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La comision admite que se emitan en este caso nuevas inscripciones intrasferibles; porque, habiendo la nacion de cubrir el défi, cit que en el presupuesto del culto y clero dejan las ventas de sus bienes, no ofrece inconveniente alguno el que asi se haga..

Las disposiciones contenidas, por último, en el V y postrer titulo de la ley, son las complementarias indispensables en las de su especie, mas la esplicita prohibicion de que en lo sucesivo, vuelvan las manos muertas á poseer prédios rústicos ni urbanos, censos ni foros algunos; preceptuándose igualmente que, cuanto con arreglo á las leyes sea lícito adquirir por donacion o legado á los establecimientos y corporaciones de que se trata, varie inmediatamente de forma, reduciéndose á la de renta de los fondos públicos.

Sin ese mandato, inútil seria la ley toda; lo que hoy se hace, lo desharia mañana el mas ligero viento de la reaccion; y es preciso que, de una vez para siempre, se sepa y consigne que el partido liberal, no solo tiene principios fijos e inmutables, sino que, llegado al poder, quiere, sabe, y debe reducirlos á práctica con enérgica voluntad y mano firme.

La comision desconfia de sus fuerzas, confesándose inferior á la obra colosal que se ha puesto a su cargo; y por lo mismo ha procu→ rado demostrar en este largo informe, que no el ciego espíritu de partido, ni una febril impaciencia, ni menos el ansia de la destruccion, sino el convencimiento profundo, nacido del estudio de la materia, es el que ha presidido á sus deliberaciones.

A las Cortes en su sabiduría toca poner á esta ley el sello de la perfeccion posible en las obras humanas; nosotros sometemos á su superior criterio nuestro trabajo, mas improbo sin duda que bien entendido, aspirando solo á la modesta gloria de que se nos cuente como humildes, aunque celosos operarios, en la empresa magna de la regeneracion política de nuestro pais, que la Asamblea constituyente está llamada á llevar a cabo.

PROYECTO DE LEY

PARA LA DESAMORTIZACION GENERAL DE LOS BIENES DE MANOS MUERTAS.

TITULO PRIMERO.-Bienes declarados en estado de venta y condiciones generales de su enajenacion.

Articulo 1. Se declaran en estado de venta, con arreglo á las prescripciones de la presente ley, y sin perjuicio de las cargas y servidumbres á que legítimamente estén sujetos, todos los prédios rústicos y urbanos, censos y foros pertenecientes

Al Estado,

A los Propios de los pueblos,

A la Beneficencia,

A la Instruccion pública,

Al Clero.

A las Ordenes militares de Santiago, Alcántara, Calatrava, Montesa y San Juan de Jerusalen,

A cofradias, obras pias y santuarios,
Al secuestro del ex-Infante D. Carlos,

Y cualesquiera otros pertenecientes á manos muertas, ya mandados vender por leyes anteriores.

Art. 2.° Esceptúanse de lo dispuesto en el artículo que precede: 1. Las fincas y edificios destinados al servicio público.

2. Los edificios que ocupan hoy los establecimientos de beneficencia.

3. Los montes y bosques cuya venta no crea oportuna el Gobierno.

4. Las minas de Almaden.

5. Las salinas.

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6. Los terrenos que son hoy de aprovechamiento comun, prévia declaracion de serlo, en efecto, hecha por el Gobierno oyendo al Ayuntamiento y Diputacion provincial respectivos.

7. Y por último, cualquier edificio ó finca cuya venta no crea oportuna el Gobierno por razones graves.

Art. 3. Se procederá á la venta de todos y cada uno de los bienes comprendidos en el art. 1.o de esta ley, sacando á pública licitacion las fincas ó sus suertes, á medida que lo reclamen los compradores, y no habiendo reclamacion, segun lo disponga el Gobierno; mas siempre por partes, porciones ó suertes, procurándose precisamente la mayor posible subdivision de las fincas.

Art. 4. Cuando el valor en tasacion de la finca ó suerte que se venda, no esceda de diez mil reales vellon, su licitacion tendrá lugar en dos subastas simultáneas, á saber:

Una en la cabeza del partido judicial en que la finca radique; Y otra en la capital de su respectiva provincia.

Art. 5. Cuando el valor en tasacion de la finca ó suerte que se venda esceda de diez mil reales vellon, ademas de las dos subastas que previene el artículo anterior, tendrá lugar otra tercera, tainbien con aquella simultánea, en la capital de la Monarquia.

Art. 6. Los compradores de las fincas ó suertes quedan obligados al pago en metálico de la suma en que se les adjudiquen, en la forma siguiente:

por ciento.

1.o Al contado el diez 2. En cada uno de los ciento. 3. En cada uno de los dos años subsiguientes el siete por ciento. 4.o Y en cada uno de los diez años inmediatos el seis por ciento. De forma que el pago se complete en quince plazos y catorce

dos primeros años siguientes el ocho por

años.

