Imágenes de páginas
PDF
EPUB

cencia las rentas que disfruta en la actualidad, compensando la pérdida que pueda sufrir en la reduccion ó venta de los censos con el aumento que se obtenga en la de los bienes inmuebles.

Cuando no posca el establecimiento de beneficencia bienes inmucbles, ó no se obtengan aumentos en la enajenacion de estos, el Gobierno cubrirá el déficit con los fondos del Tesoro público.

Art. 10. El pago del laudemio en los enfitéusis será a cargo de los compradores.

Art. 11. Se perdonan los atrasos que ́ adeuden los censatarios, ya procedan de que no se hayan reclamado en los últimos cinco años, ya de ser los censos desconocidos ó dudosos, ó ya de cualquiera otra causa, con tal de que se confiesen deudores de los capitales ó sus réditos.

TÍTULO TERCERO.-Inversion de los fondos procedentes de la venta de los bienes del Estado, del clero y 20 por 100 de propios.

Art. 12. Los fondos que se recauden á consecuencia de las ventas realizadas en virtud de la presente ley, esceptuando el 80 por 100 procedente de los bienes de propios, beneficencia é instruccion pública, se destinan á los objetos siguientes:

Primero. A que el Gobierno cubra por medio de una operacion de crédito el déficit del presupuesto del Estado, si lo hubiere en el año corriente.

Segundo. El 50 por 100 de lo restante, y el total ingreso en los años sucesivos á la amortizacion de la Deuda pública consolidada sin preferencia alguna, y á la amortizacion mensual de la Deuda amortizable de primera y segunda clase, con arreglo à la ley de 1.° de agosto de 1851.

Y tercero. El 50 por 100 restante á obras públicas de interés y utilidad general, sin que pueda dársele otro destino bajo ningun concepto, esceptuándose 30 millones de reales que se adjudican para el pago de las consignaciones que hasta la fecha tenga hechas el Gobierno de S. M. con destino á la reedificacion y reparacion de las Iglesias de España.

Art. 13. El 50 por 100 del producto de las ventas de los bienes comprendidos en el artículo anterior, destinado á la amortizacion de la Deuda pública, se depositará en las respectivas tesorerías en arcas de tres llaves, bajo la inmediata responsabilidad de los claveros, y á disposicion esclusivamente de la Junta directiva de la Deuda pública.

Art. 14. La Junta directiva de la Deuda pública dispondrá que mensualmente ingresen en su propia tesorería, los fondos de que tra

ta el articulo anterior, y 'no consentirá que en ningun caso, ni bajo pretesto alguno, sea la que fuere la autoridad que lo intente, se distraigan los mismos fondos del sagrado objeto á que esclusivamente están destinados.

TÍTULO CUARTO.Inversion de los fondos procedentes de los bienes de proopios, beneficencia é instruccion pública.

[ocr errors]
[ocr errors]
[ocr errors]

Art. 15. El Gobierno invertirá el 80 por 100 del producto de la venta de los bienes de propios á medida que se realicen, y siempre que no se les dé otro destino, con arreglo al art. 19, en comprar titulos de la Deuda consolidada al 3 por 100, que se convertirán inme- . diatamente en inscripciones intrasferibles de la misma á favor de los respectivos pueblos. regando se

Art. 16. Los cupones de las inscripciones intrasferibles serán admitidos a los pueblos, como metálico, en pago de contribuciones å la fecha de sus respectivos vencimientos. "

[ocr errors]

Art. 17. Para que no queden en descubierto las obligaciones que hoy atienden los pueblos con los productos de sus propios, el Estado les asegura, desde el momento que se realice la venta de cada finca ó suerte, la misma renta líquida que por ella perciben en la actualidad.

Art. 18. Luego que el Estado haya percibido, por cuenta del 80 por 100 de los bienes de propios de cada pueblo, una suma equivalente á los adelantos que en renta y capital hubiere hecho, y prévia la correspondiente liquidacion, se invertirá el saldo, si lo hubiere, en nuevas inscripciones intrasferibles a favor de los pueblos respectivos.

Art. 19. Cuando los pueblos quieran emplear, con arreglo á las leyes, y en obras públicas de utilidad local ó provincial, o en Bancos agrícolas ó territoriales, ó en objetos añálogos, el 80 por 100 del capital procedente de la venta de sus propios, ó una parte de la misma suma, se pondrá á su disposicion la que reclamen, prévios los trámites siguientes:sesold bol chute o ator magnet

[ocr errors]

Priméro. Que lo solicite fundadamente el ayuntamiento: ofbal, Segundo. Que lo acuerde, prévio espediente, la diputacion provincial.

