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establecer que esos fondos se inviertan en esas obras de utilidad gcneral co

El Sr. Galvez Gañero: Dice el Sr. Alfaro, que segun está el artículo redactado, no se podrán invertir los productos del 80 por 100 de propios en obras de utilidad general, porque en el artículo se dispone que se inviertan en obras de utilidad focal o provincial. La consecuencia que S. S. saca no es lógica, pues entre estas obras de utilidad provincial, las puede haber de utilidad general, y precisamente los ferro-carriles tienen ese carácter.

Por lo demas, pregunta el Sr. Alfaro que si no invertimos el 80 por 100 de propios, para qué se venden esos bienes. Se venden con objeto diverso el principal no es la inversion de esos productos, sino la desamortizacion de estos bienes; la inversion es un objeto secundario. El Gobierno y la Comision, de acuerdo, han creido que se haria un un gran beneficio publico poniendo en libre circulacion esa inmensa masa de propiedades.

En cuanto a la inversion, la Comisión no ha prejuzgado nada, respetando por una parte el dereho de propiedad y por otra las nés cesidades locales de cada pueblo, porque no hay derecho para disponer de los bienes de estos como no redunde el producto de la venta en beneficio suyo. Pero deseando reasumir el pensamiento de utilidad provincial, ha centralizado todas las reclamaciones de los pueblos las referentes a este objeto en la diputacion provincial, para que esta les de la direccion mas útil à la provincia, y el Gobierno, donde se centralizarán esas exigencias provinciales, dará à esos productos, en vista de todo, la inversion mas conveniente,

- Al preguntarse si estaba el punto suficientemente discutido, pidió la palabra el Sr. Cantero, y con ese motivo dijo

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El Sr. Galvez Gañero : Segun entiendo, el Sr. Cantero quiere preguntar si el Gobierno habia de poner á disposicion de los pueblos un capital en metálico ó la parte de inscripciones necesarias pará ese capital. En efecte, la redaccion del articulo deja lugar á alguna duda; pero indudablemente el ánimo de la Comision es (y esto se aclarará cuando el artículo pase á la Comision de redaccion de estilo), que lo que el Gobierno tiene que poner a disposicion de los pueblos, es la parte de inscripciones necesarias para las obras.

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Prévía la oportuna pregunta, se declaró el punto suficientemente discutido, alir á votar el artículo, dijo

El Sr. Peña Pido la palabra.

El Sr. Presidente: ¿Para qué, Sr.
Sr. Peña?

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El Sr. Peña: Sobre la aclaracion que acaba de hacer el Sr. Galvez Cañero, lo cual es enteramente contrario á lo votado por las Cortes. El art. 13 es, en efecto, contrario á lo que ha dicho el señor Galvez Cañero osig

-09 El Sr. Presidente: La Comision se servirá esplicar la duda que tienen algunos señores, suponiendo que la aclaracion hecha por la Comision está en contradiccion con el artículo 13.roid ød

El Sr. Gonzalez (D. Antonio)! En pocas palabras me propongo esplicar el pensamiento del artículo de la Comision" y del Gobierno. Es muy sencillo Se reducelá que hablando el artículo de la parte de

bienes que reclaman algunos ayuntamientos, como de la manera y forma en que se han de dar estos caudales reclamados, la operacion que hay que hacer es sumamente fácil, siendo puramente reglamentaria. Por ejemplo: si el capital de los bienes de propios de un ayuntamiento se emplea en inscripciones intrasferibles que importen 100,000 rs., y el ayuntamiento pide, prévios los requisitos prevenidos en la ley, que se le den 20,000 rs. entonces se deduce de este papel intrasferible la cantidad de 20,000 rs. que pide el ayuntamiento, lo cual es una operacion fácil de ejecutar. El Gobierno manda que se den al ayuntamiento los 20,000 rs. que pide, y como es puramente reglamentario, el Gobierno tendrá buen cuidado de establecer en el reglamento como se ha de hacer la operacion dando 20,000 rs. al ayuntamiento, y quedando tambien en favor de este los 80,000 rs. restantes en inscripciones. Asi creo que no habrá inconveniente en que se vote el artículo tal como lo propone la Comision.

