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tulo 33. Partida 7. los arts. 217, 218 y 219 del Código de Comércio, y las reglas que contienen de que «ha de atenderse mas à la intencion que al sentido literal de las palabras,» «que en la cláusula dudosa debe preferirse el sentido que mas se acerque á la verdad y á la justi cia,» y «que en los contratos unilatérales la duda se resuelve en favor del deudor, y si se trata de una obligación se resuelva en favor de la libertad; toda vez que se desestimaba la demanda, sin embargo de que el actual estado de Zaldivar era diferente del que tenia cuando se otorgó la escritura de 20 de Enero de 1818, y de haber sido únicamente la intencion de su madre que los alinientos durasen lasta que tomara cualquier estado natural, civil ó político, diferente del de menor edad que entonces tenia.

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Rafael de Liminiana.

Considerando que la ley 1,, tit. 1.,, lib. 10 de la Novisima Recopilacion no puede invocarse oportunamente en este pleito, porque no se trata de demostrar la existencia de una obligacion por su forma, sino que la cuestión ha versado respecto á la inteligencia, estension & Hulites de la de alimentos civiles, que contrajo Doña#Juana Careas por la escritura de 20 de Enero de 1848:

Considerando que los contratos legitimamente establecidos deben entenderse segun sus palabras llanamente y coino suenan, cuando de su natural inteligencia no resultan obligaciones absurdák 6 imposibles; y en el caso de estos autos la obligacion de dar alimentos á sus hijos hasta que tomasen estado, que Doña Juana se impuso, no solo no puede tener aquella calificacion, si que debe estimarse como obligación 'onerosa de alimentos civiles, y de consiguiente inaplicables las prescripciones por que se rigen los alimentos naturales:

Considerando que tampoco son aplicables las leyes 23, tit. 11, Partida 5., y 2., tit. 33, Partida 7.", que se eitan como infringidas, porque ni se duda respecto al lugar en que debe cumplirse la obligacion de dar alimentos á D. Pascual Zaldivar, ni hay dificultad ó imposibilidad de cumplirla; y aun si duda hubiese, no habiendo otros medios de interpretar aquella en las opuestas inteligencias de las partes, deberia resolverse en contra del obligado, conforme à la citada ley 2.":

Y considerando que los artículos del Código de Comercio 'citados en el recurso no pueden tener aplicacion à un pleito civil ordinario, que ni en su forma ni en su esencia se ha calificado de mercantil;

Fallamos, que debemos declarar y declaramos no haber Migar al recurso de casacion interpuesto por D. Juan Canchillos y su mujer Doña Juana Carcas, á quienes condenamos en las costas, devolviendose los autos con la certificacion correspondiente á la Audiencia de Zaragoza.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta del Gobierno é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos mandamos y firmamos. Ramon

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Lopez, Vazquez. José Portilla. Pedro Gomez de Hermosa. Ventura de Colsa y Pando. José M., Cáceres, Laureano de Arrieta. Rafael de

Liminiana.

Publicacion;

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Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Ilmo. Sr. D. Rafael de Liminiana, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, están dose celebrando audiencia pública en la Seccion primera de la Sala `primiera del mismo, hoy dia de la fecha, de que certifico como Secrętario de S. M, y su Escribano de Cámara. Madrid 15 de Enero de 1866.

Dionisio Antonio de Puga,,,

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MEJOR DERECHO A LA SUCESION DE UN Ducado con la GrandeZA DE ESPAÑA DE PRIMERA CLASE À ÉL ANEJA,-Sentencia de 15 de Enero, declarando no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Genaro de Brancaccio, Principe de Ruffano, contra la sentencia de la Sala segunda de la Audiencia de Madrid, en pleito con D. Fernando Hibon de Frohen, en representacion de su hijo D. Enrique.......... slaa

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Que en los titulos de Castilla suceden en España las hembras como no estén espresamente escluidas...

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En la villa y Córte de Madrid, à 15 de Enero de 1866, en los autos que en el Juzgado de primera instancia del distrito de la Audiencia y en la Sala segunda del Tribunal superior de esta capital ha seguido Don Fernando Hihon de Frohen, en representacion de su hijo D. Enrique, con D. Nicolás Brancaccio, Principe de Ruffano, y por su fallecimiento con D. Gerardo de Brancaccio, sobre mejor derecho á la sucesion en la Grandeza de España con el título de Marqués de Brancas; los cuales penden ante Nos en virtud del recurso de casacion interpuesto por el demandado contra la sentencia, que en 22 de Diciembre de 1864 dictó la referida Sala;

Resultando que por Real decreto de 5 de Marzo de 1730, S. M. el Señor D. Felipe V participó al Gobernador del Consejo que en consi deracion á las cualidades y servicios de, D. Luis, Marqués de Brancas, Embajador estraordinario del Rey de Francia cerca de su persona, le habia hecho merced de la Grandeza de España de primera clase para sí, sus hijos, herederos y sucesores perpétuamente, encargando, á la Cámara que se le diesen los, despachos correspondientes:

