Imágenes de páginas
PDF
EPUB

de ellos al márgen el sello de la Aduana, con media firma del Administrador y Contador que los numeràra correlativamente empezando por número 1, y así sucesiva

mente.

En casos de necesidad podrá el Intendente, oido el parecer de la Junta superior directiva de Hacienda, disponer las nogociaciones de pagarés en pública subasta en la cual serán preferidos por el tanto los dueños libradores de los mismos en la graduacion de mayor á menor importancia, que cada uno tenga firma propia entre los que sean objeto del remate. El premio que la Hacienda pagará en los anunciados casos tendrá por tipo máximo el descuento de cinco por ciento anual.

ARTICULO 13.

Si algun pagaré no fuese satisfecho á su vencimiento, será entregado á uno de los Escribanos del Juzgado de Hacienda, (1) por quien se requerirá de pago al deudor, y no verificándolo en el acto, estendiendo la correspondiente diligencia de protesto. Si por ausencia ó cualquiera otro motivo no pudiera ser requerido el deudor, se entenderá el requirimiento con sus dependientes de tráfico, si los tuviera, y en su defecto con su muger, hijos ó criados, dejándose en el acto una constancia del protesto á la persona con quien se haya entendido la diligencia.

ARTICULO 14.

Verificado el protesto, se pasará con el pagaré al Juzgado de la Intendencia para que en él se proceda ejecutivamente á su cobro en la forma que se hace respecto de los demás firmantes del pagaré.

ARTICULO 15.

Para que en las operaciones de contabilidad haya la mayor claridad y exactitud, se abrirá la correspondiente cuenta de pagarés á la cual se adeudará el importe de

(1) Suprimido este Juzgado debe pasar al ordinario.

los que se admitan y se acreditará al título que corresponda; y hecho efectivo el cobro se adeudará el importe á la Caja y se abonará en la espresada cuenta de pagarés, debiendo la Contaduría hacer en los respectivos asientos del diario la demostracion de lo procedente por liquidacion de derechos y por intereses. Al propio tiempo és la voluntad de S. M. prevenga á V. S. que solo en caso de urgente necesidad y bajo su más estrecha responsabilidad, podrá plantear disposiciones que por la legislacion actual y por su importancia debe resolver S. M., teniendo además presente que esos casos deben ser muy raros, en atencion á la facilidad de comunicaciones que en el dia hay entre esas Islas y la Península.

DECRETO DE LA INTENDENCIA DE 28 DE JUNIO DE 1867.

«Atendidas las razones expuestas por la Tesorería Central en su precedente consulta, y de conformidad con los informes emitidos por las Administraciones de Aduanas y Central de Impuestos, esta Intendencia dispone que desde esta fecha se fije como tipo máximo de plazo el de tres meses (1) á los pagarés que se dén en pago de derechos de Aduanas, compra de tabaco ú otros conceptos, y el premio legal el de siete por ciento que és el establecido por el Banco y por el Tribunal de Comercio. (2)»

REAL ORDEN DE 12 DE ENERO DE 1868.

«Para que el Comercio pueda satisfacer con comodidad y sin detrimento de los capitales que representan sus operaciones y sus negocios, los adeudos que lleguen á dos mil escudos, se consignaron en el capítulo cuarto de la instruccion de Aduanas de esa Isla las reglas â que debe atenerse para disfrutar el beneficio de espe

(1) Deroga los máximos de plazo de los articulos 6., 7.o y 8.o de la Real órden.

(2) Este interés debe ser el corriente en la plaza por el tipo oficial que dé el Banco-Español filipino.

ras, firmando pagarés que queden en las Administraciones para ser realizados á sus respectivos vencimientos; pero estas medidas que en bien del Comercio se vienen observando, no deben en concepto alguno traducirse en perjuicio del Tesoro ni en contra del sistema de órden y de regularidad que debe presidir á todas las operaciones de la Administracion.