El Sr. Gonzalez de la Vega (Secretario): Creo conveniente leer el art. 13 (ahora 15) que se aprobó ayer, y sobre él pido la palabra. El Sr. Presidente: La tiene V. S.

El Sr. Gonzalez de la Vega (Secretario): Señores, yo comprendo, por la discusion que ayer se tuvo y por el testo literal del artículo, que cuando los pueblos quieran invertir una parte del 80 por 100 en obras de utilidad pública, Bancos, caminos de hierro, o cualquiera otra obra, acudirán al Gobierno por medio de las diputaciones provinciales, y el Gobierno, si lo cree conveniente', concederá al ayuntamiento la cantidad que pida. Por ejemplo: si un ayuntamiento que debe percibir un capital de 100,000 rs, en documentos de Deuda intrasferible, quiere invertir en acciones de ferro-carriles o en otros objetos de utilidad pública 50,000 rs. entonces no se le darán inscripciones de Deuda intrasferible mas que por otros 50,000 rs. Esto creo que es lo que se ha votado, y lo que arroja de sí el testo literal del

artículo.

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El Sr. Madoz (Ministro de Hacienda): El Gobierno está completamente de acuerdo con la indicacion y esplicacion hecha por el señor Gonzalez de la Vega. Yo presento el caso de otra manera. Si en vez de pedir el ayuntamiento 50,000 rs., pidiese 100,000, entonces no se convertiria nada.

El Sr. Gonzalez de la Vega (Secretario): Se va á volver å leer el artículo por si se ha olvidado.

El Sr. Gil Virseda: Voy á hacer una pregunta á la Comision. Voy a concretar el caso para que se comprenda bien. Eso, será en el de que se venda una finca en los plazos marcados por la ley, y que á los dos meses de vendida esa finca necesite el ayuntamiento el importe de la totalidad, entrega entonces el Gobierno el total valor de ella? (Varios Sres. Diputados: No, no.) Luego quiere decir, que esos ayuntamientos estarán privados, hasta pasar catorce años, de poder disponer de la totalidad de las fincas. Ruego a las Cortes que consideren esto bien, pues va á producir graves inconvenientes. Puesto a votacion el artículo 19, fué aprobado.

Tambien lo fueron el 20, 21, y con respecto al 22, dijo

El 8r. Gonzalez (D. Antonio): Antes de entrar en la discusion de

este artículo y contestar á los argumentos del Sr. Gil Vírseda, debo hacer una esplicacion al Sr. Sanchez Silva; y esta esplicacion se reduce sencillamente á manifestar á S. S. que el producto de la venta de los bienes del clero debe emplearse íntegramente en los títulos intrasferibles que se han de emitir; y no, como se ha dicho en la discusion, se han de comprar en la plaza, sino emitir directamente por el Gobierno; porque de otra manera no podrian destinarse los productos de esos bienes á las obras públicas, como ya está declarado en el art. 10 que han aprobado las Córtes.

Y luego añadió

«Señores, no es estraño que se haya equivocado el Sr. Gil Virseda, porque sin duda no ha estado presente cuando la Comision, mas de una vez, ha hecho esta declaracion que voy a hacer aqui ahora ante las Córtes sobre un asunto muy grave y muy importante. La Comision ha declarado, señores, repetidas veces, y yo voy a declararlo con toda la solemnidad que merece esta cuestion, que en el art. 10, cuando se puso á discusion y antes de aprobarse, se dijo que habia un error material. (El Sr. Gil Virseda: Que venga el Diario de las sesiones.) El sentido comun lo està diciendo, y yo voy a demostrarlo.

