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de su salida, anotando en él la hora en que lo reciba, suscribiendo con el Capitan. En seguida dispondrá que el mismo Capitan, ó por imposibilidad de este el oficial del buque más caracterizado, acompañado de un Carabinero, pase á la Aduana, con el fin de que haga entrega del Registro al Administrador y lo abra en presencia de ambos.

ARTICULO 17.

En el acto de la visita, el comandante de Carabineros indagará del Capitan si en el buque hay efectos de procedencia nacional que no consten en registro y admitirá la declaracion que sobre este particular se le hiciere la que entregará al Administrador de la Aduana, con la diligencia de visita, para que atendidas las razones que el Capitan diere por existencia de efectos no constantes en registro, disponga el Administrador que la declaracion se considere como parte de él, si no viese que por ello se hubiere de originar algun perjuicio al fisco, y en otro caso consultará lo conveniente á la Intendencia para su resolucion.

ARTICULO 18.

El Capitan, sobrecargo 6 consignatario de todo bu que de procedencia nacional que hubiese tocado en punto ex

si se trata de mercancias que paguen derechos á la salida; y sino los satisfacen, segun la nomenclatura del arancel de importacion, expresando siempre su cantidad y valor (Ordenanzas de la Península artículos 144 y 143.)

Además de esta documentacion, segun la R. O. de 31 de Julio de 1879, deben venir las mercancías con un certificado al pié de las facturas, del vista que haga el reconocimiento de salida en la Península, en cuyo certificado en virtud de lo dispuesto en el artículo 144 de las Ordenanzas se expresará si las mercancías son ó nó españolas, segun el resultado del reconocimiento. Si fueren tejidos se marcarán las piezas (por una R. O. posterior se determinó que basta marcar las cajas que las contengan) en las Aduanas respectivas con sello de marchamo, cuya operacion serà de oficio, siendo roconocido este marchamo, en las de descarga para asegurarse de su legitimidad. Segun la misma R. O. de 31 de Julio las mercancías que no reunan todos estos requisitos se considerarán como extrangeras cobrándose por ellas los correspondientes derechos de importacion.

trangero y tomado car a en él, presentará manifiesto de lo relativo á esta parte del cargamento en el tiempo y forma que para el caso de procedencia extrangera previene el art. 3.o, acompañándolo con los documentos justificativos que tuviere, dados por el Cónsul español del punto de donde proceda, ó de cualquiera otra autoridad de quien los hubiese adquirido con el fin de conseguir los beneficios á que pudiere dar lugar la legitimacion de procedencia.

ARTÍCULO 19.

Recibido el registro por el Administrador dispondrá que se saquen dos extractos de su contenido, y aumentado lo que procedente del Reino se haya declarado además en el acto de la visita, comprobados por la Contaduría. mandará que el uno se remita al resguardo de custodia del buque para verificar la descarga, el otro al Comandante de Carabineros de Bahía y el registro original irá á toma de razon de la Contaduría y almacenes, pasándolo en seguida á los vistas con providencias iguales y para los mismos fines que en el art. 5.° se dispone respecto de manifiestos, é iguales trámites correrán los que se presenten para la carga, procedentes del extrangero.

ARTÍCULO 20.

En el término señalado para la presentacion de manifiestos, los Capitanes de buques de procedencia nacioual entregarán al Administrador declaracion triplicada ó similitud de los referidos manifiestos, y en ella harán constar el sobrante de rancho, pertrechos y demás á que el modelo núm. 1.° se refiere.

ARTÍCULO 21.

Las declaraciones y manifiestos que en los casos de que tratan los artículos 17 y 18 se presenten, se unirán al registro y extracto respectivos, para que el todo forme manifiesto general de cargamento del buque y quede reunida la documentacion relativa á cada embarcacion.

ARTICULO 22

Concluida la descarga de los buques, se practicará la diligencia de fondeó, ó sea reconocimiento de las embarcaciones, en los mismos términos que prescribe el art. 15 de esta Instruccion respecto de los buques extrangeros.

Capitulo 3.0-Operaciones de registro y almacenes.

ARTICULO 23.

