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ARTICULO 12.

Presentados los equipajes de los pasageros en la Aduana para su reconocimiento, segun expresa el art. 6.o, si en ellos se encontrasen, géneros de comercio no constantes en el manifiesto general, se practicará lo que previenen los artículos 59 y 159.

ARTICULO 13.

Siempre que por ser de mucho valor el cargamento de un buque, ó por otras razones fundadas, se crea necesario tomar medidas de seguridad, podrá disponer el Administrador de la Aduana se cierre y sellen las escotillas y mamparas cuando no deban estar abiertas para la operacion de descarga; y del mismo modo está facultado el propio Administrador para tomar cualquiera otra medida provechosa á los intereses del fisco, aunque ha de emplearla con la prudencia debida para que sin gran necesidad ó fundadas sospechas, no se perjudique al comercio.

ARTICULO 14.

Las descargas de los buques se han de principiar tan luego como se hayan admitido los manifiestos, y se finalizarán dentro de los quince dias de trabajo si uientes á su admision, á no mediar temporales ú otras circunstancias extraordinarias, en cuyo caso podrá el Administrador, de acuerdo con el Contador, prorogar el tiempo que ambos consideren de indispensable necesidad.

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Concluida la descarga de cada buque, y resultando justificado este hecho con la noticia que de ello dé el res

general de los permisos que concedan, expresando las razones en que se funden.»

Los Administradores de Aduanas tienen facultad para conceder permiso a fin de verificar operaciones de carga y descarga en los dias festivos solicitándolo en forma los peticionarios que necesitan, además, la autorizacion de la Capitania del Puerto y de la Autoridad eclesiástica,

Por órden de la Intendencia general de Hacienda de 23 de Noviembre de 1883 se ha decidido que no tenga preferencia sobre la de los demás buques la descarga de los vapores-correos.

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guardo que lo custodie y con la peticion que haga su Capitan, dueño ó consignatario, de que se verifique el fondeo de descarga, el Administrador dispondrá que se proceda á la visita de la embarcacion; y si no hubiere motivo que á ello se oponga, se dará por terminada la operacion referida, retirando el resguardo de custodia. La peticion que se presente y la visita que se practique, se arreglarán al modelo núm. 5. (1)

Para la aplicacion del capítulo anterior deben tenerse muy en cuenta las reglas que han de observar los capitanes de buques de vela y vapor que desde los Puertos extrangeros vengan á Filipinas, segun lo dispuesto en la Real órden de 18 de Agosto de 1889 haciendo extensiva á este archipiélago la de 1.° de Julio del mismo año para Cuba y Puerto-Rico. Las reglas son 14 y exepto la última, que insertamos en otro lugar, las transcribimos á continuacion:

<<1. Los capitanes de buques que desde puertos extrangeros se dirijan á los de las islas de Cuba y PuertoRico presentarán al Cónsul ó Vice-Cónsul español sobordo duplicado y sin enmienda que exprese: 1.° La clase, bandera, nombre del buque y el número exacto de toneladas españolas que mída: 2.° El nombre del capitan ó patron: 3. El puerto 6 puertos de su procedencia: 4.° Los nombres de los cargadores y los de los dueños ó consignatarios á quienes vaya dirigido el cargamento: 5.° Los fardos, pacas, toneles, barriles, cajas y demás cabos ó bultos con sus marcas y números correspondientes, expresándose por guarismo y letra la cantidad de cada clase de aquellos: 6. La clase genérica de las mercaderías ó del contenido de los bultos, segun conocimiento: 7.° La misma razon de lo que

(1) Interin el buque no se halle en disposicion de darse à la vale despues de practicada la visita de salida continuará en él el resguardo de custodia en razon á que no està declarada libre la exportacion. Esto se entenderá fuera de los casos en que la carga no sea inmediata» (Decreto de la Superintendencia de 28 de Mayo de 1855. »

vaya destinado á depósito ó de tránsito: 8.° y concluirá expresándose á continuacion que el buque no conduce otras mercaderías y que ningnna de ellas es de las prohibidas por recelo de epidemia ú otra causa.

2. Los objetos que por su naturaleza no puedan ir en fardos ni embalados, como sucede con el hierro en barras ó planchas, los metales en galápagos ó lingotes, las tablas, las duelas y demás maderas y otros semejantes, se declararán por su peso y cantidad castellanos, segun su clase. en el duplicado del sobordo de que queda hecho mencion. 3. Estos dos documentos serán certificados por el Cónsul ó Vice-cónsul español, quien entregará uno de los ejemplares al Capitan del buque, quedándose con el otro que remitirá directamente al Intendente de las Islas á donde el buque se dirija á fin de que sirva de comprobante en el acto del reconocimiento del cargamento por la Aduana respectiva.

