Fallola hermanos los tres huecos de finda que dan á la calle de Alcalá á D. E. Dupony, D. Ramon Elorrio y D. Cándido Figueredo, por el precio anual de 28,000 rs. y las demás condiciones con que aquellos habian 'convenido el arriendo con el Marqués de Casa-Fontanellas, el apoderado de Manzanedo lés alquiló á Dupony y consortes en precio de 36,000 rs y con ciertas estricciones no comprendidas en el primitivo contrato; y que en su virtud los referidos inquilinos se dirigieron á Fallola manifestándole calenlaban en 180,000 rs. los perjuicios que se les habian seguido por no haber aceptado Mahzanedo las condiciones estipuladas con el Marqués, y que querian que al mismo tiempo que exigían de este los Fallolas los que se les habiah rogado, reclamasen aquellos, én el concepto de que sólo con esta condicion considerarian á Fallola libre de responsabilidad :^

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Resultando que en virtud de tales antécédentes, Di José y Di Juah Bautista Fallola dedujeron demanda ante el Juez de primera instancia del distrito del Hospicio de esta Córtè para que se condenase á D. Lamberto Fontanellas, por no haberlés cumplido las obligaciones contraj

das en el contrato privado de 1. de Octubre, de, 1863 y su ampliacion de 1. de Enero de 1864., y no haber otorgado la escritura de arrendamiento ofrecida, á devolver á los demandados los 3,000 duros que dieron en garantía, con su interés legal, á satisfacerles los gastos de asistencia y trabajo del D. Juan Bautista y dos hombres mas por espacio de nueve meses para la distribucion del local que habia de ocupar la fonda, y cuanto mayor valor hubiera adquirido la casa por consecuencia de lo hecho para montar el establecimiento á la altura en que se encontraba, así como tambien el importe de todos los objetos de la propiedad de los demandantes, que habian venido á quedar á favor del comprador Manzanedo ya abonarles cuantos mas daños y perjuicios se les hubiesen seguido por la falta de cumplimiento por parte de Fontanellas de las obligaciones contraidas:

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Resultando que conferido traslado al Marqués de Casa-Fontanéllas, para su citacion y emplazamiento, se libró exhorto á uno de los Jueces de primera instancia de la ciudad de Barcelona, donde aquel residia; y que citado con efecto, acudió al Juez del distrito de San Pedro de dicha ciudad para que oficiara de inhibicion al del Hospicio de esta Córte, como así lo hizo, promoviéndose en su virtud esta competencia:

Resultando que el referido Juez del distrito de San Pedro, de conformidad con lo espuesto por el Marqués, pretende corresponderle el conocimiento de la demanda, porque el ejercicio de toda accion personal debe reclamarse en el punto donde se hubiese estipulado que debia cumplirse la obligacion, ó en su defecto, en el del domicilio del demandado; y que no habiendo probado los demandantes que el cumplimiento de la obligacion que reclaman á Fontanellas se hubiese este obligado á satisfacerlo en esta Córte, procedia que la reclamacion se interpusiera en el lugar de su domicilio:

Y resultando que el Juez del distrito del Hospicio alegó en apoyo de su jurisdiccion: que el lugar del contrato es esta Córte, porque en ella se obligaron los contratantes y tenian que cumplirse indispensablemente las obligaciones contraidas, por ser el punto donde radica la finca objeto del contrato: que es un principio inconcuso de derecho que el demandante puede pedir que la realizacion de los contratos y obligaciones se cumplan; y que en la cuestion litigiosa entablada por los hermanos Fallola habia los dos estremos que comprende la primera parte del párrafo tercero, art. 5. de la Ley de Enjuiciamiento civil para que dicho Juez conociera de la demanda.

Vistos, siendo Pouente el Ministro D. Felipe de Urbina.

