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modo el monopolio que naturalmente habia de producir la venta en grandes porciones con notable perjuicio de la generalidad, en beneficio de la cual deberá V. S. secundar las miras del Gobierno para facilitarla medios de comprar el grano que le haga falta, y en manera alguna á los especuladores, quedando al buen juicio de V. S. el designar el número de fanegas que diariamente hayan de sacarse á la venta por esa Administracion, con objeto de conciliar las necesidades del mercado en las difíciles circunstancias que se presentan en la actualidad.

Por último, espero se sirva V. S. prevenir á la Administracion de Bienes Nacionales de esa provincia, que remita semanalmente á esta Oficina general un estado espresivo del número y precio de fanegas que se hayan vendido en cada dia de dicho período, á cuyo efecto habrá de acompañarse una certificacion de los respectivos Ayuntamientos, en la que conste el valor de dichos frutos en cada uno de los dias en que se verificarán las ventas, todo sin perjuicio de que sigan remitiendo los estados de existencias y recaudacion en la forma que se les tiene prevenido por órden de 21 de octubre último.

Del recibo de esta circular se servirá V. S. dar aviso á la mayor brevedad posible á esta Direccion.

Dios guarde á V. S. muchos años.-Madrid 28 de noviembre de 1856. -Luis de Estrada.-Sr. Gobernador civil de la provincia de.....

Real decreto de 28 de noviembre, suspendiendo los efectos del de 5 de febrero de 1855, por el que se restableció la ley de 19 de agosto de 1841 sobre capellanias colativas (Publicado en la Gaceta de 30 de id.).

ESPOSICION A S. M.-Señora: Por la ley de 19 de agosto de 1841 se adjudicaron á los consanguíneos de mejor derecho los bienes pertenecientes á las capellanías colativas de patronato activo ó pasivo y demás fundaciones piadosas familiares. Apenas vigente el último Concordato celebrado con la Santa Sede, los prelados en cuyas diócesis habia pleitos pendientee y los Tribunales que en ellos entendian elevaron reclamaciones y consultas, dirigidas unas y otras á solicitar de V. M. una aclaracion á que pu dieran ajustar en lo sucesivo su conducta. En su consecuencia, oida la Real Cámara eclesiástica, y de acuerdo con el Nuncio de Su Santidad, se restablecieron por Real decreto de 30 de abril de 1852 las capellanías y fundaciones mencionadas, cuyos bienes no habian sido aun adjudicados á los mas próximos parientes, y esta disposicion continuó en todo su vigor hasta que por Real decreto dictado en 5 de febrero de 1855 volvió á ponerse en observancia la ley de 19 de agosto de 1841. Providencias tan contradictorias han originado necesariamente incertidumbre en los derechos, dudas y vacilaciones en los Tribunales y las perturbaciones consiguientes en las familias y en la Iglesia. Cuando tal sucede, el espíritu de prudencia y de conciliacion que constituye uno de los elevados deberes de Gobierno, aconseja que se suspendan los efectos del Real decreto de 5 de febrero de 1855 hasta que, reanudadas, como el Gobierno confia lo serán muy pronto, las relaciones con la Santa Sede, pueda dictarse la resolucion mas justa y acertada por acuerdo de ambas Potestades.

A este fin, el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene la honra de someter á la aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid á 28 de noviembre de 1856.-Señora.-A L. R. P. de V. M.El Ministro de Gracia y Justicia, Manuel de Seijas Lozano.

REAL DECRETO.-Teniendo en consideracion las razones que me ha espuesto el Ministro de Gracia y Justicia, de acuerdo con el Consejo de Ministros, vengo en resolver lo siguiente:

Artículo 1. Se suspenden los efectos del Real decreto de 5 de febrero de 1855, por el que se restableció la ley de 19 de agosto de 1841 sobre capellanía colativas de patronato familiar activo ó pasivo y demás fundaciones piadosas de igual clase.

Art. 2. Quedan en suspenso los juicios y reclamaciones que pendan ante los tribunales civiles y eclesiásticos, asi respecto de la division ó secularizacion de los bienes comprendidos en dichas fundaciones y capellanías, como sobre el derecho á suceder en ellas, y hasta nueva providencia

no se admitirán en lo sucesivo demandas de esta clase.

Dado en Palacio á 28 de noviembre de 1856.-Está rubricado de la Real mano. El Ministro de Gracia y Justicia, Manuel de Seijas Lozano.

Real decreto de 30 de diciembre, suspendiendo el cumplimiento de la ley de 23 de mayo de este año sobre redencion de cargas espirituales y temporales (Publicado en la Gaceta de 1.o de enero de 1857).