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4. El Capitan pondrá al terminar su navegacion nota en el ejemplar del sobordo que debe conservar en su poder, esplicando; primero: las mercancías que la tripulacion leve fuera del mismo documento hasta pfs. 100 de valor por indivíduo; segundo: los artículos sobrantes de las provisiones de á bordo; y, tercero: las provisiones de guerra y pertrechos de repuesto.

5. El mismo á su llegada al puerto de su destino entregará el sobordo al jefe de Carabineros ó del Resguardo en el acto de la visita.

6. Si un buque saliese en lastre el Capitan presentará al Cónsul ó Vice-cónsul nota duplicada que así lo exprese y se procederá del mismo modo que con el sobordo; esto es, que el Cónsul certificará ambos documentos entregando un ejemplar al Capitan y reservándose el otro para remitirlo al Intendente de la Isla á donde se dirija.

7. Si el Capitan ó sobrecargo no presentar en sobordo ó nota de ir en lastre el buque en el acto de la visita que se verificará al caer el ancla en el puerto de su destino, quedan sujetos á la multa de pfs. 200 por la falta de aquel documento: si en él no constase la certificacion ó atestado consular pagarán la de pfs. 100 por carecer de

esta formalidad; y si no contuviese las circunstancias que marca la regla 1. satisfarán la de pfs. 25.

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8. En el caso de notarse enmienda ó alteracion en los expresados documentos quedarán sujetos los capitanes ó patrones á responder en el Tribunal competente del delito de falsificacion, en el concepto de que en la misma responsabilidad incurrirán los que lleguen en lastre que con

carga.

9. La presentacion del sobordo será obligatoria y se verificará en todos los puertos, calas y fondeaderos de la isla á que arriben los buques, aunque sea por causa forzosa: quedándose los Administradores con copia y devolviendo el original al Capitan para que pueda entregarlo en el punto de su destino.

10. Los buques del resguardo podrán reclamar el sobordo del capitan 6 patron dentro de las cuatro leguas de distancia del puerto de su destino.

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11. Los mismos capitanes están obligados á presentar al Cónsul ó Vice cónsul del puerto de su salida una nota del valor aproximado de su cargamento, con el fin de que sirva de dato para la estadística comercial, de cuya formacion están encargados dichos funcionarios.

12. El Capitan que no declare el número exacto de toneladas españolas que mida el buque, pagará los gastos que se causen en su arqueo, si el exceso resultase pasar del diez por ciento.

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13. Los capitanes que, obligados por el mal tiempo. ó por otro acontecimiento fortuito arrojasen al mar parte de su cargamento, lo anotarán tambien en el sobordo, expresando, aunque sea por mayor, las cautidades, bultos y clases ó especies, quedando obligado á prestar en la Aduana la declaracion correspondiente y á exhibir el cuaderno de bitácora, en comprobacion de sus asertos.

14.a (Trata de los equipajes de los pasageros y se inserta en otro lugar.)»

Por Real órden de 15 de Junio de 1877 se determina que en los puertos extrangeros donde no haya agente consular español se sustituyan los sobordos de los buques que

desde aquellos vengan á Filipinas por un certificado que firmarán tres comerciantes, y la Autoridad local ó la Ádministracion de la Aduana de salida, en otro caso.

Por Decreto de la Intendencia general de Hacienda de 27 de Setiembre de 1885 se autoriza la práctica de conceder un plazo prudencial á los capitanes de buques extrangeros que arriban á Manila, para presentar los documentos necesarios expedidos por las personas ó autoridades á que se refiere la Real órden anterior, si llegan de puertos extrangeros donde no hay cónsules españoles, é ignoran, además, la obligacion de hacer el correspondiente certificado de sobordo.

Por Orden de la Regencia de 25 de Mayo de 1870 se autoriza á los Cónsules para recibir los documentos que han de surtir efecto en las Aduanas de Ultramar, aunque estén copiados á la prensa, siempre que sean perfectamente legibles y estén firmados á mano los que deban llevar este registro.

Capitulo 2.0-Procedencia nacional.

ARTICULO 16.

Luego que por la Junta de Sanidad se haya admitido á libre plática el buque de esta procedencia, en el acto, y con los requisitos que ordena el artículo 1.o practicará el comandante de Carabineros del resguardo de Bahía ó quien haga sus veces, la visita de entrada, y recogerá del Capitan el registro (1) despachado por la Aduana del puerto

(1) El registro se ha sustituido por facturas duplicadas acompañadas de sucinto oficio en el que conste el número de aquellas dentro de un sobre cerrado y rubricado por el Administrador é Interventor de la Aduana de salida, y que se entregará al capitan del buque.

La factura duplicada debe contener: 1.° nombre, tonelaje, bandera y capitan y del buque conductor: 2.° puerto ó puertos à donde se dirige: 3.° nombre del remitente ó remitentes: 4.° número de bultos, su clase, marcas, numeracion y peso bruto: 5.° clase de la mercancía segun la nomenclatura del arancel de expor tacion

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