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la embarcacion y de las mercancías, de presentar á su debido tiempo y con los necesarios detalles, una doble declaracion por cada partida del manifiesto, que comprenda la peticion de alijo y las principales circunstancias de las mercancías que deban introducirse, aunque no estén sujetas al pago de derechos.

5. Sumision á juicio de peritos de toda diferencia entre el comerciante y la Administracion cuando esta no se conforme en los adeudos por avaluo con los valores declarados, è imposicion de un recargo si el justiprecio pericial fuese superior al consignado en las facturas ó declaraciones.

6. Fijacion de plazos para el pago de derechos, admision de pagarés cuando estos sean elevados, y señalamiento de un término para admitir reclamaciones sobre errores de cuenta ó pago de respecto los gèneros ya despachados por la Aduana.

Presentacion por duplicado y con los detalles convenientes, bajo el punto de vista fiscal y estadístico, de facturas comprensivas de todas las mercancías que hayan de exportarse, adeuden ó nó algun derecho.

8. Supresion de todo requisito que no sea el de estar abanderados los buques en la Península ó en las provincias de Ultramar, para ejercer estos el comercio de cabotage en las Islas Filipinas, y admision de los buques extrangeros al comercio y trasporte de productos entre los puertos del Archipiélago, siempre que la Administracion acuerde subastar la conducción de efectos públicos, ó así lo exijan el bien del servicio ó la conveniencia general, prévio acuerdo en estos dos últimos casos de la Junta de Autoridades.

9.o Prestacion de fianza por los capitanes de los buques de cabotage cuando conduzcan mercancías sujetas al pago de derechos de exportacion, á fin de garantizar el referido pago en el caso de que las mercancías se desembarquen fuera del Archipiélago. 10. Admision en los vayan de tránsito y midan cas, ejerciendo durante su

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puertos de los buques que mas de 130 toneladas métripermanencia en los mismos

la debida vigilancia, y permitiéndoles declarar á depósito ó á consumo las mercancías que conduzcan, con sujecion á las reglas establecidas para estos casos.

11. Autorizacion para trasbordar mercancías siempre que hayan sido manifestadas de tránsito ó á la orden, y mida el buque que las reciba por lo menos 120 toneladas métricas.

12. Establecimiento de depósitos generales por parte de la Administracion en los puertos en que se crean convenientes, á fin de que se pueda almacenar en ellos toda clase de géneros por un plazo que se determinará, segun la clase de mercancías, y durante el cual podrán sus dueños destinarlas al consumo en todo ó en parte, previo el pago de los derechos de Arancel, enajenarlas, dando conocimiento á la Administracion, trasladarlas á otros depósitos, ó reexportarlas al extrangero con las formalidades debidas.

13. Autorizacion á los particulares para establecer esta misma clase de depósitos con las facilidades que les son propias, y con facultad por parte de los dueños de las mercancías almacenadas para enegenarlas y traspasarlas por medio del documento comercial establecido para esta clase de operaciones.

14. Reduccion de derechos en el caso de averia proporcionalmente al de mérito ó deterioro sufrido en las mercancías, siempre que el Capitan del buque la justifique con arreglo á las prescripciones del Código de comercio.

15. Exencion de derechos en caso de abandono expreso ó de hecho, de las mercancías; pero no de las multas ó reca: gos en que haya podido incurrirse.

16. Autorizacion para alijar él todo ó parte del cargamento de los buques en caso de arribada forzosa, debidamente justificada, prévio el permiso de la Administracion de Aduanas y con las precauciones convenientes.

17. Facultad en caso de naufragio para recojer el cargamento sin gravámen alguno, si los buques naúfragos se habilitaren, asi como tambien para reembarcar sus efectos en otros buques y despachar de entrada el todo

ó parte del cargamento savado, prévio el correspondiente adeudo de derechos.

18. Establecimiento de la debida proporcion entre las penas que se señalen y las infracciones que se castiguen; audiencia de los interesados en los expedientes instruidos para la imposicion de aquellas; intervencion de los comerciantes en los procedimientos administrativo-judiciales que se instruyan para la imposicion de penas en caso de delito, y facultad en los interesados para apelar en todos los casos del primer acuerdo administrativo condenatorio,

19. Concesion á los particulares del derecho de acudir á la via contenciosa contra todo acto administrativo que lastime los derechos que les conceda la legislacion de Aduanas.

