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neral que debe practicar la Comision creada en la misma fecha, interesa en gran manera terminar dicha valoracion en el menor tiempo posible, para lo cual espera la Superioridad del celo del Sr. Administrador Central de Aduanas, Presidente de dicha Comision y del de cada una de las personas que la componen, desplieguen la mayor actividad en la presentacion del resultado de sus trabajos, á fin de regularizar debidamente la liquidacion y cobro de los nuevos impuestos. (1)

3. Que siendo la voluntad de S. M. claramente espresada en el art. 1.° del Real decreto de 2 de Enero del corriente año, que la recaudacion de los impuestos que el mismo establece se verifique por las dependencias de Aduanas, deben obrar estas en todos los casos bajo los mismos procedimientos que rigen para la exacción de los derechos del Estado, aplicando idéntica accion fiscal é idèntica jurisprudencia en las dudas ó reclamaciones que pudieran ocurrir, á fin de garantir los intereses de esa Junta en igual forma que los demás que se hallan á su cargo, interpretando así debidamente los deseos del Gobierno Supremo.

Por el Superior Decreto de 9 de Octubre de 1885 queda exceptuada la exportacion del tabaco en rama y elaborado del recargo del 50 p que para los restantes articulos estableció el de 1.° de mayo del 80 debiendo pagar á las obras del Puerto el 1 pg del valor conforme á la tarifa siguiente:

Tabaco rama de todas clases: su valor los 100 kilógramos pfs. 16: derechos del 1 p3 para el Puerto, pfs. 0'16. Tabaco elaborado de todas clases, su valor los 100 kilogramos pfs. 48: derechos del 1 p3 para el Puerto, pfs. 0'48.

Venilla ó vástago del tabaco: derechos para el Puerto, el 1 p del valor que se declare por los dueños de la misma.

(1) Vease la Real órden de 5 de Febrero de 1883 estractada en la nota anterior.

Por Real órden de 17 de agosto de 1880 se hallan exentos del pago de los derechos de este impuesto el tabaco del Estado á su exportacion ó importacion y el oro y la plata amonedados ó en pasta ó polvo; y tambien lo están los billetes de la Loteria filipina que se introduzcan para su cobro en el Archipiélago, segun Real órden de 5 de Diciembre de 1880.

Por Real órden de 18 de Enero de 1881 se determina como medida general la exencion del impuesto de importacion para las obras del Puerto en favor de todo el material de Obras públicas del Estado ó de carácter mixto y de Telégrafos, que se ejecuten por el sistema de administracion y el necesario para las que se están ejecutando por contrata y que hayan sido adjudicadas con anterioridad á la fecha del «Cúmplase» por el Gobierno general y publicacion en la Gaceta de Manila del Real Decreto de 2 de Enero de 1880, siempre que de las condiciones de las contratas resulte derecho á la expresada excepcion.

Real órden de 30 de Marzo de 1881 declarando que el material de guerra transportado por el Estado se halla exento del pago de derechos para las obras del Puerto. (1)

En Real orden de 4 de Junio de 1882 se declara que los barcos á su introduccion en España, y por tanto en Filipinas, se consideran como mercancía, y en tal concepto satisfacen los derechos arancelarios correspondientes; y que, en su consecuencia, deben hallarse sugetos al pago del derecho de importacion para las obras del Puerto.

Real órden de 6 de Noviembre de 1882 declarando que los vapores-correos no están exentos del pago del impuesto de tonelaje creado para las obras del Puerto,

(1) En Real Orden del ministerio de la guerra de 26 de Noviembre de 1884 se determina que deben considerarse como material de guerra las medicinas y demas productos farmaceuticos que se introduzcan por la Administracion militar para el servicio de los hospitales o para la venta à las clases militares.

Las reclamaciones y los expedientes de exencion del pago de derechos para las obras del Puerto corresponde resolverlos ó tranftarlos solamente segun, los casos, á la Direccion general de Administracion civil ó al Excmo. Sr. Gobernador general por conducto de aquel Centro directivo.