TÍTULO II.-Redencion y venta de los censos.

Art. 7. A los actuales censatarios de los censos declarados en estado de venta por la presente ley, se les concede el plazo de seis meses, contados desde la publicacion de la misma, y la rebaja de un veinte por ciento del capital para redimirlos.

Los censatarios han de satisfacer el importe de la redencion, cuando la verifiquen, en los mismos términos y plazos en el artículo 6.o establecidos para los compradores de las fincas.

Art. 8. Para la redencion de los censos, cuyo capital esceda de quinientos reales vellon, se concede à los censatarios la rebaja de un tercio del capital mismo.

Art. 9. Pasado el plazo de los seis meses, se pondrán en venta

los censos no redimidos en los mismos términos y condiciones que las fincas ó suertes: mas en aquellos cuyo capital no esceda de quinientos reales vellon, se hará la rebaja de un treinta por ciento.

TÍTULO III.—Inversion de los fondos procedentes de las ventas de los bienes pertenecientes al Estado.

Art. 10. Los fondos que se recauden á consecuencia de las ventas realizadas en virtud de la presente ley, esceptuando el ochenta por ciento procedente de los bienes de propios, y el total de lo que produzcan los del clero, beneficencia é instruccion pública, se destinan á los siguientes objetos, á saber:

1. A que el Gobierno cubra, por medio de una operacion de crédito, el déficit del presupuesto del Estado, si lo hubiese en el año corriente.

2. El cincuenta por ciento de lo restante, y en los años sucesivos del total ingreso, á la amortizacion de la Deuda pública, comenzando precisamente por los títulos emitidos, ó que se emitieren, en virtud de la ley votada por las Cortes en 17 de febrero de este año. Y 3. El cincuenta por ciento restante, á obras públicas de interés y utilidad generales; sin qué pueda dársele otro destino bajo ningun concepto.

Art. 11. El cincuenta por ciento del producto de las ventas de los bienes comprendidos en el artículo anterior, y destinado, segun en el mismo se previene, à la desamortizacion de la Deuda pública, se depositará en las respectivas Tesorerías en arca de tres llaves bajo la inmediata responsabilidad de los claveros, y á disposicion de la Junta directiva de la misma Deuda pública, esclusivamente. Art. 12, La Junta directiva de la Deuda publica dispondrá que mensualmente ingresen en su propia Tesorería los fondos de que trata el artículo anterior; y no consentirá que en ningun caso, ni bajo pretesto alguno, sea la que fuere la autoridad que lo intente, se distraigan los mismos fondos del sagrado objeto á que esclusivamente están destinados.

TÍTULO IV.-Inversion de los fondos procedentes de los bienes de propios, beneficencia, instrucción pública y del clero.

Art. 13. El Gobierno invertirá el ochenta por ciento del producto de las ventas de los bienes de propios, à medida que se realice, en comprar títulos de la renta consolidada al tres por ciento, que se convertirán inmediatamente en inscripciones intrasferibles de la misma, á favor de los respectivos pueblos..

Art. 14. Los cupones de las inscripciones intrasferibles serán admitidos á los pueblos, como metálico, en pago de contribuciones, á la fecha de sus respectivos vencimientos.

Art. 15. Para que no queden en descubierto las obligaciones á que hoy atienden los pueblos con los productos de sus propios, el Estado les asegura desde el momento en que se realice la venta de cada finca o suerte, la misma renta líquida que por ella perciben en la actualidad.

Art. 16. Luego que el Estado haya percibido, por cuenta del ochenta por ciento de los bienes de propios de cada pueblo, una su

ma equivalente à los adelantos que en renta y capital hubiere heeho, y prévia la correspondiente liquidacion, se invertirá el saldo, si lo hubiese, en nuevas inscripciones intrasferibles á favor de los pueblos respectivos.

Art. 17. Cuando los pueblos quieran emplear con arreglo á las leyes, y en obras públicas de utilidad local ó provincial, ó en bancos agrícolas ó territoriales, ó en objetos análogos el ochenta por ciento del capital procedente de la venta de sus propios, ó una parte de la misma suma, se pondrá á su disposicion là que reclamen, prévios los trámites siguientes, à saber:

1. Que lo solicite fundadamente el Ayuntamiento.

2.° Que lo acuerde, prévio espediente, la Diputacion provincial respectiva.

3. Que recaiga la aprobacion motivada del Gobierno.

Art. 18. El producto integro de la venta de los bienes de beneficencia y de instruccion pública, se invertirá en comprar títulos de la renta consolidada al tres por ciento, para convertirlos en inscripeiones intrasferibles a favor de los referidos establecimientos, á los cuales se asegura desde luego la renta liquida que hoy les produzean sus fincas.

