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Art. 18. Las Juntas de ventas de bienes nacionales de provincia aprobarán en las suyas respectivas los espedientes de redencion de censos, cuyos capitales no escedan de la cantidad de 10,000 rs. vn., conforme a los tipos marcados en la ley de 1.o da mayo último.

Por tanto mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demas Autoridades, asi civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Palacio á 27 de febrero, de 1856.-Yo la Reina.-El Ministro de Hacienda, Francisco Santa Cruz.

Real decreto de 27 de febrero, declarando en estado de venta los montes y bosques que se espresan (Gaceta de 28 id.).

ESPOSICION Á S. M.-SEÑORA: Al aplicar la ley de desamorti zacion á los montes y bosques con arreglo á lo dispuesto en el Rea1 decreto de 26 de octubre último, los encargados de ejecutarla no han podido menos de llamar la atencion del Gobierno de V. M. sobre la conveniencia de remover alguno de los obstáculos que, en perjuicio de los intereses del Estado y de los particulares, ofrecen en la práctica las formalidades que habian de preceder para esceptuarlos de la enajenacion ó declararlos en caso de venta.

Con laudable prevision decretó V. M. que se esceptuaran los montes, cuyas especies son indispensables para la construcion urbana y naval, asi como aquellos que, segun las leyes de la naturaleza, influyen mas directamente en la salubridad pública, en la defensa del territorio, en las afecciones atmosféricas y en el curso de los rios.

Mas la reserva que sin tiempo determinado se establece en aquella disposicion para decidir la suerte de una numerosa clase de montes que, con ligeras escepciones, son mas susceptibles de fomento y mejora por medio de la accion del interés individual, y el exámen requerido para conocer el clima, las formas y naturaleza del terreno, y tantos otros detalles que retardarian su clasificacion, pueden entibiar, si es que no desalentar el espíritu desamortizador, que así tiende a distribuir convenientemente la riqueza, como á producir al Estado los saludables efectos de una medida salvadora.

Estas consideraciones sin duda movieron á las Córtes Constituyentes á fijar en la ley de colonias agrícolas, posterior al referido Real decreto, las especies de montes que deberian esceptuarse, consintiendo la enajenacion de todos los que no fuesen masas y rodales de pinos, pinabetes, ayas y robles, estipulando en ella que el Gobierno cuidaria de conciliar los efectos de la ley de desamortizacion civil con el espíritu y tendencias de la de colonias agrícolas.

A este fin deben caminar tambien las disposiciones que el Gobierno adopte respecto á los montes, porque no de otro modo se estableceria unidad en las leyes, ni la conveniente claridad para su inteligencia, ni la mayor facilidad para sus aplicaciones, siquiera sea preciso descender á mayores detalles, cuando se trata como ahora de la clasificacion especial de un ramo determinado de la riqueza pública.

Tenida en cuenta la influencia cosmológica que por lo regular ejercen los montes que se comprendieron en la segunda clase; su situacion topográfica ordinariamente considerada, la calidad del terreno que generalmente los constituye, y que es casi siempre del dominio de la industria agrícola, y la aplicaciou en fin à que se prestan la mayor parte de sus especies, se reduce la posibilidad y conveniencia de ensanchar los límites de la enajenacion, sin renunciar por eso á que se reserve el Estado los montes que, aun perteneciendo á la clase enajenables, convenga esceptuar por alguna circunstancia muy atendible.

Fundado en estas razones, de acuerdo con el Ministro de Hacienda, y con el parecer del Consejo de Ministros, el que suscribe tiene la honra de proponer á V. M. el siguiente proyecto de decreto. Madrid 2 de febrero de 1856.-SEÑORA.—A L. R. P de V. M.Francisco de Luxán.

REAL DECRETO.-Atendiendo á las razones espuestas por el Ministro de Fomento, y á fin de que tenga cumplido efecto el art. 2.o de la ley de desamortizacion de 1.° de mayo último, por lo que respecta á los montes ybosques del Estado, de los propios y comunes, y de los establecimientos públicos, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se declaran en estado de venta con la reserva que se dirá en el art. 5.° prévias las formalidades que señalará el artículo 2.o, y bajo las condiciones de garantía que exige el art. 147 y posteriores de la Instruccion de 31 de mayo de 1855, todos los montes y bosques que no se hallen comprendidos en las especies siguientes, á saber: los abetos, pinabetes, pinsapos, pinos, enebros, sabinas, tejos, ayas, castaños, avellanos, abedules, alisos, acebos, robles, rebollos, quejigos, y picornos, determinándose la clasificacion por la especie que predomine, y cualesquiera que sean sus métodos de beneficio, y la localidad donde se hallaren.

