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parientes, y si tampoco pudiese verificarse esto, dos vecinos ú hombres buenos destinados por la autoridad.

Art. 64. Cualesquiera que sean los datos que se necesiten para la instruccion de alguna causa civil ó criminal, no podrán estraerse libros, documentos ni papeles de las comisiones; pero se permitirá sacar copias ó testimonios de los que necesiten los Jueces, prévio conocimiento de los Gobernadores, exhibiéndose al efecto por los comisionados los documentos á que se contraiga el pedido.

Art. 65. Los comisionados principales nombrarán libremente, y bajo su responsabilidad, los comisionados subalternos, dando conocimiento á la Direccion y al Gobernador.

Art. 66. Los comisionados darán fianza con arreglo á lo prevenido sobre la materia por la cantidad que señale la Direccion.

Art. 67. En ausencia ó enfermedad serán sustituidos por las personas que designen de su cuenta, cargo y riesgo, debiendo dar conocimiento á la Direccion y al Gobernador.

Art. 68. Los comisionados principales gozarán por remuneracion de su trabajo el 3 por 100 de las cantidades que ingresen en Tesorería por cualquier concepto procedentes del partido de la capital, esceptuando las que produzcan las ventas, por las cuales se les señala 114 por 100; y de las recaudaciones que procedan de las comisiones subalternas tendrán el 1 por 100.

Art. 69. Caso de que la Direccion hiciese uso de la facultad que se la concede por el art. 22, los comisionados principales de las provincias de que procedan los débitos, tendrán derecho al abono del 3 por 100.

Art. 70. Se abonará á los comisionados el coste de la correspondencia de oficio, a cuyo fin se les facilitarán los sellos necesarios, no estando obligados á recibir las cartas que carezcan de este requisito. Llevarán cuenta de los sellos que reciban.

Art. 71. Asimismo se les abonarán los gastos de conduccion de papeles que por su volúmen no pueda hacerse por el correo, justificando el pago con los recibos de los conductores y los avisos originales de las remesas.

Art. 72. Tambien se les abonarán los gastos estraordinarios que origine la formacion de inventarios, á razon de 8 rs. diarios por cada uno de los escribientes que se ocupen en este trabajo durante treinta dias lo mas, los de la traslacion de efectos, y el alquiler de paneras para los frutos.

Art. 73. Para percibir sus premios, precederá liquidacion de la Contaduría.

Art. 74. Son de su cuenta todos los gastos de oficina y 'sueldos de sus dependientes en número suficiente para que no sufra entorpecimiento ni retraso el servicio público, bajo la mas estrecha responsabilidad del comisionado.

TÍTULO IV. De los comisionados subalternos.

Art. 75. Los comisionados subalternos serán nombrados por el de provincia, á quien darán la correspondiente garantía, rindiéndole mensualmente sus cuentas, y ejecutarán lo que les ordene, como único responsable à la Hacienda.

Art. 76. Por remuneracion de su trabajo y gastos de oficina,

percibirán el 3 por 100 sobre las sumas á metálico que ingresen en Tesorería, pertenecientes al distrito que tienen á su cargo. Ademas se les abonarán los alquileres de paneras para los frutos, sin otra bonificacion.

TITULO V. De los investigadores.

Art. 77. Los investigadores se ocuparán en descubrir las fincas, censos, foros y cualesquiera otras propiedades de las comprendidas en la ley de 1o de este mes que se hubiesen ocultado por sus poseedores, ó cuya existencia se ignore.

Art. 78. Tambien es deber de los mismos averiguar si entre los prédios comunales figuran algunos que no hayan sido ó sean de aprovechamiento comun, ó si por el contrario existen bajo el concepto de Propios, fincas del Comun, destinadas á usos particulares. En cualquiera de estos casos instruirán el oportuno espediente informativo, y lo pasarán sin dilacion al comisionado principal para que este le dé el curso que corresponda..

Art. 79. Para facilitarles el buen desempeño de su cometido, se les dará nota espresiva de las fincas, censos, foros y demas derechos pertenecientes al Estado, que se hallen comprendidos en los inventarios. Tambien se les exhibirán todos los antecedentes que obren en los archivos de las oficinas públicas, asi civiles como eclesiástícas, relativos á las corporaciones poseedoras de los bienes comprendidos en la ley de 1.° de este mes.

Art. 80. Terminadas las diligencias locales, hasta el punto de cerciorarse de la existencia de los prédios, censos y foros que no consten en los inventarios, con espresion de los llevadores y censatarios, pasarán los espedientes á los comisionados principales para que estos completen su instruccion dentro del plazo menor posible; y si resultase comprobada la ocultacion, darán cuenta á la Direccion general, remitiendo el espediente para que resuelva lo que crea justo.