Tercero. Que recaiga la aprobacion motivada del Gobierno.

Art. 20. El producto íntegro de la venta de los bienes de beneficencia y de instruccion pública, si las corporaciones compétentes no hubieren solicitado y obtenido otra inversion, se destinará á comprar titulos de la Deuda consolidada al 3 por 100 para convertirlos en inscripciones intrasferibles á favor de los referidos establecimientos, á

los cuales se asegura desde luego la renta líquida que hoy les pro

duzcan sus fincas,

Los cupones serán admitidos á su vencimiento, como metálico, en pago de contribuciones.

Art. 21 Realizado que sea el total importe de la venta de los bienes de beneficencia y de instruccion pública, se verificará una liquidacion, cuyo saldo, despues de reintegrarse el Erario de lo que como renta hubiere anticipado, se invertirá tambien en la compra de títulos del 3 por 100, que han de convertirse en inscripciones intrasferibles á favor de los respectivos establecimientos.

Art. 22. A medida que se enajenen los bienes del clero, se emitirán á su favor inscripciones intrasferibles de la Deuda consolidada al 3 por 100 por un capital equivalente al producto de las ventas, en razon del precio que obtengan en el mercado los títulos de aquella clase de Deuda el dia de las respectivas entregas.

Art. 23. La renta de las inscripciones intrasferibles de que trata el artículo anterior se destina á cubrir el presupuesto del culto y clero que la ley señale.

TÍTULO QUINTO. Disposiciones generales.

Art. 24. Se declaran exentas del derecho de hipotecas las ventas y reventas de los bienes enajenados en virtud de la presente ley durante los cinco años siguientes al dia de su adjudicacion.

Art. 25. No podrán en lo sucesivo poseer prédios rústicos ni urbanos, censos ni foros las manos muertas enumeradas en el art. 1.° de la presente ley, salvo en los casos de escepcion esplicita y terminantemente consignados en su art. 2.o

Art. 26. Los bienes donados y legados, o que se donen y leguen en lo sucesivo á manos muertas, y que estas pudieren aceptar con arreglo á las leyes, serán puestos en venta ó redencion, segun dispone la presente, tan luego como sean declarados propios de cualquiera de las corporaciones comprendidas en el art. 1."

Art. 27. El producto de la venta de los bienes de que trata el artículo anterior se invertirá segun su procedencia y en la forma prescrita.

Art. 28. Un año despues de publicada esta ley caducarán los arrendamientos pendientes, sin perjuicio de las indemnizaciones á que puedan tener derecho las partes contratantes.

Art. 29. Se declaran derogadas, sin fuerza y valor todas las leyes, decretos, reales órdenes anteriores sobre amortizacion ó desamortizacion que en cualquiera forma contradigan el tenor de la presente ley.

Art. 30. Se autoriza, al ministro de Hacienda para que, oido e 1 Tribunal Contencioso-administrativo, y con acuerdo del Consejo de Ministros, fije las reglas de tasacion y capitalizacion, y disponga los reglamentos y demas que sea conducente á la investigacion de los bienes vendibles, y á facilitar la ejecucion y cumplimiento de la presente ley.

[ocr errors]

Aranjuez à 1.o de mayo de 1855. Yo la Reina.-El Ministro de Hacienda, Pascual Madoz. bortus zel Aousue 799ub subs'!

[ocr errors][ocr errors][ocr errors]

Instruccion de de 31 de mayo para el cumplimiento de la ley de 1o del

[merged small][ocr errors][ocr errors]
[ocr errors]

acerca de la desamortizacion civil y eclesiástica. › (Suplemento á la Gaceta de 3 de junio).

[merged small][merged small][ocr errors][ocr errors]

Artículo 1: El Director general ejercerá, bajo las inmediatas órdenes del Ministerio de Hacienda, la autoridad superior gubernativa en todos los negocios de Administracion, investigacion y venta de los bienes, censos, foros y demas propiedades del clero, cofradías, memorias, obras pías, ermitas y santuarios; de los del instituto de las Escuelas Pias no designadas en el art. 2. de la ley; de los de las Ordenes militares de Santiago, Alcántara, Calatrava, Montesa, y San Juan de Jerusalen; de los que posee el Estado no esceptuados por el referido artículo y de los del secuestro del ex-Infantes don Carlos, asi como de la investigacion y venta de los propios y comunes de los pueblos, de los de beneficencia, instruccion publica y cualesquiera otros pertenecientes á manos muertas, ya estén ó no mandados vender por leyes anteriores.