Los cupones serán admitidos á su vencimiento como metálico en pago de contribuciones.

Art. 19. Realizado que sea el total importe de la venta de los bienes de beneficencia y de instruccion pública, se verificará una liquidacion, cuyo saldo, despues de reintegrarse el Erario de lo que como renta hubiese anticipado, se invertirá tambien en compra de títulos del tres por ciento que han de convertirse en inscripciones intrasferibles á favor de los respectivos establecimientos.

Art. 20. A medida que se enajenen los bienes del clero, se emitirán á su favor inscripciones intrasferibles de la renta consolidada al tres por ciento por un capital nominal equivalente al producto de las ventas, en razon del precio que obtengan en el mercado los titulos de aquella clase de deuda el dia de las respectivas entregas. Art. 21. La renta de las inscripciones intrasferibles, de que ta el art. 20, se destina á cubrir el presupuesto del culto y clero que la ley señale.

TÍTULO V.-Disposiciones generales.

tra

Art. 22. Se declaran exentas del derecho de hipotecas las ventas y reventas de los bienes enajenados, en virtud de la presente ley, durante los cinco años siguientes al dia de su adjudicacion.

Art. 23. No podrán en lo sucesivo poseer prédios rústicos ni urbanos, censos ni foros, las manos muertas enumeradas en el artículo 1.o de la presente ley, salvos los casos de escepcion, esplícita y terminantemente consignados en su artículo 2.o

Art. 24. Los bienes que se donen ó leguen en lo sucesivo á manos muertas, y que estas pudieren aceptar con arreglo á las leyes, serán puestos en venta ó redencion, segun dispone la presente, tan luego como sean declarados propios de cualquiera de las corporaciones comprendidas en el art. 1.°

Art. 25. El producto de la venta de los bienes de que trata el artículo anterior, se invertirà, segun su procedencia y en la forma prescrita.

Art. 26. Se declaran derogados, sin fuerza y valor, todas las leyes, decretos y Reales órdenes anteriores sobre amortizacion ó desamortizacion, que en cualquiera forma contradigan el tenor de la presente ley.

Art. 27. Se autoriza al Ministro de Hacienda para que, oido el Tribunal contencioso-administrativo, y con acuerdo del Consejo de Ministros, fije las reglas de tasacion y capitalizacion, y disponga los reglamentos y demas que sea conducente á la investigacion de los bienes vendibles y á facilitar la ejecucion cabal de la presente ley.

Palacio de las Córtes 23 de febrero de 1855.-Antonio Gonzalez, presidente.-Fernando Madoz.-Manuel de la Fuente Andrés.-José C. Sorni. Pasiano Masadas.-José de Galvez Gañero.-Patricio de la Escosura, secretário.

II.

Discusion sobre la totalidad.

En la sesion del lunes 26 de marzo se abrió la discusion sobre la totalidad del dictámen de la comision, habiendo hablado el primero en contra

El Sr. Moyano: Señores, entre las diferentes cuestiones, graves las mas, y árduas todas, á que todavía tiene que dar solucion esta Asamblea, no conozco ninguna que lo sea mas, no conozco ninguna que lo sea tanto como aquella cuyos debates se inauguran hoy: Ella interpreta tratados internacionales; ella se roza con el crédito del Estado, y ella afecta á intereses tan respetables como son los que atañen al clero, al municipio, y á los establecimientos de beneficencia é instruccion pública. No teman, pues, las Córtes que en una cues tion de esta naturaleza al levantarnos aqui nosotros los conservadores, lo hagamos movidos por un espíritu de partido, ni menos impulsados por un encono politico, encono político que si siempre sentaria mal en los que están encargados de las altas funciones de legisladores, nunca peor que en una materia que lleva en su seno el gérmen de grandes progresos ó de grandes desventuras para el pais, segun la solucion legislativa que lleguemos á adoptar.

Señores, la primera necesidad del hombre, la que mas a menudo se renueva, la que mas difícilmente se remedia, es la de alimentarse; y como la tierra es un elemento indispensable para procurarse esas materias alimenticias, y como la tierra se posee en una estension limitada, sin que sea dado al hombre estenderla ni un palmo mas, fácilmente se concibe que todo lo que hace relacion á la apropiacion del terreno, á su distribucion, á su trasmision, á su cultivo, ha de haber merecido preferentemente la atencion de todos los legisladores en todos los tiempos y paises.

La naturaleza de un debate parlamentario, al que rara vez pue den acomodarse las formas académicas, no me permiten estenderme á manifestar las diferencias que desventajosamente se encuentran entre la industria agrícola y las demas, y menos me detendrá á recordar á los señores Diputados los diferentes sistemas de cultivo que se han empleado desde el patriarcado, que consistia en labrar la tier

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