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dependientemente del reconocimiento que los Vistas crean indispensable hacer para fijar su opinion pericial, practicar en el acto del registro los reconocimientos y comprobaciones que, segun los casos y circunstancias, estime convenientes para poner á cubierto los intereses del Erario sin desatender en cuanto sea posible los del comercio.

ARTICULO 30.

Al reconocimiento y despacho de los simples de botica y drogas medicinales, además de los empleados de la Aduana, concurrirá el facultativo que para este fin esté nombrado,

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(Este artículo no tiene aplicacion desde que comenzarán á regir los aranceles de 1870 y especialmente despues del Decreto del Poder Ejecutivo de 6 de Mayo de 1874 en el que se determina que los artículos no comprendidos en el arancel se asimilen á las partidas de este, siempre que la importacion de los mismos no reporte beneficio á ninguno de los elementos que sirven para el fomento material y moral del país.)

ARTICULO 32.

Siempre que en materias de reconocimiento, calificaciones ó avalúos se suscitaren dudas ó diferencias entre los Vistas las resolverá el Administrador oyendo al Contador; pero si los Vistas estuviesen conformes en las calificaciones 6 avalúos que hicieren, aunque el Contador, el Administrador ó ambos fuesen de ofinion distinta no podrá tomarse contraria providencia sin que proceda resolucion de la Intendencia, á no ser que la parte interesada en el despacho pida que se verifique desde luego por lo que resuelva el Administrador, quedando sujeta á lo que la Superioridad dispusiere, en cuyo caso podrán despacharse los efectos por

la Aduana, con retencion de las muestras que han de acompañar á la consulta que para la aclaración de la duda se hiciere.

ARTICULO 33.

(No tiene aplicacion, puesto que en las mercancias que se aforan ad-valorem rige la letra (L) del arancel vigente y para las similares no puede cerrarse al comercio la puerta de los recursos ante la Superioridad, bien que pida rebaja en los derechos, bien exencion de los mismos.

ARTICULO 34.

Los dueños ó consignatarios de efectos que no admitan el avalúo que la Aduana designe bajo las reglas ya explicadas, podrán manifestarlo en el acto del registro; y por escrito espresarán cual es el valor que en su concepto merecen los de que se trate, añadiendo que si la Aduana no le admite para que á él se refiera el adeudo, hace el abandono á la renta de los efectos de que se trata, dándosele por ellos la cantidad que hubiere fijado como verdadero valor en el mercado.

ARTICULO 35.

El Administrador recogerá la proposicion á condicion de contestarla 48 horas despues, en cuyo tiempo, oyendo á los Vistas y al Contador y tomando cuantas noticias sean convenientes para garantir los intereses del fisco sin perjudicar los del comercio, resolverá si el avalúo ha de sugetarse á lo propuesto por el dueño ó consignatario de los efectos de que se trate ó si la Aduana admite el abandono, haciéndose saber al interesado y uniendo la diligencia que al efecto se practique, firmada por todos los funcionarios que hubieran hecho la declaracion, á la respectiva hoja de adeudo, para que. sirva de comprobante de la operacion.

ARTICULO 36.

Admitido el abandono de mercaderías por la Aduana, dispondrá el Administrador que en el término de diez dias se vendan en ella en almoneda, satisfaciendo dos dias despues al interesado del producto de la venta la cantidad que importe el avalúo que fijó, del cual debe pagar él mismo los derechos correspondientes al adeudo referente al espresado avalúo, haciéndose constar todo lo actuado en la hoja respectiva.

ARTICULO 37.

Si el importe de la venta de los efectos abandonados fuere menor que el avalúo fijado por su dueño ó consignatario, satisfarán la diferencia por partes iguales el Administrador, Contador y Vistas que autorizaron la admision del abandono, para que el interesado perciba integro el avalúo que fijó en su proposicion; y si, por el contrario, aquel fuere mayor con la diferencia se pagarán los derechos que á ella correspondan, para que la Hacienda percibe integro el adeudo referente al importe de la venta; y el resto se dividirá por partes iguales entre los funcionarios firmantes en la admision de abandono, para retribuir el extraordinario trabajo consiguiente á las operaciones mencionadas.