Desgraciadamente el capítulo 4.° de la instruccion referida se observa en todo lo que beneficia al Comercio, lo cual és justo, pero no en lo que defiende y garantiza los intereses de la Hacienda. Esta última afirmacion está justificada en la importancia de los valores que de épocas pasadas procedentes de esos pagarès, están aún sin realizar, y que el tiempo y las visicitudes de las mismas casas de Comercio que los presentaron ha hecho que sea por demás difícil o imposible su realizacion; perjuicios imputables solo á los agentes de la Administracion que consintieron la demora una vencidos los plazos, pues espedita y segura tuvieron su accion contra los deudores y medios sobrados, por consiguiente, para obligarles al pago, si hubiesen cumplido con las claras y terminantes prevenciones de los artículos 40 al 45 inclusive del espresado capítulo 4.° de la instruccion. Es, pues, la voluntad de S. M. la Reyna (q. D. g.) que para lo sucesivo no se tenga consideracion de ninguna clase en la realizacion de pagarés de Aduanas á las épocas de sus vencimientos, y que se haga comprender á los Administradores y Contadores la responsabilidad directa que tienen si á los espresados vencimientos no promueven el ingreso de las sumas que representan. Además, es necesario cortar de raiz el abuso, del cual S. M. tiene noticia, de permitirse la salida de bultos y mercancías de los almacenes de la Hacienda, sin que antes y con todas las formalidades y requisitos de instruccion, no queden asegurados los adeudos, pues de otro modo al infringirse lo que tan terminantemente está mandado, existe el peligro de dificultarse el pago de los derechos, ya que en determinados casos no se defrauden, y de establecer diferencias á favor de determinadas casas de comercio con

perjuicio de otras que no obtienen las mismas facilidades. Debe, pues, tener entendido la Intendencia general de Hacienda, para que circule las oportunas órdenes á los empleados de Aduanas, que han de exigirse las debidas garantias para el pago de los derechos que adeuden las mercancías, tan luego como se verifique la liquidacion ó afianzamiento á satisfaccion y bajo la respousabilidad de los Administradores y Contadores, y que queda terminantemente prohibida toda salida de efectos de los almecenes de Hacienda, si antes no hubiesen cumplido sus dueños ó consignatarios con los requisitos y formalidades de instruccion.-De Real órden lo traslado á V. E. para su cumplimiento en la parte que tenga aplicacion al règimen de las Aduanas de estas Islas.

Capitulo 5.0-Toneladas y arribadas.

(Suprimidos los derechos reales y consulares y los de tonelada ya no pueden regir los artículos 60, 61 y 62 de este capítulo. En el artículo 62 se hace la declaracion, que no ha sido derogada, de que no se entiende por mercancía «lo que se desembarque en dinero ó efectos puramente necesarios para remediar el mal que obligó á la arribada (caso en que los buques entren en solicitud de víveres ó aguada ó para remediar averías,) ni tampoco lo que se embarque por via de víveres ó rancho.»)

ARTICULO 63.

Los buques que hubieren entrado con objeto de remediar averías, podrán desembarcar toda á la parte de carga que sea necesaria para practicar aquella operacion, depositándola mientras tanto en almacenes de su confianza, con intervencion de la Aduana, sin que por este concepto adeude ningun derecho; pero si el interesado prefiriese introducirla en el depósito, se le recibirán los bultos que por su clase sean admisibles, segun las reglas que se observan en esta parte, con solo el

adeudo de uno por al reembarcarlos á presente.

ciento sobre su valor, que pagará su salida por el manifiesto que

ARTICULO 64.

Las embarcaciones nacionales que procedentes de puerto-español llegaren á estas Islas habiendo tocado en punto extrangero, deberán presentar documento que compruebe lo que en él hubieren dejado y recibido y á falta de justificacion se considerará de extrangería (1) todo lo que condujeren excedente de lo que conste en registro, y se les cobrarán derechos de lo que acrediten haber dejado, aunque no se halle en el buque.

ARTICULO 65.

Los buques, así nacionales como extrangeros, que salgan de este puerto con carga de frutos ó efectos del país, ú otros cualesquiera, si volviesen de arribada sin haber tocado en ningun punto extrangero, podrán desembarcar é introducir la parte que de dicha carga les acomode, sin pagar ningun derecho; pero para que estos mismos efectos vuelvan á salir en igual conformidad, es decir, sin devengar más derechos que los ya pagados por primera vez, permanecerán en los almacenes de la Aduana, ó en otros, conforme lo disponga el Administrador, ó exija el estado del género, bajo la vigilancia correspondiente. Los efectos que los espresados buques hubieren extraido del depósito, podrán volver á él ó depositarse en otros almacenes, segun las reglas que se observan en el ramo y demande, asimismo, el estado y clase de dichos efectos mientras dure la habilitacion de buques sin devengar derecho ni á la entrada ni á la salida.

ARTICULO 66.

Se prohibe admitir á plática en puertos no habilitados de estas Islas los buques de mar en fuera, ya procedan

(1) Véase la Real órden de 18 de Agosto de 1859 en la pág. 122 y siguientes.

« AnteriorContinuar »