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1. Considerando que constituyen una demanda nueva las varias reclamaciones que se han espresado, comprendidas en la entablada por los hermanos Fallola contra el Marqués de Casa-Fontanellas .... #

Considerando que este se halla domiciliado en Barcelona, y que en este concepto, se dirigió el exhorto para su emplazamiento por el Juez del distrito del Hospicio de esta Córtee

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Y considerando que siendo personal la accion ejercitada por los Fallolas como derivada de los convenios privados de 1. de Octubre de 1863 y 1. de Enero de 1861, el Marqués de Casa-Fontanellas debe ser demandado en Barcelona, donde tiene su domicilio, conforme á lo establecido en el párrafo tercera del art. 5.° de la Ley de Enjuiciamiento civil ;

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Fallamos, que debemos declarar y declaramos que el conocimiento de estos autos corresponde al Juez de primera instancia del distrito de San Pedro de Barcelona, al que se remitan unas y otras actuaciones para lo que proceda con arreglo á derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta del Gobierno é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Sebastian Gonzalez Nandin. Miguel de Nájera Mencos.Juan María Biec. Felipe de Urbina.Anselmo, de Urra,

Publicacion:

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Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Ilustrísimo Señor D. Felipe de Urbina, Ministro de la Sala segunda y de Indias del Supremo Tribunal de Justicia, celebrando audiencia pública la misma Sala en el dia de hoy, de que yo el Escribano de Cámara habilitado certifico.

Madrid 13 de Enero de 1866. Francisco Valdés...

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RENDICION DE CUENTAS DE LOS BIENES DE UNA MEMORIA PÍA, Y ENTREGA DEL ÁLCANCE Y DE LOS DOCUMENTOS › PERTENECIENTES Á LA MISMA.—Sentencia de 13 de Enero, declarando no haber lugar al recurso de nulidad interpuesto por Doña Clementina Zorrilla de San Martin y otros contra la sentencia de la Sala segunda de la Audiencia de Valladolid, en pleito con D. Eduardo. Otañes y

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Que los bienes destinados á un objeto benéfico no se entiendeu comprendidos en las disposiciones de la ley de 11 de Octubre de 1820...

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En la villa y Córte de Madrid, á 13 de Enero de 1866, en los autos que aute Nos penden en virtud de recurso de nulidad, seguidos en el Juzgado de primera instancia de Valladolid y en la Audiencia Juzgado la Audiencia I.

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del mismo territorio por D Eduardo Otañes y otros con Doña Josefa Palomares y sus hijas Doña Clementina, Doña Julia y Doña Emilia Zorrilla de San Martin, sobre rendicion de cuentas y entrega de bienes v papeles de una obra píægri obnob

Resultando que D. José Zorrilla de San Martin, Obispo de Salamanca, por testamento de 9 de Mayo de 1751 declaró que en otro que thia otorgado en 28 de Agosto de 1742, dispuso se guardase y cumpiera 'contenido de una memória qub dejaria, en la que constaba Cierta vinculacion y agregacion de los bienes de que legitimamente podia testar, en favor de su sobrino D. José Antonio Zorrilla de San Martin, Hijo legitimo de su difunto hermano D. Juan Gaspar, y de los demás llamados a su goce, con los gravámenes y condiciones que 'se referían en la citada memoria; vinculacion que aprobaba y rati

Resultando que al fallecimiento del referido Obispo de Salamanca, se halló una memoria firmada por el mismo en 22 de Mayo de 1755, 'cri là' que', 'entre otras cosas; declaró que por el testamento que hizo

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28 de Agosto de 1742, dispuso que del remanente de sus bienes, éséepiando los que poseía en las ciudades de Valencia y San Felipe, de los que dispondrih para los fines y con los gravámenes que esprosaria, se fundase un mayorazgo que se agregase al fundado por el mismo en virtud de poder y memoria de su hermano D. Juan Gaspar, para cuyo goce llamó en primer lugar al hijo de este D. José Antonio Zorrilla de San Martin, Marqués de la Gándara Real, y á sus hijos y descendientes legítimos; agregacion que, caso de anularse el mayorazgo del şe entendiera á los fundados por sus