ARTICULO 38.

De todos los avalúos que se consideren como adiciones al arancel, así como de los casos que ocurran de admision de abandono de mercaderías y venta de ellas, se dará conocimiento á la Intendencia, no solo para que produzca los efectos consiguientes en las noticias que debe tener la Junta de aranceles de las adiciones que á ellos se hagan, sino tambien para que pueda decidir

oportunamente lo que convenga si el servicio reclamase extraordinaria disposicion. (1)

ARTICULO 39.

Verificados los reconocimientos en acto de registro en los términos ya explicados, procederá en seguida el Vista ó Vistas que lo hayan hecho á extender la hoja de adeudo, haciendo constar en ella la conformidad con la nota declaratoria presentada por el interesado, ó las diferencias que hubiere.y providencias á que haya dado lugar. Este documento lo firmará el Vista, que es directamente responsable de él en todo lo relativo á parte pericial, y lo suscribirá tambien el dueño ó consignatario de los efectos á que la hoja se refiera, (2) poniendo el V. B. el Administrador ó el Contador, si en su lugar hubiere presidido el registro; concluido el cual dispondrá el presidente que el guarda almacen entregue los efectos á su dueño, lo que verificará prèvios los correspondientes asientos en sus libros, mandando al faginante que para el efecto estuviere de servicio, que los bultos se marquen con el sello correspondiente en el momento de la extraccion, para señal de que han sido extraidos de los almacenes de la Aduana con los requisitos necesarios, y con el fin de que no puedan confundirse con otros no despachados aún.

(1) Por lo que respecta á los artículos 34, 35, 36, 37 y 38 téngase en cuenta lo que dispone la letra (L) del arancel, las facultades que concede á los empleados de la Aduana y las responsabilidad que les impone. En rigor estos articulos se hallan derogados por lo que determina la citada letra: pero como aquellos y esta coinciden en el hecho de que el comerciante puede abandonar la mercancia y los funcionarios de la Aduana se haIlan a las resultas de este abandono en las ganancias ó en las pérdidas, en cada caso el interés del comercio y el de los empleados de la Administracion pueden, unidos, decidir si se ha de seguir ó nó el procedimiento que esos artículos determinan.

(2) El consignatario ó dueño deberá firmar su conformidad en la nota declaratoria y nó en la hoja de adeudo, por ser aquella donde los vistas consignan el avalúo.» S. D. de 28 de Abril de 1855.

ARTICULO 40.

Las hojas de adeudo de que trata el artículo anterior se entregarán con toda la brevedad posible por el vista al Administrador, quien inmediatamente decretará su pase á la Contaduría, á fin de que sin pérdida de tiempo se revise la operacion y se liquiden los derechos que deban adeudar los efectos despachados, cuyo pago dispondrá en seguida el Administrador, haciéndose constar su recibo por el tesorero tan luego como se haga cargo de la cantidad respectiva, extendiendo estos documentos de manera que estando uno á acontinuacion de otro, y sin hueco alguno, aparezcan debidamente autorizadas todas las diligencias de reconocimiento, liquidaciones y pagos de derechos, que tambien firmarán los interesados que hicieren la material introduccion de su importe en Tesorería al lado del tesorero que lo reciba, quien dará al interesado el documento que acredite el pago.

ARTICULO 41.

Cuando por cualquiera de las secciones á que tiene que pasar el documento citado en el artículo anterior, se notare alguna equivocacion que necesite enmienda, se hará inmediatamente presente al Administrador, quien con la audiencia necesaria, segun los casos, proveerá lo conveniente para su remedio, debiendo constar todo lo que al efecto se practique seguidamente como queda dicho.

ARTICULO 42.

Si por resultado del conocimiento practicado en los Almacenes se encontrasen diferencias de menos en el número, peso, medida ó valor de los efectos se estará, á lo manifestado en las notas declaratorias para el adeudo de derechos. Siendo las diferencias demás, ya sea en can

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