Art. 2. Antes de procederse á anunciar la subasta de los montes, se oira por los Goberdadores á los Ingenieros ó Comisarios respectivos, los cuales, en el breve plazo que se les disigne, manifestarán, en virtud de los datos que posean, y en su defecto del reconocimiento que practiquen o hagan practicar á los peritos agrónomos, si el monte pertenece a la clase reservable ó no: en el primer caso no se anunciará la subasta; en el segundo se anunciará y procederá á ella en caso de duda se consultará al Ministerio de Fomento para la resolucion que convenga.

Art. 3. Para proceder con actividad y acierto en la resolucion de los espedientes de montes ya subastados, y cuya adjudicacion se halla pendiente, los Gobernadores pasarán á los Ingenieros ó Comisarios respectivos nota de los que se hallen en aquel caso, y estos evacuarán su informe en el breve plazo que les señale el Gobernador; de forma que el término de un mes á lo sumo (salvo los casos de imposibilidad absoluta por el escesivo número de fincas y escasez de personal) se hallen todos los informes en la Direccion general de Venta de bienes nacionales.

Art. 4. Para pedir y evacuar los informes serán preferidos: Los montes ya subastados y pendientes de adjudicacion. Aquellos cuya subasta esté solicitada.

1.

2.

3.

Aquellos cuya subasta se pretenda en lo sucesivo.

Art. 5. Ademas de esceptuarse de la enajenacion los montes

cuyas especies se designan en el art. 1.o, el Gobierno se reserva declarar no enajenable alguna de las demas especies, cuando por razones graves lo juzgue conveniente al interés público, cuidando de comunicarlo al Gobernador que corresponda, ya para que no anuncie la subasta, ya para que se abstenga de adjudicarle. Anunciada la subasta, y llegado el momento de la adjudicacion sin recibir las órdenes correspondientes para que se suspenda, se procederá á ella con las formalidades prevenidas.

Dado en Palacio à 27 de febrero de 1856.-Está rubricado de la real mano.-El Ministro de Fomento, Francisco de Luxán.

Circular de 28 de febrero, trasladando otra del 12 espedida por Hacienda, para que los institutos y corporaciones entreguen á las respectivas Contadurías de Hacienda pública los títulos primordiales de todas las fincas enajenables. (Gaceta de 3 de marzo).

Por el Ministerio de Hacienda, con fecha 12 del actual, se dice á este de la Gobernacion lo que sigue:

«El Sr. Ministro de Hacienda comunica con esta fecha al Director general de Ventas de bienes nacionales la Real órden siguiente: »Ilmo. Sr. Dada cuenta á S. M. la Reina (Q. D. G.) del espediente instruido en esa Direccion general, con motivo de la reclamacion hecha por la Contaduría de Hacienda pública de esta provincia, manifestando lo urgente que la es tener à la vista los títulos de propiedad de las fincas que se enajenan por el Estado, entre las que se hallan las que corrian á cargo de corporaciones ó dependencias de otros Ministerios, y cuyos documentos obran en las mismas sin haberlos entregado, imposibilatando por ello el cumplimiento de la obligacion octava impuesta á las Contadurías de Hacienda pública por el art. 103 de la Instruccion de 31 de mayo próximo pasado, se ha servido resolver, conformándose con lo propuesto por V. I. como medida general, que sin la menor dilacion y con las formalidades debidas se espidan las órdenes convenientes por los Ministerios de Fomento, Gobernacion y Guerra para que los Institutos y corporaciones dependientes de ellos hagan entrega á las respectivas Contadurías de Hacienda pública de las provincias de los títulos primordiales de todas las fincas enajenables por la citada ley que por cualquier titulo corran á cargo de dichas corporaciones ó dependencias de los insinuados Ministerios, á fin de no paralizar la marcha constante y rápida de la desamortizacion.--De Real órden lo comunico a V. I. para su inteligencia y efectos correspondientes.-De la propia Real órden, comunicada por el referido Sr. Ministro, la traslado á V. E. para iguales fines.»>

Y para que se dé el mas exacto cumplimiento por todas las corporaciones y dependencias de este Ministerio, se circula á todos los Gobernadores civiles de Real órden comunicada por el Sr. Ministro de la Gobernacion, quienes harán se lleve á debido efecto en todas sus partes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 28 de febrero de 1856.-El Subsecretario, Manuel Gomez.-Sr. Gobe rnador de la provincia de.....

Ley de 5 de marzo, determinando ta aplicacion que debe darse á las cantidades que produzca la enajenacion de las fortificacianes y edificios militares que se declaren inútiles. (Gaceta de 7 de id.).

Doña Isabel II por la gracia de Dios y la Constitucion, Reina de las Españas: á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed que las Cortes Constituyentes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1. Las cantidades que produzca la enajenacion, que con arreglo á la ley de desamortizacion ha de verificarse de todas las fortificaciones, edificios militares y terrenos pertenecientes al ramo de Guerra que se declaren inútiles, serán aplicadas á la mejora de las fortificaciones y edificios que deban conservarse, ó á las construcciones de las unas ó de los otros que fuere necesario hacer de nueva planta.