[ocr errors]

Art. 2.o Circulará inmediatamente esta instruccion á los Gobernadores civiles de las provincias previniéndoles que, por los medios mas prontos y espeditos, la hagan llegar a conocimiento de todos los ayuntamientos, insertandola ademas en los Boletines oficiales, como tambien la ley á que se refiere, a fin de que ninguna de las corporaciones ó personas encargadas de su ejecucion puedan alegar ignorancia.

Art. 3.o Cuidará de que esta instruccion y las demas disposiciones superiores relativas à bienes nacionales tengan puntual y exacto cumplimiento, comunicando al efecto las órdenes oportunas.

Art. 4. Circularà los Reales decretos y resoluciones que emanen del Ministerio de Hacienda, correspondientes á esta ley, á las autoridades y gefes á quienes corresponda.

[ocr errors]

Art. 5. Resolverá las dudas que ocurran, y en caso necesario las

consultará al mismo Ministerio.

Art. 6.

Promoverá la investigacion de las fincas, censos, foros y

:

demas propiedades que se hayan ocultado, para que, sin mas demola indispensable, se incaute de ellas el Estado.

ra que

Art. 7. Vigilará constantemente sobre el puntual cobro de las rentas pertenecientes al Estado, y procurará el aumento de ellas en los contratos sucesivos.

Art. 8. Acordará la venta de frutos en las épocas y circunstancias mas ventajosas para el Erario, disponiendo se verifique en las cabezas de partido judicial, en pública subasta, con intervencion del promotor fiscal del juzgado y del síndico del Ayuntamiento.

Art. 9.° Pedirá directamente á las autoridades civiles, eclesiásticas y militares, las noticias é informes que considere necesarios para el mejor servicio, y promoverá, con toda actividad, ante les tribunales respectivos la terminacion de los asuntos contenciosos, dando cuenta al Ministerio de cualquier entorpecimiento que advierta.

Art. 10. Siempre que lo juzgue conveniente dispondrá se giren visitas a las dependencias de su cargo, dando las instrucciones oportunas á aquel á quien se cometa su desempeño.

[ocr errors]

Art. 11. Exigirá las fianzas correspondientes á los comisionados principales, haciendo que se consignen en la Caja general de depósisitos los efectos de la Deuda pública, ó metálico en que solo se admitirán aquellas

Art. 12. Siempre que cese un comisionado principal y la Direccion general de Contabilidad declarase corrientes sus cuentas, le espedirá certificacion que lo acredite, y en su vista se le devolverá la mitad de la fianza; y la otra mitad le será devuelta cuando el Tribunal de Cuentas espida el finiquito,

[ocr errors]

Art. 13. Propondrá al Ministerio de Hacienda los sugetos que juzgue idóneos para desempeñar el cargo de comisionados principales é investigadores.

Art. 14. Cuando resultare insolvente cualquier deudor por ventas de los bienes de que se incauta el Estado, dispondrá el Director que la accion se dirija contra quien legalmente deba responder oyendo de antemano al asesor general de Hacienda. så e

Art. 15. Para ocupar las vacantes de oficiales que ocurran en la Direccion y en la seccion de Contabilidad de la misma, propondrá al Ministro de Hacienda las personas que considere mas idóneas, prefiriendo en igualdad de circunstancias á los cesantes con sueldo.

Art. 16. Podrá suspender y proponer la separacion de comisionados principales, segun convenga al servicio público.

Art. 17. Propondrá tambien al Ministerio de Hacienda la suspension ó separacion de los empleados de Real nombramiento que falten á sus deberes.

Art. 18. Nombrará y separará á los escribientes, porteros y mozos de la Direccion.

[ocr errors]

Art. 19. Podrá conceder á los empleados licencia por dos meses, para dentro y fuera de la córte, cuando se pida con justo motivo, sujetándose en esta parte á lo resuelto en Real órden de 10 de diciembre último.

Art. 20. Cuando en los espedientes gubernativos se mezclen puntos de derecho, oirá el dictámen del Asesor general de Hacienda.

Art. 21. Cuidará el Director de que el despacho de los negocios

« AnteriorContinuar »