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res, en los cuales están llamadas á servir de punto de escala y de gran depósito mercantil al comercio de la Oceania, al mismo tiempo que á utilizar para fecundar su riqueza y aumentar su prosperidad los adelantos de los pueblos que las rodean.

A estas disposiciones ván unidas otras de carácter transitorio ó administrativo que completarán los propósitos del Gobierno; tales son las que autorizan al Întendente de Filipinas á rectificar por si las valoraciones de las partidas antes del 1.° de Julio de 1871 en que ha de empezar á regir el Arancel; las que le dán facultad, además para crear nuevas Aduanas, siempre que sus productos exedan de los gastos y las que le autorizan á tomar todas aquellas medidas que dentro de las bases del Arancel tiendan á realizar los fines en el mismo consignados. Esta descentralizacion tan necesaria y tan reclamada, anuncio seguro de otras reformas de más trascedencia que habrán de llevarse á aquellos lejanos paises, ayudará poderosamente al buen exito de esta reforma arancelaria, ahora, sobre todo, que la organizacion del personal administrativo es garantía positiva de que los deseos, las órdenes y los fines del Gobierno han de tener en Filipinas intérpretes fieles è inteligentes.

Fundado en estas razones el Ministro que suscribe, de acuerdo con el consejo de Ministros, tiene el honor de proponer á V. A. la aprobacion del siguiente proyecto de decreto. Madrid 16 de Octubre de 1870-El Ministro de Ultramar, Segismundo Moret y Prendergast.

En vista de las razones espuestas por el Ministro de Ultramar, de acuerdo con el consejo de Ministros. Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Los adjuntos aranceles para las Aduanas de las Islas Filipinas comenzarán á regir el dia 1.° de Julio de 1871. (1)

Art. 2. Todas las mercancías que no están comprendidas en los Aranceles podrán ser importadas ó

(1) Estos aranceles fueron reformados en 1874 como se verá más adelante.

exportadas con franquicia de derechos, cualquiera que sea la bandera conductora, y sin mas limitaciones que las establecidas por razones de guerra policía ó sanidad. (1)

Art. 3. El tabaco en rama y el elaborado seguirán exportándose libres de derechos (2) hasta que se verifique el desestanco de este artículo en el Archipiélago Filipino, para cuya época se establecerá el correspondiente impuesto de Aduanas.

Art. 4. Se declaran dispensadas del pago de derechos las mercancías conducidas directamente à Filipinas en bandera española desde los Puertos de la Península, islas adyacentes 6 Antillas españolas (3)

Art. 5. Lo prevenido en el artículo anterior se entenderá sin perjuicio de los derechos de navegacion actualmente establecidos, ó que en adelante se establezcan, con el carácter de impuesto para el Estado ó de arbitrio local.

Art. 6. Las mercancías conducidas en bandera extrangera desde la Península, islas adyacentes ó Antillas españolas y las procedentes de puertos extrangeros, cualquiera que sea la bandera conductora, adeudarán á su introduccion en el Archipiélago los derechos de Arancel (4)

(1) Derogado este artículo por O. del Presidente del Poder Ejecutivo de la República de 6 de Mayo de 1874 como se verá en el lugar correspondiente.

(2) Declarando ya el desestando del tabaco este paga un derecho a la exportacion.

(3) Suprimido el derecho diferencial de bandera y no ateniéndose ya la legislacion arancelaria más que á la procedencia de las mercancías, las españolas conducidas desde la Península, islas adyacentes y antillas a Filipinas por buques extrangeros están exentos del pago de los derechos de arancel mientras no pierden la condicion de procedencias directas y cumplen los requisitos exigidos por las distintas legislaciones para justificar el origen. Así se desprende de la R. O. de 12 de Marzo de 1881 de la que hacemos mencion en otro lugar.

(4) Terminado ya el plazo para la supresion completa del derecho diferencial de bandera conforme à la R. O. de 29 de Junio de 1881 las mercancias pagan ó están exentos del impuesto arancelario solo por razon de su procedencia, siendo libres las que se embarquen en puertos españoles en cualquiera bandera y

Art. 7. Las mercancías que se exporten de las Islas Filipinas satisfarán los correspondientes derechos arancelaríos, sin distincion de bandera ni de destino.

Art. 8. En ningun caso podrán concederse excepciones ni rebajas de derechos a favor de industria, establecimiento público, sociedad ni persona de cualquiera clase que sea. (1)

Art. 9. La Junta de Aranceles propondrá a la Intendencia las reformas que deban introducirse en las tarifas, y formará y publicará anualmente tablas de los precios medios de las mercaderías durante el año, á fin de que la Administracion pueda tener en cuenta las observaciones que sobre ellas hagan los comerciantes ó industriales. (2)

Estas tablas servirán para determinar los valores de la estadística de importacion y exportacion y tránsito y para rectificar en lo sucesivo el Arancel.

Art. 10. Todo aumento de derechos y la inclusion de nuevas partidas en el arancel se anunciará con una anticipacion a lo menos de seis meses.