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Resultando que en 7 de Enero de 1786, el Rey D. Carlos III espidió otro decreto, en el que, haciendo mérito del anterior, dijo que por muerte de D. Luis recayó la Grandeza de España en su hijo D. Luis Pablo de Brancas, Duque de Cereste Brancas, el cual le habia hecho presente que habiendo fallecido los hijos que tuvo, de su matrimonio, se hallaba reducido su linaje en Francia al Duque de Villars Brancas y en Nápoles al Principe de Ruffano Brancaccio; que el Duque que debia sucederle primero como pariente mas cercano tenia tres hijos; el Conde de Lauregais, que carecia de sucesion masculina; D. Antonio Buffile, Conde de Brancas, cuyo hijo mayor se llamaba. D., Luis María Buffile, Vizconde de. Brancas; y D. Luis Alberto, Caballero de Brancas; y deseando, no solo que su Grandeza, de que hacia la mas alta estimacion, no saliera de su familia,, sino que tampoco se confundiese con ninguna otra dignidad, lo que acaeceria si sucediese en ella el Duque de Villars Brancas, por falta de este el Conde de Lauregais, y, por la de este el Conde de Brancas, de acuerdo con dicho. Duque de Villars habia pensado en ceder, resignar y traspasar desde luego la espresada Grandeza en el referido D. Luis Maria Buffile, Vizconde de Brancas, con calidad. y condicion espresa de que en llegando, á suceder en la dignidad de Par de Francia, pasaria la dicha Grandeza á D. Luis Alberto, Caballero. de Brancas, y en caso de faltar sucesion legitima de todos, estos, al referido Principe de Ruffano, Brancaccio, segun todo aparecia del ins-, trumento que dicho Duque de Cereste Branças otorgó, y le habia presentado, suplicándole que fuese servido aceptar y dar su Real apróbacion á las espresadas disposiciones; y que habiendo condescendido á ello, venia en aprobar dicha resigna y pase, debiendo todos darle cuenta de su sucesion. segun era costumbre, y con condicion de quen tanto D. Luis María Buffile y D. Luis Alberto, como los demás poseedores de esta Grandeza, hubieran de tomar el titulo de Duque ó Marqués. de Brancas, y que siempre que hubiese de pasar á otras líneas trasversales, se ejecutara con permiso, que se habia de pedir para ello á él ó á los Reyes sus sucesores; y lo participara á la Cámara para que se espi-, diera el despacho, correspondiente:

Resultando que en 10 de Marzo de 1787, se espidió al D, Luis la Real cédula, diciéndose en ella que, por cuanto habla elegido la denominacion de Marqués de Brancas, era la voluntad de S. M. que esta honra y dignidad de Grandeza de España de primera clase se conservara en el D. Luis y en sus hijos y sucesores en su casa, nacidos de legitimo matrimonio, y cuando hubiera de pasar á líneas trasversales,, se le pidiese permiso para ello

Resultando que en la escritura de capitulaciones otorgada en 17 de Noviembre de 1846 para el matrimonio de Doña María Ghislaine Yolanda de Brancas, hija de D. Luis Maria Buffile, á quien se titula Duque, de Brancas, de Villars y de Lauregais, Par de Francia, Grande de España de primera, clase y otros, títulos, con D. Fernando Maria Hibon'

Conde de 'Frohen, 'śc pactó que,' muertos el D. Luis 'y' D. Alberto' de Brancas, únicos varones de la familia, el futuro esposo y sus hijos varones, por orden de primogenitura, llevarian todos los fionibrés, titulos hereditarios y armas de la casa :) nh

Resultando que muertos, el D.' Alberto en 28 de Setiembre de 1851, y el D. Luis en 1. de Mayo de 1852, dejando éste por hija única á la Dona Maria Ghislaine, tanto el Príncipe de Ruffano, D. Nicolás Brancaccio, como D. Fernando Hibón, marido de la Doña Maria, solicitaron de S. M., en 16 de Agosto y 3 de Noviembre de dicho año de 1832, carta de sucesion en la Grandeza de España de primera clase; y por resoluciơn de 28 de Junio de 1833, se acordó que acudieran á los Tribunaleś competentes: [{ key to Bean c