Art. 2. En tanto que tiene lugar la declaracion de inutilidad y la consiguiente venta, todos los rendimientos, bajo cualquier concepto que sea, asi de los terrenos como de las fortificaciones y edificios, serán aplicados igualmente á las obras militares de mejora ó de nueva construccion.

Art. 3. Para los efectos de la ley de contabilidad vigente, se considerarán las cantidades que anualmente se obtengan de las enajenaciones y aprovechamiento de las fincas, como aumento a las señaladas en el capítulo correspondiente del material de Guerra, y atendiendo á que la aplicacion de dichas cantidades ha de ser sucesiva y continua, la suma que de las mismas quede de existencia al fin de cada año será crédito trasferible al inmediato para seguir las obras en curso de ejecucion.

Art. 4. El Gobierno en los presupuestos de cada año dará cuenta á las Córtes de las cantidades que por efecto de esta ley hayan ingresado en el Tesoro, y de su aplicacion al servicio á que están destinadas.

Por tanto mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Gefes, Gobernadores y demas Autoridades, asi civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Palacio a 5 de marzo de 1856.-Yo la Reina.-El Ministro de la 'Guerra, Leopoldo O'Donnell.

Real orden de 6 de marzo, dictando disposiciones para la clasificacion de los montes, á fin de que no sufra entorpecimientos la venta de los destinados á la enajenacion. (Gaceta de 8 de id.)..

La pronta enajenacion de los montes que sin menoscabo de los intereses públicos puedan pasar al dominio de los particulares contribuirá eficazmente á la realizacion del fecundo pensamiento politico y económico que sirve de base á la ley de desamortizacion de los bienes pertenecientes á manos muertas. Por eso en el Real decreto de 27 de febrero último se adoptan los medios mas espeditos y efica

ces para llevar á efecto su venta sin entorpecimientos y dilaciones que la dificulten y embaracen. Confia para ello el Gobierno en el celo, inteligencia y perseverancia con que los empleados del ramo desempeñarán el preferente servicio que les encomienda el espresado Real decreto, de manera que sin la menor demora, y dentro del mas breve plazo, quede satisfatoriamente ejecutado en todas sus partes. No es dudoso que convencidos de su importancia, aprovecharán la ocasion de probar que no en vano el Gobierno ha depositado en elios su confianza, y que, lejos de dar lugar á medidas de rigor por su morosidad, adquirirán un nuevo mérito en su carrera, haciéndose dignos de la consideracion de S. M., siempre dispuesta a recompensar los servicios estraordinarios prestados por los funcionarios públicos. No basta sin embargo proceder con actividad en la ejecucion de los trabajos necesarios para la clasificacion de los montes. Es sobre todo indispensable procurar el acierto en las resoluciones à que han de servir de base.

Pueden seguirse en efecto graves perjuicios de que el interés individual no ejerza su benéfica influencia en el cultivo de terrenos que prometen pingües rendimientos á su accion enérgica y emprendedora. Conservándolos indebidamente sujetos á las leyes especiales del ramo de montes, se causa una estorsion á los particulares que desean adquirirlos; se menoscaba la riqueza pública, impidiendo su aumento con los mayores rendimientos que tendrian si pasasen al dominio privado y á la libre circulacion; se entibia el entusiasmo de los compradores, y se dilata la realizacion de los grandes beneficios de la ley de 1.o de mayo último, contrariándose su espíritu y sus tendencias.

Por el contrario, si procediendo sin conocimiento de causa, y los datos indispensables para conocer bien los montes se decretase su venta, las mas funestas consecuencias vendrian á demostrar los errores cometidos, cuando ya no tendrian reparacion alguna posible. Los arbolados proporcionan á los pueblos las materias y el combustible necesarios para su consumo, y sin ellos quedarian desatendidos los usos mas comunes de la vida; su prosperidad se halla íntimamente enlazada con la de la agricultura, la industria y las artes; y finalmente, por las importantes funciones que ejercen en la economía física del globo, depende muchas veces de su conservacion la salubridad del clima, la fertilidad de las tierras, la buena distribucion de las aguas, y tal vez la defensa y hasta la existencia misma de las poblaciones.

La enajenacion de los bosques que aseguras en tantos beneficios, llevada á efecto de una manera inconsiderada y sin haberse practicado los oportunos estudios prévios, haria de consiguiente incurrir en la mas grave responsabilidad á los funcionarios causantes de unos males cuya trascendencia apenas puede calcularse. Y no la evitarian ciertamente alegando la premura exigida en sus trabajos, porque si el Gobierno quiere que se proceda con la mayor actividad en la ejecucion de aquellos estudios, con igual empeño pretende asegurar su exactitud y el acierto en las resoluciones. Con el objeto, pues, de que tenga cumplido efecto el Real decreto citado del 27 del mes próxi mo pasado para no privar al pais de los beneficios que ha de reportar de la pronta reduccion a propiedad particular de los montes que deban venderse, y al mismo tiempo garantir la conservacion de

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