Las rebajas ó exclusion de partidas regirán desde que se anuncie oficialmente la reforma.

Art. 11. Siempre que la Intendencia considere conveniente declarar franco algun puerto, ó lo solicite el comercio, se someterá el proyecto á la aprobacion del Gobierno, previa la instruccion del oportuno expediente,

que no tengan el carácter de mercancías de tránsito y proceden originariamente de puertos extrangeros. Por el mismo principio las mercancias procedentes de España, consignadas à Filipinas y que por circunstancias especiales vengan del extrangero habiêndose embarcado en los puertos de esta con el carácter de «tránsito» no satisfacen tampoco derechos arancelarios.

(1) Este articulo no rige con el carácter absoluto que aparece consignado, pues ha sido derogado por el D. del Poder Ejecutivo de la República de 6 de Mayo de 1874 y por otras disposiciones que en casos especiales han exceptuado de pago de derechos por causa de utilidad pública á ciertos articulos, ni deroga tampoco el Decreto ley de 28 de Octubre de 1868 sobre introduccion del material para obras públicas.

(2) Véase el Reglamento de la Junta de aranceles y valoraciones en el lugar correspondiente.

en que se censignarán las razones que aconsejen semejante declaracion y las reglas á que deberá sugetarse el comercio entre los puertos declarados francos y los demás del Archipiélago para evitar perjuicios al Tesoro.

Art. 12. Además de las actuales Aduanas de Manila, Zamboanga, Iloilo, Cebú y Sual, podrá establecer la Intendencia, dando cuenta al Gobierno, todas las que se consideren necesarias, tanto para el comercio exterior, como para el de cabotage, siempre que haya motivos para creer que los rendimientos de nuevas Aduanas compensan los gastos de Administracion.

Art. 13. Se refundirán desde luego en un solo impuesto que se pagará por las toneladas de arqueo que midan los buques, todos los conocidos hasta ahora con los nombres de faro, limpia, fondeadero, carga y descarga, y demás de su clase, procurando al fijar la cuantía del nuevo impuesto que represente el valor de los suprimidos y estableciendo distintos tipos, segun que los buques hagan la navegacion de altura ó de cabotage, y entre estos segun que midan menos de 20 toneladas, ó de este número en adelante,

Art. 14. Solo se exceptuarán del impuesto de descarga los buques que por arribada forzosa ú otras causas trasborden su carga á otro ó la desembarquen para volverla á embarcar, y los Vapores que hagan viajes periódicos entre los puertos del Archipiélago y entre estos y los nacionales ó extrangeros. (1)

Art. 15. Se mantienen en su fuerza y vigor los artículos 4.o, 5.o y 6.° del decreto de 29 de Diciembre de 1868, relativos à la carena venta, y tripulacion de las embarcaciones nacionales.

Art. 16. Quedan abolidas las primas concedidas por la legislacion vigente á los constructores de buque, y libres de derechos arancelarios, tanto los materiales destinados á la construccion y reparación de embarcaciones, como los despojos de buques.

(1) Los artículos 13 y 14 han tenido cumplimiento en virtud de la creacion del impuesto de navegacion sobre las bases en ellos consignadas.

Art. 17. Los Ministerios de Hacienda y Ultramar propondrán á las Córtes, dentro de las prescripciones de la ley arancelaria vigente, los medios de favorecer la introduccion en la Península de los productos Filipinos, sin perjuicio de los ingresos que por la renta de Aduanas se consignan en los presupuestos generales del Estado.

Art. 18. Se publicarán por meses los datos relativos al movimiento comercial exterior de cada una de las Aduanas del Archipiélago, y anualmente la estadistica general del Comercio y navegacion exteriores, y la de cabotage.

Art. 19. Así mismo se procederá sin pérdida de tiempo á la reforma de la instruccion de Aduanas con arreglo á las siguientes bases:

1.° Simplificacion de los documentos, reglas y formalidades hoy establecidas para conseguir en el despacho de los expedientes toda la rapidéz compatible con los intereses del Tesoro.

2. Supresion de los registros consulares, quedando solo obligados los capitanes de buques extrangeros que procedan de puerto español, á presentar en el acto de ser admitida la nave à libre plática, un manifiesto redactado en español, francés, inglés ó aleman, comprensivo del nombre, circunstancias, origen y destino del mismo, así como de toda la carga, provisiones y pertrechos que conduzca.

3.o Obligacion en los capitanes de buques nacionales que directamente importen mercancías de la Península. islas adyacentes ó Antillas españolas, de presentar en el acto de visita de fondeo registros debidamente formalizados por las Administraciones de Aduanas de procedencia.

4. Admision de consignaciones à la órden y de los cargamentos en busca de mercado, siempre que los capitanes de los buques designen oportunamente la persona que haya de garantizar el pago de los derechos arancelarios Ꭹ de navegacion á que hubiere lugar y obligacion en todos los casos, por parte de los consignatarios de

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