Art. 81. Una vez terminados los espedientes y declarada la ocultacion de los bienes, se incautará el Estado de ellos, cualquiera que fuere su procedencia, siendo esta de las comprendidas en la ley. En este caso se abonará al contado al investigador el 10 por 100 de los capitales de censos, el 15 del valor en tasacion de los prédios urbanos, y el 20 de los rústicos: asi como tambien un 3 por 100 al comisionado del punto donde radiquen si fuere subalterno, y el 1 por 100 al principal, no siendo del partido de la capital, ademas del 3 por 100 en este caso.

TITULO VI. De los Contadores,

Art. 82. Los Contadores de Hacienda pública son los gefes de la Contabilidad en las provincias, y por tanto los encargados de reunir y custodiar los títulos y documentos de pertenencia correspondientes á los bienes que se ponen en venta, como tambien todos los datos necesarios para saber los productos, cargas de justicia y gastos; procediendo sin levantar mano à la formacion de inventarios detallados, segun su origen y numeracion correlativa, ó de órden, de

cada una de las fincas rústicas; otro de las urbanas, y otro de censos, foros y demas cargas en pro y contra de los bienes declarados en venta, para que por ellos desempeñen igual servicio los comi

sionados.

Art 83. Los Contadores de provincia tomarán doble razon de entradas y salidas pertenecientes al ramo de fincas, en su cuenta separada, con espresion de procedencias y objetos.

Art. 84. Debiendo saber las cantidades á metálico que mensualmente han de ingresar en las Tesorerías, es de su incumbencia exigir que este servicio se cumpla con toda puntualidad.

Art. 85. Los Contadores remitirán mensualmente á la Direccion copias de las cuentas de gastos públicos en la parte respectiva al ramo de bienes nacionales.

Art. 86. Los Contadores de provincia remitirán á la Direccion de ventas de bienes nacionales, estados de los ingresos y gastos del ramo, segun resulte en cada arqueo que se verifique.

Art. 87. Concurrirán á las subastas de arriendo de los bienes mandadas celebrar por órdenes superiores.

Art. 88. Custodiarán en las Contadurías las escrituras de arriendo y las de fianzas consiguientes á ellos, despues de asegurarse de la legitimidad y valor de las hipotecas, y de haber recaido la aprobacion de los Gobernadores.

Art. 89. Examinarán los documentos en que se funde el pago de cargas de justicia; y si ofreciese duda alguna de las tenidas hasta ahora por corrientes, lo manifestarán á los comisionados, para que los interesados salven los defectos ; no haciéndolo estos consultarán á los Gobernadores, quienes, en caso necesario, lo harán á la Direccion.

Art. 90. Son responsables los Contadores de todo pago que con su intervencion se haga, no autorizado por Reales órdenes, por la de la Direccion de ventas de bienes ó por los Gobernadores. Para esto ha de preceder un exámen, á fin de que ningun reparo ofrezcan en el Tribunal de Cuentas las de los comisionados principales.

Art. 91. Los Contadores y comisionados mantendrán entre sí la armonía mas perfecta para que no se cause perjuicio á la Hacienda, y se comunicarán verbal y recíprocamente cualquiera falta que se cometiese para el oportuno remedio.

Si esta fuese de gravedad, se dará cuenta á la Direccion.

Art. 92. Es tambien propio de los Contadores vigilar la conducta de los comisionados subalternos con relacion al cumplimiento de sus deberes, y comunicar á los principales lo que pueda afectar su responsabilidad, para que adopten el remedio que crean conve

niente.

La misma vigilancia ejercerán sobre los investigadores.

TÍTULO VII.-De la venta de fincas.

Art. 93. Para llevar á efecto lo dispuesto en la ley del 1.o de mayo, se formará en la Direccion general de ventas de fincas del Estado una Junta denominada Superior de Ventas, compuesta de Director, Presidente, dos Senadores, dos Diputados, dos altos funcionarios pasivos, dos personas notables por su ciencia, arraigo y probidad, el Asesor general de Hacienda, y un Secretario, que lo será un Subdirector del ramo.

Hasta que se haya constituido el Senado, en lugar de dos, serán cuatro los Diputados vocales.

Art. 94. La misma Direccion abrirá un registro general de todos los bienes, censos y derechos declarados en venta por dicha ley, el cual se arreglará al modelo núm. 1...

Art. 95. Dispondrá la Direccion general, en union con la Junta, que por las Contadurías de Hacienda pública y comisionados se formen, con arreglo á dicho modelo, registros parciales, remitiéndose cada quince dias copias de las fincas, censos y demas que se vayan registrando, a fin de poder formar el general de que trata el artículo anterior.

de

Art. 96. Entenderá tambien la Junta de ventas:

1. En los espedientes que se promuevan sobre las escepciones que habla el art. 2.° de la citada ley.

2. En las denuncias de fincas y efectos de que la nación se halla privada, y en la declaracion à favor del denunciador, cuando lo crea justo, del premio determinado en el tít. V, art. 81 de esta Instruccion.