»Los fondos, dice el art. 10, que se recauden á consecuencia de las ventas realizadas en virtud de la presente ley, esceptuando el 80 por 100 procedente de los bienes de propios.» Aqui entra la equivocación. Tratándose de la escepcion, se esplicó y se dijo: Esceptuando el 80 por 100 de los bienes de instruccion publica, que es lo que sa esceptúa, porque se está hablando de escepciones, y esta es la inteligencia del artículo, S. S. verá que no hay razon para hacer la reclamacion que se acaba de hacer en este momento. Esos bienes del clero no quedan esceptuados, porque de estos bienes del clero se dispone en este y en los demas artículos, y se les da aplicacion. A lo único que no se da aplicacion igual y semejante es á los bienes del clero, del Estado y 20 por 100 de propios, es à la instruccion pública y a la beneficencia. Asi es como debe entenderse el artículo; esta es la verdadera inteligencia; asi lo ha esplicado la Comisión, y asi lo han votado las Cortes, y el Gobierno y la Comision desean que no se venga cometiendo un error de trascendencia impugnando el artículo que ahora se discute.>>

Despues de una ligera impugnacion de los señores Concha y Moyano y de haber hablado los señores Ministro de Hacienda y Sanchez Silva, fué aprobado el art. 22.-Tambien lo fué sin discusion el 23.

Pusiéronse en seguida á discusion dos artículos adicionales à este título de la ley, y en su apoyo dijo

El Sr. Rubio Caparrós: Hallándose fatigado el Congreso, seré breve en la esplanacion de las adiciones, no enmiendas, que hemos presentado. Todas las consecuencias lógicas están comprendidas en estos artículos.

Por el 1.o están mandadas vender las fincas pertenecientes á capellanías, pero no se hace mérito de ellas; es indispensable y necesario que se consigne una esplicacion mas clara y paladina con el fin de que no ofrezcan duda mañana. Se dice en el primer articulo. (Le leyo.)

1.

Es una consecuencia legítima, y que lo tiene ya aprobado el Con

:

greso. Si al clero se le dan inscripciones intrasferibles, álestos individuos a quienes se van a vender sus bienes se deben conceder las mismas inscripciones; pero estas dejarán de poseerlas cuando ocurra su fallecimiento, é irán a formar parte de la dotacion del culto y cle ro. De esta manera se evitan dudas, y es una consecuencia indeclinable de lo que tiene ya aprobado el Congreso.

El 2. se refiere a que los bienes de las capellanias colativas que están mandados adjudicar a los parientes por la ley de 19 de julio de 1841, esos bienes deben entregarse a aquellas personas que tengan derecho y lo acrediten con la ejecutoria de los tribunales.

El año de 1845 habia muchas capellanias vacantes que poseia la amortizacion, y que se entregaron al clero en parte de su consignacion. Ahora las han reclamado, no con arreglo á esa ley citada y restablecida por el Sr. Ministro de Gracia y y Justicia, sino con arre glo al Concordato, puesto que se dijo que se entregaran esos bienes a quien correspondiere, habiéndolo ya justificado y entablado su pretension hasta aquella fecha. Esos bienes se han reclamado a las oficinas de amortizacion, y no se han podido entregar, porque los tiene el clero, y este dice que no los devuelve interin no se le entreguen las rentas que se le han dado.

A estos interesados se les causa un notable perjuicio, y se elude la ley de 19 de julio, Puesto que van a sacarse todos los bienes; puesto que en el art. 2." no estan comprendidos los de las capellanías colativas, que se deben entregar a los parientes, segun esa ley de 19 de julio, ley tan popular que nadie ha podido atacarla, ni aun el mismo partido moderado, si bien luego hizo para acabarla de destruir, claro es que deben tenerse presentes los efectos de csa ley, á cuyo efecto, los señores Ministros de Gracia y Justicia, Hacienda y la Comision, admitirán las adiciones presentadas, pues de otra manera no habria lógica. Hé dicho.

El Sr. Gonzalez (D. Antonio): Dos partes tiene esta proposicion y a las dos voy lo mas breve posible á contestar. La primera, se reduce á que las capellanias que pertenecen á bienes del clero, sea, vendidas tambien y se convierta su producto en inscripciones de la Deuda, y á estas capellanías las denomina S. S. con razon, de jure devoluto.