Los pfs 0'10 (hoy pfs. 0'05) por tonelada que deben satisfacer los buques de cabotaje en concepto de impuesto especial de navegacion para las obras del Puerto deben entenderse por tonelada de arqueo y para todos los barcos que procedentes de cualquier puerto del Archipiélego entran en la bahía de Manila (Real órden de 25 de Mayo de 1880.)

IMPUESTO DE CONSUMO

REAL ORDEN DE 25 DE JULIO DE 1885.

«Articulo 5.-Además de los impuestos establecidos en el Archipiélago, que se mantienen en la importancia. y cuantia que hoy tienen por disposiciones vigentes, se establece uno de consumo sobre los artículos siguientes, cualquiera que sea la procedencia y bandera:

Tipo del grava

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Conservas alimenticias en latas ó frascos, los dulces y los embutidos. Conservas en salmuera, saladas y ahumadas..

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El impuesto de consumo sobre los artícutos de importacion antes expresados empezará á hacerse efectivo sobre los que salgan con direccion al Archipiélago, veinte dias despues de la publicacion de este Decreto en la Gaceta de Madrid si proceden de puertos europeos y un mes despues de igual publicacion en la Geceta de Manila respecto de los demás puertos.»>

El abadejo ó bacalao y los pescados y mariscos en salmuera salados y ahumados se hallan exentos del pago de los derechos del impuesto de consumos segun resoluciones de la Administracion Central de Rentas de 17 de Marzo y 12 y 14 de Mayo de 1886.

El aceite de oliva importado en frascos ó latas se halla en el mismo caso por haber determinado la misma oficina en 9 de Diciembre de 1885 y 15 de Marzo de 1886 que este artículo es similar de la partida 25 del arancel y que los similares de los géneros especificados en la Real órden de 25 de Julio no deben pagar el impuesto que por ella se establece.

Las aceitunas en salmueras, envasadas en frascos, que pagan los derechos arancelarios por la partida 25, deben satisfacer solamente pfs. 0'02 el Kilogramos por derecho de consumo, puesto que la Real órden citada determina expresamente este tipo sin fijar la clase del envase y sin relacion con el Arancel. (Resoluciones de la Central de Rentas de 8 de Abril y de la Intendencia general de Hacienda de 4 de Mayo de 1886.»

El aguardiente anisado que contiene pequeñas cantidades de azúcar sin variar su cualidad de anisado no debe considerarse como aguardiente compuesto para los efectos de la Real órden de 25 de Julio de 1886. (Resoluciones de la Central de Rentas de 26 de Marzo y de la Intendencia general de Hacienda de 7 de Mayo de 1886)

MONEDA DE PLATA DE CUÑO EXTRANGERO Y ESPAÑOL
CON MARCAS CHÍNICAS,

Hallándose ajustadas las planas correspondientes á la introduccion de plata amonedada, en Filipinas, se ha publicado en la Gaceta de Manila, un Superior Decreto, con fecha 15 de Julio de 1886, como resultado de las gestiones practicadas cerca del Ilmo. Sr. Intendente general de Hacienda por el comercio de Manila, referente á la existencia y circulacion en el Archipiélago de moneda de plata de cuño extrangero.

Se dispone entre otros extremos por este Superior Decreto: 1° que las monedas de plata de á peso de cuño extrangero que existen con curso legal en el Archipiélago, y las españolas con marcas chínicas de las clases 2. y 3.a expresadas en el Superior Decreto de 13 de Setiembre de 1831, se cambiarán por el valor representativo de las mismas en monedas de cuño nacional: 2.° que, á fin de que haya para los cambios la cantidad de moneda suficiente, la casa de Moneda de Manila empezará sus labores y procederá con toda actividad á la acuñacion de monedas de plata de 50 céntimos de peso en cantidad que no baje mensualmente de 250,000 pesos. Para esta acuñacion se hará uso como pasta única y exclusivamente de monedas de plata de á peso de cuño extrangero y de las españolas con marcas chínicas que diariamente facilitará la Tesorería general hasta la com

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