3. En los de reclamacion de pago de las cargas ó créditos á que estén afectos los bienes comprendídos en el art. 1. de la espresada ley de 1.o de mayo.

4. En los espedientes que se promuevan sobre division de fincas, conveniencia o inconveniencia de la enajenacion de cualquiera de ellas.

5. En los espedientes de subasta adjudicando al mejor postor la finca ó fincas rematadas, ó en la suspension de dicho acto en los casos que hubiese fundado motivo para ello,

6. En los sorteos que hayan de celebrarse cuando la postura mas alta en los remates de una finca, así en la corte como en la capital y partido, fuese igual, á cuyo acto asistirá el Juez y escribano que hubiesen entendido en la subasta.

7. En la aprobacion de los espedientes de redenciones de censos, foros, arrendamientos anteriores al año 1800, que no escedan de 1,100 reales, y demas impuestos a favor de los bienes de que se trata.

8. En la resolucion de todas las reclamaciones ó incidencias de ventas de fincas, censos ó sus redenciones, asi como las que se hallen pendientes de las verificadas á consecuencia de los decretos de 1820 y 19 de febrero de 1836.

9. Y últimamente, resolverá ó consultará al Gobierno, dando su dictámen, cuantas dudas le ocurran, y las resoluciones que estén fuera de sus atribuciones.

Art. 97. Los acuerdos de la Junta superior serán comunicados por el Director,

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Art. 98. A fin de que la Junta superior pueda resolver con el debido acierto y mayor ilustracion, se creará otra en cada provincia, compuesta del Gobernador, de un Diputado provincial, del Contador de Hacienda pública, de un mayor contribuyente, un Concejal nombrado por el Ayuntamiento y del comisionado de ventas, que hará de secretario, o por su ausencia y ocupacion, persona que le represente.

Art. 99. Esta Junta entenderá en todos los asuntos encomendados á la superior, escepto en los á que se refiere el caso 5.0 y 7.° del artículo 96, mediante á que estos son peculiares del Gobernador y oficinas del ramo, siempre que no haya reclamacion.

Art. 100. Por consecuencia del artículo anterior, la junta instruirá los espedientes de que tratan los casos 1.0, 2.0, 3.0, 4.o y 8.o, y con su dictámen los remitirá á la superior para su resolucion ó consulta al Gobierno. Esta remision se hará por los Gobernadores á la Direccion del ramo.

Art. 101. Dispondrá tambien que por las oficinas del mismo se formen registros de todas las fincas, censos, foros y demas de que trata la ley de 1.o de este mes, arreglados al núm. 2; asi como tambien que cada quince dias se remitan á la superior notas de las que fueren registrando.

Art. 102. En la instruccion de los espedientes de subasta, redenciones de censos y su venta, entenderán los Gobernadores, la Contaduría de Hacienda pública, los comisionados del ramo, los jueces de primera instancia y los especiales de Hacienda, donde los haya, y los escribanos que se designen.

Art 103. Con arreglo á lo dispuesto en el artículo anterior, corresponde á dichos funcionarios lo siguiente:

A los Gobernadores.

1.° Mandar publicar en el Boletin oficial listas de los bienes, censos y derechos de que se haya incautado el Estado, con espresion de su procedencia, pueblo donde radican, cabida y renta que producen.

2.

Remitir dos ejemplares del Boletin á la Junta superior á fin de que por esta se haga insertar en el Boletin oficial general.

3. Nombrar los peritos, arquitectos y agrimensores que deben proceder á la tasacion y division de las fincas, prévia propuesta de los comisionados.

No será circunstancia precisa que los peritos sean aprobados por la Academia. Los maestros alarifes de práctica é inteligencia, podrán ser nombrados aunque carezcan de aquel requisito.

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4. Recibir las peticiones de los que deseen adquirir bienes nacionales, y despues de informar las oficinas, disponer que se proceda á la tasacion y capitalizacion. Si por indicaciones confidenciales, ó de otro modo, tuviese motivo para creer útil la venta de una ó varias fincas aunque no se pidan, dispondrá que se tasen y capitalicen.

5. Señalar dia y hora para la subasta, sino hubiere reclamacion sobre division, ó de cualquiera otra clase, en cuyo caso suspenderá el señalamiento y ordenará se forme el oportuno espediente, para que, dando conocimiento á la Junta y emitiendo esta su dictámen, se éleve á la resolucion de la superior.

Para la instruccion del espediente, dictámen de la junta provincial y remision á la superior, solo mediará el tiempo de quince dias.

6. Aprobar los actos de los espedientes de subasta, y por el primer correo remitir á la Junta superior los testimonios para que haga la adjudicacion al mejor postor y publique su nombre.

7.o Comunicar al Juez del remate las órdenes de adjudicacion, á fin de que acuerde su cumplimiento.

8. Disponer que las oficinas instruyan los espedientes de los censos, foros y demas cargas que, como pertenecientes á bienes nacionales, se pida su redencion.

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