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un 50 p del mismo derecho. Se considerarán como ropas hechas no solo las completamente concluidas, sino tambien las á medio coser y las hilvanadas. (1)

(j)

Las telas bordadas á mano y á máquina y las que tengan mezcla de metales finos ó imitados, pagarán el derecho correspondiente á la clase de tejidos á que pertenezcan, y además un 50 pg del mismo derecho. (2)

(1)

En los adeudos al avalúo, los interesados consignarán en las declaraciones el valor de las mercancías. Si la Administracion no se conformase con estos valores, por considerarlos muy bajos, oyendo á los vistas y al Contador, fijará el avalúo que crea corresponde, y en el caso de no conformarse con éste los interesados, podrán los empleados adquirir la propiedad de los efectos, mediante el pago á los dueños de la cantidad consignada en la declaracion, y un 10 pg mas. En este caso será de cuenta de los empleados el pago de los derechos so

(1) Las mantas que tengan solamente un hilvan en las cabezas no están comprendidas en la nota (i) del arancel, puesto que aquel hilvan se pone para que no se deshagan (Decreto de la Intendencia general de Hacienda de 7 de Noviembre de 1879.)

Las mantas de lana que contengan en sus orillas cintas que forman como un dobladillo se considerarán comprendidas en la nota (i) (Decreto de la Intendencia general de Hacienda de 19 de Febrero de 1883.)

(2) Los pañuelos diáfanos de algodon con un bordado de cadeneta en la punta no están comprendidos en la nota (j) del arancel. Se exceptuan los bordados de seda (Decreto de la Intendencia general de Hacienda de 8 de Noviembre de 1879.

Los pañuelos que contengan un pequeño bordado en las puntas se aforan con el recargo de 50 p, como bordados segun Decreto de la Intendencia general de Hacienda de 5 de Octubre de 1881.

Los pañuelos con letra bordada á cadeneta se consideran (sin bordar.)

bre el valor fijado por ellos y no aceptado por el introductor, asi como las pérdidas y ganancias que resultan de la venta de los efectos; para lo cual la Hacienda pública abonará la cantidad necesaria en concepto de anticipo reintegrable.

Por las diferencias en el valor de los géneros en los despachos al avalúo pagará el dueño de ellos la mitad más del derecho sobre el exceso, cuando se conforme con el aumento hecho por la Administracion.

En los despachados por avalúo referentes á mercancías de las que una ó más especies tengan señalados derechos fijos en el Arancel, se cuidará de que las mercancías que se despachen en esta forma nunca paguen menor derecho que el establecido como cuota fija á la especie de la calidad inferior inmediata.

(m)

Las armas de fuego de todas clases, los cartuchos y cápsulas no podrán introducirse sin previa órden del Gobierno general de las Islas.

ARANCEL DE EXPORTACION

(n)

(Orden del ministerio de Ultramar de 6 de Mayo de 1874) modificando la letra (n).

El embarque de los frutos y efectos para la exportacion se verificará libremente, á escepcion de los artículos comprendidos en el arancel de exportacion, y del tabaco, que estarán sujetos á las reglas siguientes:

1.o Todo comerciante que haya de embarcar frutos de los comprendidos en dicho Arancel, está obligado á espedir un documento en la forma que sigue:

Para (aqui el nombre y la bandera del buque que sea)
Guia n.o.

D.

del Comercio de esta plaza, declara bajo su palabra de henor y responsabilidad, que (en la lorcha n.o ó nombre de la embarcacion que sea) remite para embarcar en dicho, (Fragata ó el buque que sea) que se halla á la carga en ese puerto con destino á que sea), lo siguiente.

Número de bultos.

1500 100

Contenido.

(el

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rama.

5 Cajas

id.

de añil.

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Agranel

Sin enmienda.

(Sello ó timbre de la casa)

Firma entera,

Este documento tendrá el carácter de guia de salida hasta la llegada al buque de los efectos que esprese el mismo y llevará numeracion correlativa á la que se espida por el consignatario para la carga de cada buque. Dicho documento será entregado á bordo al Resguardo que lo custodie, antes de principiar la descarga, para que se compruebe el número de bultos respectivos. Terminando que sea el embarque, el Resguardo podrá á continuacion de dicho documento-guia la nota de cumplido, espresando la conformidad o diferencias, si hubiesen resultado algunas, y remitiendo diariamente y reunidos á la Aduana por conducto de su Jefe inmediato todos los documentos de esa clase que hubiese recogido.