Articulo adicional.

El Intendente de Filipinas, dando cuenta al Gobierno, podrá resolver las reclamaciones que en las Islas se hicieren antes de 1.° de Julio próximo respecto á los derechos fijados en los adjuntos aranceles, é incluir ó excluir las partidas que merezcan esta determinacion.

Dado en Madrid á diez y seis de Octubre de mil ochocientos setenta.-Francisco Serrano.-El Ministro de Ultramar, Segismundo Moret y Prendergast.

DECRETO DEL PRESIDENTE DEL PODER

EJECUTIVO DE LA REPÚBLICA

de 27 de Abril de 1874

REFORMANDO LOS ARANCELES DE 1870.

Sr. Presidente, La Intendencia general de Hacienda de las Islas Filipinas fué autorizada por el artículo transitorio del decreto de la Regencia de 16 de Octubre de 1870 para resolver las reclamaciones que en el Archipiélago se hicieran antes de 1.° de Julio de 1871, respecto á los derechos fijados en los Aranceles de Aduanas aprobados por el referido decreto.

Haciendo uso de esa autorizacion rigen dichos aranceles desde el referido 1.o de Julio con las modificaciones que se juzgaron oportunas, y estas han sido ahora sometidas à la aprobacion del Poder Ejecutivo.

Las variaciones introducidas por la Intendencia no afectan al pensamiento en que se inspiró la reforma, que con feliz éxito fué realizado por el citado decreto de 16 de Octubre de 1870 al eximir de derechos los objetos de reconocida influencia en el desarrollo de la cultura y riqueza del Archipiélago, y se limitan á la inclusion de ciertas partidas, disminucion de otras y variacion de algunos tipos de adeudo. Estudiado detenidamente tan importante asunto, el Ministro que suscribe cree que debe aprobarse lo acordado por las Autoridades de las Islas, y que las adjuntas tarifas, en las cuales están comprendidas las modificaciones que este Ministerio ha creido conveniente hacer, comiencen á regir á los seis meses de

publicadas dichas tarifas en la Gaceta de Madrid; y entiende tambien que dispensadas ya del pago de derechos las mercancias conducidas directamente á Filipinas en bandera española desde los puertos de la Península, Islas adyacentes & Antillas españolas, es de sancionar el acuerdo del Gobernador superior civil que dispensa igualmente de derechos á esas mercancias cuando vayan por el Canal de Suez, aunque trasborden á buque extrangero.

Fundado en estas consideraciones el Ministro que suscribe, oido el Consejo de Filipinas, el de Estado, y de acuerdo con el de Ministros, tiene el honor de someter á la aprobacion del Sr. Presidente del Poder Ejecutivo de la República el siguiente proyecto de decreto, Madrid 27 de Abril de 1874.-El Ministro de Ultramar, Victor Balaguer.

Como Presidente del Poder Ejecutivo de la República, de acuerdo con el Consejo de Ministros, á propuesta del de Ultramar, oido el Consejo de Filipinas y el de Estado. Vengo en decretar lo siguiente:

Art. 1. Se aprueba el acuerdo del Gobernador superior Civil de las Islas Filipinas, fecha 26 de Junio de 1871, en virtud del que, con sujecion al artículo adicional del decreto de 16 de Octubre de 1870, se plantearon desde 1.o de Julio del mismo año de 1871, con algunas modificaciones, los Aranceles de Aduanas acordados por dicho decreto.

Art. 2. Se aprueba igualmente el acuerdo de la referida Autoridad dispensando del pago de derechos las marcancias españolas que se conduzcan á aquellas Islas

por

la via de Suez, aunque trasborden en el tránsito á bandera extrangera, siempre que hubieron salido de los puertos españoles en bandera nacional, lleguen con al misma al puerto de trasbordo, y sus mercancias vayan conducidas en los propios envases y con las marcas que tenían al ser despachadas por la Aduana de salida, debiendo ir acompañadas de la correspondiente documentacion justificante expedida por esta oficina.

Art. 3. Los adjuntos aranceles para las Aduanas de las Islas Filipinas comenzarán á regir á los seis me

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