Gasparia

abuelos y padre budha fiquida de todos los bienes raices y

de la' a

censos que poseia en las ciudades de Valencia y San Felipe se hicieran tres partes, una para el poseedor de los referidos mayorazgos y das fotras dos rostantes para alimentar parientes del fundador para, su göre en los estudios de gramática en el Colegio de Villagarcía, de Camposegistidios mayores en las Universidades de Salamanca, ValladoHa Alcalá, dejando. Lazadthinistracion y nombramiento¦de-parientes que habieson de gozar las dichas, partes de renta despues de los que por Thesen nombrados, alicuidado yhidalgo del poseedor de los vínculos y mayorazgos y al del Rector del Colegio de San Ambrosio de la Compañía de Jesus de Valladolid y del Procurador general de la provincia de Castilla, que residía en el Colegio de San Ignacio de 1a misma ciudad quienes concedia facultades para nombrar ademas atministrador de los bienes que pudiera por sí solo sin intervencion del poseedor de los mayorazgos, percibir, cobrar y btorgar cartas de pago de todas las rentas que produjesen los bienes; arrendándolos con 'obligacion de rendir attualmente cuenta formal de 18he hubiesen producido liquidamente: que para el caso de que los Teferidos Rector y Procurador general y otros que designabaho pu

dieran ejercer el cargo, nombró por administradores a los dos Cate dráticos de las Facultades de Ganones y Leyes de la Universidad de Valladolid, juntamente con el poseedor de los mayorazgos de su casa, con las mismas facultades, condiciones y gratificaciones que espresa ba en favor de las demás nominadas en las cláusulas anteriores:que si alguno de los parientes llamados así pará el goce de la tercera parte de los bienes del reino de Valencia, que dejaba asignada para aumento de los mayorazgos de su casa, y sus poseedores, como los que lo eran para las prestaciones anuas y obras pías de Castilla y pusiese algun pleito ó intentase algun derecho contra sus bienės, fueran escluidos, tanto el poseedor y sus hijos de los mayorazgos de la dicha tercera parte agregada como todos los llamados a las prestaciones imas y legados pios de esta memoriami shot at an at

Resultando que en 27 de Juliol de 1847, acudierontal Juzgado de primera instancia de Valladolid D. Juan Antonio Barona y otros y despues de hacer mérito del testamento y memoria del Obispo Zorrilla de San Martin, y de que comp individuos de la familia del fundador tenian un interés conocida en quel se estableciesteel patronato dispuesto, para reclamar de él\ las dotaciones con que poder acudir à los estudios de sus hijos ó parientes, pidieron, mediante estar suprimidas las comunidades religiosas, se hiciera saber á los Catedráticos de término de la Universidad de Valladolid, D. Juan Miguel Tarancon D. Joaquin Magaz, á quienos correspondia por razon de sus destinos y de la falta de los designadosten primer lugar por el fundador, si aceptaban el patronato, y en su caso se les pusiera en posesion, confiriéndoles las facultades necesarias para entrar á ejercerle desde luego!

Resultando que estimado cómous, solicitaba, y aceptado el nombramiento de patronos por los Doctores Magaz y Tarancon, se acordó que en union del tercero que la era el Marqués de la Gándara Real, poseedor del mayorazgo fundado por D: José Zorrilla de San Martin, llevaran á efecto lo prevenido en la fundación: dynamite de 9 ab

Que practicadas ciertas diligencias, se espuso por parte de Doña Josefa Palomares, viuda de dicho Marqués y casada en segundas nupcías con D. Juan Bautista Larrinaga que falleció aquel, en, 1.° de Febrero de 1844, sucedió en la mitad de las vinculaciones su hijo Don Enrique que murió en Setiembre: del mismo año, teniendo dos de edad, y en su virtud se hizo la division de los bienes de las vinculaciones en concepto de libres entre la Doña Josefa, heredera del Don Enrique, y sus hijas Doña Clementina, Doña Julia y Doña Emilia, Zorrilla de San Martin:toon vault based on varudurma d

Resultando que D. Joaquin Magaz y D. Pelayo Cabeza de Vaca, co, mo sucesores del Doctor Tarançon, solicitaron, en vista de la manifestacion hecha por Larrinaga, que se les, autorizase para constituir por si solos el patronato y empezar desde luego á ejercer las funciohes y facultades que les estaban encomendadas por la fundacion; á lo

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