ESPOSICION A S. M.-Señora.-Las fundaciones de aniversarios, memorias de misas y otras obras benéficas de igual naturaleza que gravan un número considerable de bienes, atestiguan la fé viva y la acendrada piedad que distinguió á nuestros antepasados y forman uno de los rasgos característicos del pueblo español. Las vicisitudes de los últimos tiempos, la diversidad de opiniones y las alteraciones legislativas, han dificultado el cumplimiento de estos piadosos encargos que, á la par de religiosa devocion, dejan entrever los sentimientos mas puros de ardiente caridad. Vendida gran parte de aquellos bienes como libres, dividida otra entre los parientes y mermado el producto de todos, habia muchas cargas atrasadas que satisfacer y muchas mas ocultas que no siempre reconocian la ignorancia por causa de su abandono.

El Gobierno de V. M. no pudo menos de fijar su atencion en este importante objeto, y por Real decreto de 12 de octubre de 1849 se crearon en todas las capitales de provincia comisiones investigadoras con el fin de descubrir las fincas, derechos ó acciones sobre cuyos productos pesaran tales obligaciones, para hacer que la voluntad de los fundadores fuese en lo posible respetada. Publicado el Concordato de 1851, su art. 39 impuso al Gobierno la obligacion de adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de las cargas piadosas afectas á bienes particulares, declarando responsable al Estado de las que gravasen sobre bienes vendidos como libres por el mismo. Era necesario poner en armonía con esta disposicion el pensamiento de las comisiones investigadoras, y al efecto pasó este negociado del Ministerio de Hacienda al de Gracia y Justicia, y por este, de acuerdo de ambas Potestades, se publicó el Real decreto de 10 de abril de 1852, dando á la comisiones investigadoras una nueva organizacion que dejó á salvo los derechos de los Prelados diocesanos.

Posteriormente en los últimos años se creyó ventajoso aplicar el principio de desamortizacion á los bienes eclesiásticos, y consecuencia indeclinable de este principio, consignado en la ley de 1.° de mayo de 1855, fué la de permitir la redencion de todas las cargas espirituales ó tempora

les, dotes ó pensiones á favor de alguna iglesia, memoria ú obra pía, en papel del Estado.

Suspendida ahora la ley de desamortizacion por Real decreto de 14 de octubre último, lógico y conveniente es que se suspenda tambien la de 23 de mayo de este año sobre redencion de dichas cargas espirituales y temporales, y es por lo mismo natural que vuelva á regir el Real decreto de 19 de abril de 1852 sobre la materia.

Un mismo pensamiento, Señora, debe reflejarse en todas las disposiciones que emanan del Gobierno, y los decretos anteriores, en que resalta la firme voluntad de V. M. de llevar á debido efecto el Concordato, aconsejan indeclinablemente esta medida.

En su consecuencia, el Ministro que suscribe tiene la honra de someter á la aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de decreto. Madrid 30 de diciembre de 1856.—Señora.-A. L. R. P. de V. M.—Manuel Seijas Lo

zano.

REAL DECRETO.-Atendiendo á las razones que me ha espuesto el Ministro de Gracia y Justicia, de acuerdo con el Consejo de Ministros, vengo en resolver lo siguiente:

Artículo 1. Se suspende el cumplimiento de la ley de 23 de mayo de este año sobre redencion de cargas espirituales y temporales, su reconocimiento y denuncia, y el de la instruccion espedida para su ejecucion en 8 de julio próximo pasado.

Art. 2. Se restablece y observará el Real decreto de 10 de abril de 1852, dictado de acuerdo de ambas Potestades para dar una organizacion conforme al Concordato á las comisiones investigadoras de memorias, aniversarios y obras pías creadas en 12 de octubre de 1849.

Art. 3. En su virtud cesarán las Juntas de redencion que hasta ahora han existido, las cuales entregarán á las comisiones que nuevamente se establecen todos los documentos que obren en su poder, con los haberes que hubieren recaudado, acompañando su entrega de la oportuna cuenta y razon justificativa.

Art. 4. Las redenciones concedidas y ultimadas con fecha anterior al Real decreto de 14 de octubre último que se hallen únicamente pendientes del otorgamiento de escritura, se formalizarán por quien corresponda, entregando á los interesados los documentos necesarios.

Art. 5. Los prelados diocesanos cuidarán de que se instalen á la mayor brevedad las nuevas comisiones, dando cuenta á este Ministerio y consultando las dudas que se les ofrezcan.

Art. 6. El Gobierno dará conocimiento á las Córtes de esta resolucion en la inmediata legislatura.

Dado en Palacio á 30 de diciembre de 1856.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Gracia y Justicia, Manuel de Seijas Lozano.

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de los bienes amortizados que se han vendido y que restan por vender.