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Resultando que pendiente en los Tribunales de Francia cierto pleito, que luego se ha sobreseido, D. Fernando Hibón de Frohen, como pádre y legitimo administrador de la persona y bienes del menor Don Enrique, acudió al Juzgado de primera instancia del 'distrito de la Audiencia de esta Córte, entablando en 20 de Marzo de 1860' la actual demanda, para que se declarase' que á diélto menor, como hijo de la Doña María Ghislaine y nieto de D. Luis Maria Buffilè,' Duque qué fué de Brancas, correspondia la sucesion en el título con la Grandeza el anejo, y se condenara al Principe Ruffano Brancaccio á cesar en lá oposicion que habia deducido á que se le espidiese la Real Inla de sucesion correspondiente; y para ello alegó: que el D. Enrique Pra hijo de la Dofia María, sucesora que fué de D. Luis María Büffile, y no tenia otro hermano mayor que pudiera invocar los derechos de primogenitura; y que segun el Real decreto de 1787, el título de Duque de Brancas y la Grandeza de España habian de recaer, pará que no se confundiesen con otra dignidad, en D. Luis Maria Butile y sus sucesores, y continuar la sucesión desde el D. Luis por el orden règular, no pudiendo entrar en ella el Príncipe de Ruffano y su linea hasta que se estinguiera la descendencia de aquel y la de los demás hijos del Duqué de Villars, cuyo caso no habia llegado:

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Resultando que conferido traslado á D. Nicolás Brancaccio, Principe de Ruffano, se declaró evacuado en rebeldía; y despues de haber presentado el actor el escrito de réplica, compareció aquel, y du plicando, pidió que se desestimase la demanda en todas sus partes y se le absolviera de ella con declaracion de que la Grandeza de España concedida á D. Luis Brancas le pertenecia con arreglo al Real decreto de 10 de Marzo de 1787;' y' que para elló ácompañó síť partida de bautismo y la de su padre y las de defuncion de este y de su abuelo, y espuso: que habiendo recaido en D. Luís María Buffile la dignidad de Par de Francia, que era incompatible con la Grandeza de España, perdió el derecho a adquirir esta y no pudo trasmitir á' sus' sucesores al tiempo de su fallecimiento un derecho que no tenia:' que Doña María Ghislaine no pudo adquirir la Grandeza, que estaba

concedida solamente á los varones descendientes del Duque de Villars: que verificado, el caso previsto en la institucion, de hacerse incompa-\ tible en la persona de D. Luis Maria Buftile la Grandeza de, España, debía pasar á otra linea; y que habiendo fallecido sin hijos el Caballero de Brancas D., Luis Alberto, el derecho solo podia existir en la tinea del Príncipe de Buffano D, Nicolás, de quien él era nietojo por lo cual no podia menos de oponerse á que D. Fernando Hibon le pri vase de lo que legítimamente le pertenecia;, nos op in ghan didoa

Resultando que recibido el pleito á prueba y practicadas por las partes las que estimaron convenirles, el Juez de primera instancia, en 12 de Noviembre de 1861 dictó sentencia, que modificó en parte la Sala segunda de la Audiencia de esta Córte por la suya de 22 de Diciembre de 1861, en la que declaró que á D. Enrique Hibon de Frohen y Brancas,(como hijo de Doña María Ghislaine Yolanda y nieto, de Don Luis María Buffile, correspondia la, Grandeza de primera clase de España, unida al titulo de Marqués ó Duque de Brancas, con tal que obtuviera la Real concesión de uno de ellos¡/segun lo, prevenido en los Reales decretos de 5 de Marzo de 1730 y 7 de Enero de 1786 y Reales resoluciones vigentes sobre sucesiones en las Grandezas y títulos de, Castilla: phd epfer arme⠀ of us

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Y resultando que contra este fallo interpuso recurso de casacion Don Gerardo Brancaccio, Príncipe de Ruffano, que habia comparecido en la segunda instancia, como hijo del D. Nicolás, por muerte de este, citando como infringidosan

1. Los artículos 61, 62 y 333 de la Ley de Eujuiciamiento civil en conformidad con la dey 5, tit. 22, Partida, 3.,por no haberse pronunciado declaracion espresa sobre el derecho al Ducado de Brancas, que se pidió en la demanda.

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I 2. Los Reales decretos de 5 de Marzo de 1730 y 7 de Enero de 1786, toda vez que en ellos se concedia la Grandeza á los que usaban y podian usar el titulo, estranjero, de Duque y Marqués de Brancas y no se creaba ni existia en España, semejante, titulo, siendo por tanto imposible separar la Grandeza de la familia que tenia derecho para disfrutar aquellos, y unirla, á otro que no los disfrutaba ni podia obter nerlos por sucesion vincular.

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Valentin Garralda,

Considerando que habiéndose pedido en la demanda que se declar re que á D. Enrique Hibon de Frohen, como hijo de Doña María Ghislaine Yolanda de Brancas y nieto de D. Luis María de Buffile, correspondía la sucesion en el Ducado de Brancas con la Grandeza de España de primera clase á él anejar, y habiendo, declarado la sentencia que á D. Enrique. Hibon de Frohen, como hijo y nieto de los nombrados, correspondia la Grandeza de España de primera clase unida al título de Marqués ó de Duque de Brancas, con tal que obtuviera la Real concesion de uno de ellos, segun lo prevenido en los Reales decretos de 5 de

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