Quiere que las capellanías que han servido de cóngrua para reci bir órdenes se vendan. La Comision tiene que consignar que este es su principio, que esos bienes están declarados desamortizados, pero con la circunstancia de que mientras viva el clérigo que posee la capeHania, a cuyo titulo se ordenó, no se hace novedad. Voy a esplicar la dificultad que traeria lo que S. S. propone, y que seria confuso y hasta impracticable. En España se ha buscado, como título para la congrua, unos bienes que producen cantidades pequeñas, las hay de 5, 8 y 20 rs. anuales. Estos en los espedientes de prueba para acreditar la cóngrua, se hacen subir á grandes cantidades. Si por cada una de estas capellanías se hubiera de dar un título de la Deuda publica, ¿cree S. S. que esto podria hacerse sin complicar la administracion? Esto, señores, es imposible; no podria darse esa clase

inscripciones. ¿Pueden darse titulos por capitales de 3, 5, 8, 10 y 40 rs. de producto? No puede ser. Ademas están declaradas esas capellanías desamortizadas, y en el momento que deje de existir el clérigo que hoy las posee se venderán á dinero.

Sobre el segundo punto, el Sr. Rubio Caparrós tiene mucha rae zon, y la Comision está conforme con su idea. La Comision cree y está en su conviccion, y particularmente en la del individuo que tienel honor de dirigir la palabra al Congreso, que las capellanías, colativas se deben devolver a los individuos que tienen derecho a suceder en ellas. El Sr. Rubio Caparrós recordará que esa ley de capellanías en que se declaraba el derecho de suceder á los próximos parientes, fué é en 19 de agosto de 1841, que es justamente la época en que estaba yo en el Ministerio, y por lo tanto, conocerá S. S. que debo tener interés en que se observe. Mas para que no tenga duda, yo le recordaré lo que dice el artículo 26 de este proyecto. Dice así: (Le leyó:) 1 sap oraf en

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Como el tenor de este proyecto es desamortizar todos cuantos bienes estaban ya desamortizados, están comprendidos en el espiritu de esta ley. Esta es la inteligencia que tiene la Comision de la presente ley, y si el Sr. Diputado no la cree bastante esplicita,, la Cómi sion no tendrá inconveniente sen admitir cualquiera adición que la esprese con mas claridad. Aquellos bienes se respetan, están desamortizados, y en ellos deben suceder, porque no son del clero, los individuos á que pertenece el derecho de suceder como los demas bienes libres de familia. Si el Sr. Caparrós se da por satisfecho con estas esplicaciones, la Comision se ahorrará entrar en discusion sobre esta materia. Pero si no lo estuviere, la Comision no tiene inconveniente, en admitir una adicion que ponga esto mas en clarda

El Sr. Aguirre (Ministro de Gracia y Justicia). En el principio el señor Caparrós, la Comision y el Gobierno estamos conforme, es decir, que los bienes de capellanías que hoy se poseen y se llaman de jure devoluto, están comprendidas en la ley general de desamortizacion. La única diferencia es si se han de enajenar hoy esos bienes o á la muerte de los poseedores; si se han de enajenar como los demas es del clero o de otro modo. Pero el resultado es igual, es decir, desamortizacion se decreta, la desamortizacion se lleva a efecto segun vaquen las capellanias, y esto es menos complicado que lo que quiere el Sr. Caparrós, por la conversion de esos bienes en titulos, porque entonces lo que debiera se no es lo que propone el Sr. Caparrós, seria mas bien que formasen parte del presupuesto del clero, y que a esos capellanes se les contribuyese con la renta que hoy tienen en razon á los bienes que poseen. Estando, pues, conforme en el principio, es indiferente, materialmente indiferente que se enajenen hoy o segun, vayan vacando las capellanías.

Con respecto al art. 2. adicional, diré dos palabras. No hay duda que, todas las familias que tienen ejecutorias, que tienen título bastante para pedir esos bienes que pertenecen á capellanías colativas de sangre, puedan hacerlo, están en su derecho, y no se les puede negar la entrega de esos bienes que les corresponde.

El Sr. Gonzalez (de la Comision): Creo que el Sr. Caparrós no se ha detenido mucho a considerar el art. 26 del proyecto que se discute. Si se reflexiona en la última parte de este artículo, vera que dice: que todo lo que sea contrario a esta desamortizacion queda derogado, y todo lo que sea favorable queda vigente; y como la ley de 19 de agosto es favorable a la desamortizacion, la Comision cree que no hay necesidad de mayores esplicaciones en este articulo. Fe

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