2.o Los Administradores de Aduanas únicamente ó los funcionarios en quien aquellos deleguen, tendrán la facultad, siempen que lo crean conveniente á los intereses de la Hacienda, de comprobar el peso de los efec

tos que conduzcan las embarcaciones menores, con el documento de que deben ir acompañadas, segun se previene en la regla 1. Esta comprobacion se verificará á bordo de los buques á que fuesen destinados los efectos, y si de ella resultasen diferencias en cantidad que escedan de un cinco por ciento, se impondrá al dueño de los mismos una multa igual al valor que tenga en la plaza la totalidad de la diferencia comprobada. Las diferencias de menos de un cinco por ciento no serán penadas.

3. Si se intentase embarcar efectos sujetos al pago de derechos bajo el nombre de otros que tengan señalada menor cuota en el Arancel, ó que sean libres, el Resguardo de custodia del buque á que se hayan dirigido, detendrá á bordo las mercancías, dando seguidamente parte á su Jefe inmediato, el cual, sin pérdida de tiempo pondrá el hecho en conocimiento del Administrador de la Aduana.

Una vez comprobado el fraude, se impondrá al infractor por la misma Aduana una multa igual al valor que tengan en la plaza los efectos que se hubiese intentado embarcar ilicitamente.

4.° El tabaco, mientras sea artículo estancado, se embarcará con las guias que al efecto soliciten los exportadores de la Administracion de la Aduana y que èsta espedirá con presencia de los documentos que justifiquen la legal adquisicion del artículo segun está prevenido en órdenes superiores. (1)

5. Los Administradores de las Aduanas podrán exigir siempre que lo juzguen conveniente, y los Capitanes de buques ó sus consignatarios están obligados á presentar, los conocimientos originales de toda la carga que se haya embarcado, á fin de que con ellos puedan hacerse las comprobaciones oportunas.

(1) Derogado en virtud del desestanco del tabaco; y solo tiene aplicacion en la exportacion del tabaco adquirido en las almonedas que la Hacienda celebra el cual se exportará libre de derechos, segun el articulo 3.° del S. D. de 25 de Diciembre de 1882 que se inserta al final de esta nota.

En el caso de que entre las notas declaratorias de exportacion, los manifiestos del buque respecto á la misma, los conocimientos espresados en el párrafo anterior y las guias de que habla la regla 1. resultaren diferencias que excedan del cinco por ciento, se impondrá la multa del duplo del valor que tenga en plaza la diferencia que se acredite entre la cantidad menor y la mayor de las consignadas. (1)

6. El Resguardo cuidará bajo su más estrecha responsabilidad de que no se embarque en los buques que estén á la carga en los puertos habilitados de estas Islas, ninguno de los siete artículos, comprendidos en el actual Arancel de exportacion sin que las embarcaciones menores que los conduzcan lleven el documento. de que trata la regla 1.

7. Concluida la carga de un buque presentará á la Aduana el Capitan ó consignatario un manifiesto por duplicado que esprese el número de bultos, sus márcas, numeracion y contenido en cantidad y clase de todos los efectos embarcados por cada persona ó casa de Co

(1) La Intendencia General de Hacienda en un decreto de 18 de Junio de 1835, revocando un acuerdo del mismo centro directivo de 25 de Noviembre de 1894 declara que se ha interpretado equivocadamente la nota (n) del arancel, entendiéndose que por su regla 5.a está penada toda diferencia entre cualquiera de los documentos que para los efectos de la estadistica exige la 7.a, cuando de la letra y espíritu de dicha nota, asi como del carácter y objeto de las prevenciones aduaneras, se desprende que la multa espresada en la regla 5. se refiere à las diferencias que puedan hallarse entre el conocimiento de embarque por una parte y cualquiera de los documentos de que habla la regla 7.a por otra; única interpretacion mediante la cual se explica perfectamente la nota (N)

Por otro decreto el mismo Centro directivo determina en 4 de Marzo de 1886 que cuando la factura de exportacion espresa menor peso que la guia de embarque no debe penarse la diferencia, puesto que siendo por el último documento por el que se satisfacen los derechos fiscales no puede suponerse que el càrgador haya querido defraudar los intereses de la Hacienda: y que la factura es el documento menos importante de los que concurren al embarque de mercancías y sus efectos son únicamente para la formacion de los datos estadisticos.

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