La Gaceta ha publicado una porcion de estados importantes que demuestran el número de fincas, censos y foros de que se incautó la Hacienda pública en virtud de la ley de desamortizacion de 1.o de mayo de 1855, comprendiendo las enajenadas en público remate, y las que todavía quedan existentes sin vender. En la imposibilidad de insertarlos con toda la estension que tienen, por no permitirlo la índole de este Manual, nos concretamos á publicar un resumen de los mismos, suficiente para dar una idea exacta de la riqueza desamortizada en virtud de dicha ley, y de la que falta por desamortizar en nuestro pais.

Bienes del Estado.

Se incautó la Hacienda pública de 2,818 fincas, de las que 1,914 eran rústicas y 904 urbanas, y de 4,352 censos y foros.

Han sido enajenadas 375 fincas, 228 rústicas y 147 urbanas, y se han redimido 638 censos y foros, cuyos capitales importaban 1.975,873 rs. La valoracion ó tipo bajo el cual fueron celebradas las subastas de las fincas fué 7.769,553 rs., y el importe de los remates en que quedaron adjudicadas á los compradores 13.839,304. El aumento del valor obtenido por los remates en beneficio del Estado, ascendió, por consiguiente, á 6.069,751. El total importe en reales vellon de las ventas de fincas y redenciones de censos de propiedad del Estado, 15.815,177.

Han quedado sin vender 2,443 fincas, de ellas 1,686 rústicas y 757 urbanas; y sin redimir 3,714 censos y foros.

Bienes del clero regular.

Se incautó la Hacienda de 12,711 fincas, de ellas 10,441 rústicas y 2,270 urbanas, y de 77,600 censos y foros.

Han sido vendidas 3,123, de ellas 2,494 rústicas y 629 urbanas, y redimidos 15,468 censos y foros, cuyos capitales importan 30.715,474 reales. Las subastas se celebraron bajo el tipo de 23.892,535 rs., y los remates subieron hasta 49.878,477, obteniéndose un aumento de 25.985,942. El total importe de las ventas de fincas y redenciones de censos fué 80.593,951.

Han quedado sin vender 9,588 fincas, de ellas 7,947 rústicas y-1,641 urbanas, y sin redimir 62,132 censos.

Bienes del clero secular.

Se incautó la Hacienda de 129,372 fincas, 112,465 rústicas y 16,907 urbanas: y de 162,430 censos y foros.

Han sido enajenadas 26,927 fincas, 22,331 rústicas y 4,576 urbanas, y redimidos 46,946 censos, cuyos capitales importan 80.971,488. Las subastas se celebraron bajo el tipo de 135.330,007, y en los remates subió su importe á 273,941,004, obteniéndose asi un beneficio á favor del Estado de 138.610,997. El total del importe de las ventas y redenciones fué 354.912,492.

Quedan sin vender 102,445 fincas, 90,114 rústicas y 12,231 urbanas, y sin redimir, 115,484 censos.

Bienes de las órdenes militares de Calatrava, Santiago, Alcántara, Montesa y San Juan.

Fincas incautadas por la Hacienda, 411, de las que 354 son rústicas 57 urbanas; y además 2,326 censos y foros.

Fincas vendidas, 291; rústicas 257 y urbanas 34. Censos redimidos 653. Capitales de los mismos 1.366,248. Tipo de las subastas 5.160,475. Importe de los remates 11.612,854. Aumento á favor del Estado, 6.452,370. Total importe de ventas y redenciones, 12.976,102.

Quedan sin vender 120 fincas, 97 rústicas y 23 urbanas; y sin redimir 1,673 censos.

Bienes del secuestro del ex-infante D. Cárlos.

Fincas de que se incautó la Hacienda 1,872; rústicas 1,662 y urbanas 210; y además de 966 censos.

Se han vendido 1,262 fincas; 1,217 rústicas y 45 urbanas. Censos redimidos 68. Capitales de los mismos 37,361. Tipo de las subastas 19.181,474. Importe de los remates 45.617,570. Aumento obtenido á favor del Estado, 26.436,096. Total importe de las ventas y redenciones, 45.634,931.

Quedan sin vender 610 fincas, 445 rústicas y 165 urbanas; y sin redimir 898 censos.

Bienes de propios de los pueblos.

Fincas incautadas por la Hacienda, 580,937, rústicas, 48,140; urba nas, 10,797. Censos y foros, 90,618.

Fincas vendidas, 11,109; rústicas, 9,475; urbanas, 1,634. Censos redimidos, 16,491. Capitales de los mismos, 33.166,900 rs. Tipo de las subastas de las fincas, 75.135, 154. Importe de los remates, 159.773,645. Aumento en favor del Estado, 84.638,491. Total importe de ventas y redenciones, 192.940,545.

Fincas que quedan sin vender, 47,828; rústicas, 38,665; urbanas, 9,163. Censos que quedan sin redimir, 74,127.

Bienes de beneficencia.

Fincas incautadas por la Hacienda, 28,351; rústicas, 22,691; urbanas, 5,660; además, 33,571 censos y foros.

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