Los dueños ó consignatarios parciales de un cargamento, exhibirán al Administrador de la Aduana, dentro del término de cuatro dias (1), contados desde que se presente el manifiesto general (ó registro, segun la procedencia del buque,) facturas, ó sean notas declaratorias, por duplicado, arregladas al modero núm. 6.o, expresivas de los efectos que les pertenezcan ó se les hayan consignado, determinando en hojas separadas los que deseen introducir á consumo, los que destinen al Depósito mercantil y los que vayan de tránsito; y en todas ellas se referirá el número de bultos con sus marcas, números, contenido, cantidad, calidad, peso y medida castellanos, segun se clasifican en el arancel; pero respecto de las notas declaratorias de tránsito se disimulará que no haya toda esta especificacion cuando se justifique, ante el Administrador por los conocimientos y facturas originales, que se carece de datos para la declaracion expresada por haberse remitido el pormenor de ellos directamente al puerto á donde se destiuan los efectos.

ARTICULO 24.

Si durante dicho plazo-los dueños ó consignatarios declaran bultos á exámen por carecer de factura ó no tener esta la expresion necesaria para extender las notas decla

(1) El término era de 8 dias; pero quedó reducido á cuatro por el Decreto de la Superintendencia de 28 de Abril de 1855.

ratorias como va expresado, dispondrá el Administrador que en acto de registro se abran los bultos para que sus dueños ó consignatarios puedan extender con conocimiento del couteuido de ellos las notas declaratorias con la expresion mencionada.

ARTICULO 25.

Al propio tiempo que los dueños ó consignatarios de efectos presenten las notas declaratorias por duplicado que los refieran, se afianzarán por el pago de los derechos que deban adeudar. (1) En seguida providenciará el Administrador en uno de los ejemplares de las notas de consumo, que se numerarán correlativamente por el órden que se presenten y compararán con el manifiesto general, que se proceda al reconocimiento ó registro de lo que menciona por el Vista que determine ó por ambos si las ocupaciones lo permitiesen; y el otro ejemplar lo pasará á la Contaduría, para que produzca los efectos convenientes en lo relativo á intervencion. Las notas de tránsito se unirán á los manifiestos respectivos, para comprobar las partidas que en este concepto contengan; y en las de depósito se hará lo que en el capítulo 11 de esta Instruccion se dispone. Si las notas declaratorias se presentasen despues de pasados los cuatro dias que determina el art. 23, el Administrador hará constar el tiempo que sobre dicho término hubiese trascurrido, y lo suscribirá á la par que el interesado que las presente.

ARTICULO 26.

El reconocimiento de los efectos de comercio y equi-pages de pasageros se hará por los Vistas en el sitio de

(1) Segun el artículo 18 del Reglamento interior de la Aduana estas fianzas las admitirá el Administrador de acuerdo con el Contador y pueden ser personales ó por una cantidad determinada y por tiempo determinado ó indefinido. La fianza se admite bajo la responsabilidad de los funcionarios que intervienen en ella y será de las que en derecho se llaman mancomunadas, debiendo elevarse á escritura pública. Tambien pueden admitirse y se admiten las que consisten en depósitos necesarios hechos en la Caja de Depósitos á nombre del Administrador de la Aduana.

la Aduana destinado para registro ó en alguno de los almacenes, si por mucha faena lo dispusiere así el Administrador, con asistencia de los interesados y concurriendo personalmente al acto el Administrador ó el Contador, á no ser que otras atenciones del servicio se lo impidan á ambos, en cuyo caso se verificará el despacho por los Vistas, que serán responsables de él; y que se ha de hacer con presencia de la nota declaratoria, providenciada por el Administrador, á que se refiere el artículo anterior y con la del manifiesto respectivo que expresa el art. 3.o, para verificar las comprobaciones convenientes.

ARTICULO 27.

Los efectos combustibles y voluminosos, como caldos, resinas, cueros al pelo, tejas, ladrillos, loza ordinaria y de barro y otros semejantes, se reconocerán, medirán ó pesarán en el muelle ó en las plazas que circuyen á la Aduana, segun lo disponga el Administrador, con arreglo á las circunstancias,

ARTICULO 28.

Los vistas puntualizarán bajo su responsabilidad quidadosamente las dimensiones, calidades y demás circunstancias de los géneros, segun los clasifica el arancel; haciendo para el efecto cuantos reconocimientos sean necesarios, teniendo siempre presente que en todos sus procedimientos deben conciliar los intereses del fisco con los del comercio, y evitar toda clase de dilaciones y perjuicios innecesarios. (1)

ARTICULO 29.

El Administrador, ó quien en su representacion presidiere el registro con arreglo á lo ya dispuesto en esta İnstruccion y en el Reglamento que la acompaña, podrá, in

(1) Por una órden de la Intendencia general de Hacienda se declara, desestimando la peticion de un comerciante, que no es posible impedir el reconocimiento detallado de los bultos ni fijar el número de los que han de reconocerse.

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